STSJ Cantabria 324/2016, 5 de Abril de 2016

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2016:508
Número de Recurso12/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución324/2016
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000324/2016

En Santander, a 5 de abril del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilm. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de los Corrales de Buelna contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Cosme siendo demandado el Ayuntamiento de los Corrales de Buelna sobre cantidad y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de noviembre de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Cosme, ha prestado servicios para el Ayuntamiento de los Corrales de Buelna, con antigüedad desde el 15 de Septiembre de 2014, ostentando la categoría profesional de Peón y percibiendo un salario pactado en contrato de 816,63 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extras.

  2. - A las relaciones laborales del Ayuntamiento demandado le es de aplicación su propio Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de los Corrales de Buelna (BOC 1 de Julio 2002).

  3. - El actor ha estado en situación de incapacidad temporal del 30 de octubre de 2014 al 2 noviembre de 2014 y del 13 de febrero de 2015 al 23 de febrero de 2015.

  4. - El Ayuntamiento demandado no ha abonado al actor la cantidad de 3.848,06 euros según desglose contenido en el hecho tercero del escrito de demanda que se da por reproducido.

  5. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda formulada por Cosme contra el AYUNTAMIENTO DE LOS CORRALES DE BUELNA y en consecuencia condeno al citado Ayuntamiento a abonar al actor la cantidad de 3.848,06 euros." CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda planteada por el actor, personal laboral del Ayuntamiento de Corrales de Buelna, en reclamación de diferencias retributivas devengadas por la aplicación de lo establecido en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la entidad demandada, los años 2014-2015. En atención a pronunciamientos judiciales que refiere ( STSJ Cantabria Sala Social de fecha 18-1-2013, respecto del Ayuntamiento de Reocín; y, SJ 5 de fecha 17-10-2015 y JS 4 de 14-10-2015, respecto del Ayuntamiento de Suances), al personal contratado a través de subvenciones. Sin que se justifique la diferencia de trato salarial, con vulneración del art. 14 CE y otros citados.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la entidad local demandada, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, proponiendo en tres apartados la modificación del relato fáctico de la recurrida.

  1. - En el primero de ellos, solicita la modificación del ordinal fáctico primero, en atención a la documental nº 2 de los aportados por esta parte procesal (tipo de contrato y duración del mismo) y nº 7 (motivo y financiación del mismo, OM de 19/12/1997, Orden de la Consejería de Hacienda y Empleo del Gobierno de Cantabria 47/2013) y artículo 1º del Convenio de la entidad local demandada. Proponiendo su redacción siguiente:

"La relación laboral que unía a las partes se estableció mediante un contrato de duración determinada de interés social, financiado a través de la Orden HAC 47/2013, de 10 de octubre, por la que se establecieron las bases reguladoras y se aprueba la convocatoria para el año 2014 de subvenciones a las Corporaciones locales de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus entidades vinculadas o dependientes para la contratación de personas desempleadas en la realización de obras y servicios de interés general y social".

Ciertamente, obran unidos a las actuaciones, tanto el contrato suscrito por la actora, como la normativa que lo sustenta, de los que se deduce que, en parte (contrato subvencionado) y su finalidad, ello es así. Pero, tal dato al que igualmente atiende la recurrida, cuando en su fundamentación jurídica alude a dicha contratación especial, pero también que se trata de un empleado laboral temporal de la entidad demandada con convenio colectivo propio para su personal, que para su categoría profesional establece un salario superior. Que es el verdadero fundamento de la recurrida. Hace intrascendente tal ampliación fáctica, que está implícita en la argumentación de la recurrida. Por ser irrelevante al recurso, como a continuación se analiza con mayor detalle.

