STSJ Cantabria 51/2017, 27 de Enero de 2017

ECLIES:TSJCANT:2017:92
Número de Recurso989/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución51/2017
Fecha de Resolución27 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000051/2017

En Santander, a 27 de enero del 2017.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Piélagos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Santander, ha sido nombrada ponente la llma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de reclamación de cantidad por D. Luis Pablo, siendo demandado el Ayuntamiento de Piélagos.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21-10-2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Luis Pablo, ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Piélagos, con antigüedad desde el 15 febrero 2015, ostentando la categoría profesional de Peón y percibiendo un salario pactado en contrato de 816,63 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extras, (27,22 euros diarios con prorrata de pagas extras).

    La relación laboral entre las partes finalizó el 14 agosto 2015.

  2. - A las relaciones laborales del Ayuntamiento demandado le es de aplicación su propio Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Piélagos que obrante en autos se da por reproducido.

  3. - La relación laboral se articuló mediante la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada de interés social por obra o servicio cuyo objeto era "Limpieza y conservación de las riberas de los arroyos del municipio de Piélagos".

  4. - En el Ayuntamiento de Piélagos la retribución correspondiente al puesto de trabajo de Peón de la Brigada Municipal de Obras por los conceptos de Salario Base, Complemento Específico y Complemento de Destino ha sido de 49,87 euros diarios incluida la prorrata de pagas extras para el año 2015.

  5. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por Luis Pablo contra el AYUNTAMIENTO DE PIELAGOS y en consecuencia condeno al citado Ayuntamiento a abonar al actor la cantidad de 4.227,17 euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, de fecha 21 de octubre de 2016, estima la pretensión del actor y condena a la entidad local demandada a abonar a D. Luis Pablo la cantidad de

4.227,17 euros. Considera que el hecho de que haya sido contratado al amparo de una subvención no justifica la inaplicación del Convenio Colectivo ni un distinto régimen salarial y además, que todas las categorías profesionales contenidas en la relación de puestos de trabajo, en concreto, los peones laborales, contemplan los complementos retributivos litigiosos, esto es, el de destino y el específico.

Disconforme con dicha resolución recurre en suplicación el Ayuntamiento condenado, a través de dos motivos y con correcto encaje procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

El recurso ha sido impugnado por la representación legal de los trabajadores demandantes.

La documental que se adjunta al escrito de recurso (balance relativo al ejercicio de 2008) no puede ser admitida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 LRJS, procediendo su devolución a la parte recurrente.

SEGUNDO

Revisión de hechos probados .

En el motivo de revisión fáctica solicita la rectificación de los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa: "La empresa no ha abonado las sumas, porque los puestos de trabajo de los reclamantes tienen funciones sustancialmente distintas a las de peón existentes en la RPT sin que proceda aplicar el Complemento de Destino del peón laboral fijo ni el Complemento Específico de ese puesto en concreto, y consecuentemente no existe obligación alguna de abonar las citadas sumas".

Pretende justificar dicho texto en un informe emitido por la Técnico de Personal de Piélagos y en el convenio colectivo.

La revisión que solicita no puede ser acogida porque el informe elaborado por la técnico del Ayuntamiento no es un documento fehaciente sino una testifical documentada de la responsable de formación de la entidad que lo emite. Por otro lado, el convenio colectivo es una norma jurídica y no un elemento documental.

En cualquier caso, de ninguno de los elementos citados se desprende, de forma palmaria, sin recurrir a suposiciones, argumentaciones, conjeturas o hipótesis, más o menos lógicas o razonables, que las funciones del demandante (categoría profesional de peón) sean "sustancialmente distintas" a las de un peón fijo del Ayuntamiento.

En definitiva, el relato fáctico permanece inalterado.

TERCERO

Infracción jurídica.

En el motivo de infracción jurídica se denuncia la vulneración de los artículos 15 y concordantes de la ley 30/1984, de 2 de agosto, Ley 7/2007, de 12 de Abril, Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 16 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Piélagos (BOC 20-12-1996).

Como se desprende del relato fáctico, la prestación de servicios del actor lo ha sido en virtud de un contrato temporal, suscrito al amparo del artículo 15 del ET - obra o servicio determinado-, con sujeción a una subvención pública, cuyo objeto era un proyecto de interés social, en concreto, la limpieza y conservación de las riberas de los arroyos del municipio de Piélagos.

En realidad, se discute la conclusión de instancia respecto a que el actor tiene derecho a percibir el salario base y también los complementos salariales cuando se expresa que los pagos realizados son los que legalmente les correspondían, ya que no tiene ningún derecho a ningún concepto adicional.

Nos encontramos ante un supuesto de empleo social protegido, al que los trabajadores acceden de forma diferente al resto del personal y que tiene una finalidad concreta y singular.

En primer lugar, la cuestión relativa a la normativa convencional aplicable y a la relación de puestos de trabajo en la que se insiste, ha sido expresamente analizada por esta Sala en las previas sentencias de fecha 5-4-2016 (Rec. 12/2016 ), 28-11-2016 (Rec. 816/2016 ) y 16-12-2016 (Rec. 893/2016 ), que abordan supuestos prácticamente idénticos al presente.

En dichas sentencias razonamos que el Convenio Colectivo del correspondiente Ayuntamiento no puede excluir al personal laboral temporal que no percibe su salario con cargo al capítulo de los presupuestos de la entidad por no venir relacionado en los puestos de trabajo (personal que somete su contrato a subvenciones de otras entidades o administración). Si se admitiese dicha posibilidad se estaría sometiendo a un nivel de empleo más precario y vulnerable a los trabajadores que contrata de forma temporal (con justificación en un alegado interés social). No es admisible que se excluya del convenio colectivo al personal laboral que realiza una actividad laboral idéntica) se pretenda que dicho personal perciba una retribución distinta en función de los fondos de los que proviene su retribución, que, en última instancia, no es otra que la del Ayuntamiento en el que se ha integrado la subvención.

La entidad recurrente, como ocurría en aquellos supuestos, no ha justificado de forma objetiva y razonada la diferencia retributiva, pues el hecho de que el contrato del actor esté, en parte, subvencionado con cargo a presupuestos ajenos a la entidad (que es su verdadera empleadora y bajo cuyo...

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