2 .- Con la misma finalidad revisora y apoyo procesal, la parte recurrente solicita la adición de un párrafo nuevo, al ordinal fáctico segundo, que funda documentalmente en el nº 8 de la misma parte procesal, art. 7.4 de la Ley de Bases de Régimen Local, de posterior vigencia a la sentencia de la sala que funda la recurrida, accediendo el actor a su empleo sin cumplir garantías de publicidad, por el interés social y finalidad del contrato especial suscrito, del siguiente contenido literal:

"El Ayuntamiento demandado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7.4 de la Ley de Régimen de Bases de Régimen Local, previamente a la contratación del actor, solicitó informe de sostenibilidad financiera a la subdirección general de relaciones financieras con las entidades locales".

Ahora bien, de nuevo que ello haya sido así (con la precisión de que el efectivo informe se emite una vez contratado el demandante en octubre de 2014, f. 87 de las actuaciones, cuando la contratación se produce en septiembre), no impide el resto de relato que sustenta la recurrida, sobre diferencias de salarios establecidas en convenio de la entidad recurrente para su personal y la categoría contratada por el actor (peón). Siendo en parte de lo propuesto que amplía en el motivo, aunque no solicite su literal inclusión fáctica (su interpretación retributiva de la orden HAC 47/2013), mera conjetura de parte, y pudiendo ser analizada como tal norma, en la fundamentación jurídica, con mejor encaje procesal. Cuyos art. 4, 5 y 13, incluso prevé parte retributiva no subvencionada, por el SPE o la posibilidad de retribuciones pactadas convencionalmente, que es lo aquí sucedido.

En consecuencia, en parte, el relato literal propuesto, es intrascendente y, de otro modo, inatendible, por no deducirse con fehaciencia de los documentos que cita, la verdadera pretensión limitativa de la norma al salario del contrato suscrito con el empleado. Ya que, incluso, el citado informe no desvirtúa el resto del relato que sustenta su decisión, pues del mismo no se deduce que la subvención reconocida al ente, sea la exclusiva remuneración que pueda percibir el actor por su empleo; o, que las cantidades reconocidas pongan en riesgo la sostenibilidad financiera del ente.

3 .- Por último, la parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado, que funda en el doc. 6 de los aportados a la litis, de aprobación de presupuestos con la relación de puestos de trabajo para ese año, diferenciando personal funcionario y laboral, indefinidos y temporales, sin que en la misma consten los puestos de trabajo creados exclusiva y temporalmente, para contribuir al fin social perseguido por las ordenes autonómicas para realización de obras o servicios de interés general a través de personal contratado con la finalidad antes citada de contribuir a su inserción laboral. Con relación a la DT 2ª RD 861/1986, de 25 de abril, sobre régimen de retribuciones de empleados públicos de la administración local. Con la siguiente redacción:

"En la relación de puestos de trabajo que anualmente aprueba el Pleno del Ayuntamiento de los Corrales de Buelna, junto con su presupuesto, no figura el puesto de trabajo del actor".

En primer lugar, tratándose de normas legales, reglamentarias o colectivas, debidamente publicadas en el correspondiente BO, no es preciso que consten en el relato fáctico para analizar su aplicación a la litis. Por lo que no es preciso ni el texto impugnado en la recurrida ni el propuesto, por más que ya se adelanta que siendo lo cuestionado el salario correspondiente al actor el año de reclamación, no obsta, como antes se ha expuesto a su análisis en el motivo siguiente destinado a la infracción de normas.

Y en lo único pretendido de que se declare que no figura su puesto en la relación de puestos de la entidad, ni por venir así documentado es trascendente a la litis, puesto que básicamente en nada altera, como a continuación se analiza. Dado que la ausencia de su inclusión en la aludida relación de puestos de trabajo, no impide que se declare probado el resto de presupuestos que autorizan la remuneración que pretende. Que realizó para el ente local demandado los trabajos de su categoría profesional que están previstos en la norma colectiva, con un determinado salario.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción de lo establecido en el artículo 1 del Convenio de la entidad, que establece la excepción del personal temporal. Con relación a la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y...

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