STSJ Cantabria 1038/2016, 28 de Noviembre de 2016
Ponente | RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS |
ECLI | ES:TSJCANT:2016:1057 |
Número de Recurso | 816/2016 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 1038/2016 |
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA nº 001038/2016
En Santander, a 28 de noviembre del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saíz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (ponente)
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de Piélagos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZTAMES IGLESIAS quien expresa el parecer de la Sala.
Según consta en autos se presentó demanda por D. Victoriano, siendo demandados Ayuntamiento de Piélagos, sobre Proc. Ordinario, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de Junio de 2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Como hechos probados se declararon los siguientes:
-
- Con fecha 15 de febrero de 2015, el actor suscribió con el Ayuntamiento de Piélagos contrato de trabajo de duración determinada de interés social por obra o servicio determinado, con una duración desde el 15/02/2015 al 14/08/2015, categoría profesional de oficial de albañilería y salario de 816,63 euros brutos mensuales. El objeto del contrato era la obra denominada "mantenimiento y rehabilitación de edificios públicos y mantenimiento de zonas urbanas".
-
- Las relaciones laborales del personal laboral del Ayuntamiento de Piélagos se rigen por su convenio colectivo, en donde se establece (art. 1), que será de aplicación a todo el personal laboral, tanto fijo, como eventual.
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- En la relación de puestos de trabajo aprobada por el citado Ayuntamiento con fecha 11 de mayo de 2010, figura el puesto de oficial de obras, grupo C2, nivel 18, con un salario base de 599,25 euros mensuales, complemento de destino de 394,79 euros y complemento específico de 8.678 euros. Las tareas de dicho puesto de trabajo son las siguientes:
- Efectuar tareas cualificadas propias de su oficio con alto grado de perfección, u otras as simples de carácter general.
- Realizar tareas diversas de apoyo a otros puestos, mediante la aportación principal de esfuerzo físico. - El desempeño de oficios con carácter general, tales como trabajos de albañilería, fontanería, electricidad, palista, mecánico, conductor u otros oficios.
- Realizar, en su caso, diversas tareas de mantenimiento y conservación del municipio y de sus instalaciones y otras tareas de apoyo.
- Desempeñar cuantas funciones y tareas se establezcan en disposiciones legales, reglamentarias y en la Hoja de Análisis de la Valoración de Puestos de Trabajo.
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- El actor, entre otros trabajos, ha realizado reparaciones en el edificio del Ayuntamiento (esquineras, balcones, muros, escudo etc), en los bancos del parque y en los techos de las escuelas de Liencres.
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- El referido Ayuntamiento adeuda al demandante la cantidad de 6.538,35 euros por las diferencias salariales resultantes de la aplicación del citado convenio colectivo a la retribución bruta percibida por los seis meses trabajados.
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- El actor presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 28 de marzo de 2016.
En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: "Se estima la demanda formulada por Don Victoriano contra el Ayuntamiento de Piélagos, al que se condena a abonar al actor la cantidad de 6.538,35 euros más un 10% anual en concepto de intereses por mora".
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
La revisión que se solicita de los hechos probados no puede ser estimada, ya que no solo se trata de incorporar a tal relato las razones por las que la Corporación demandada no ha abonado las sumas reclamadas sino que pretende incluir lo que sería la conclusión definitiva, cuya aceptación haría estéril este proceso, referida a la inexistencia de obligación alguna de abonar tales sumas. Se trata, por lo tanto, de conclusión jurídica que, en su caso, habria de constar en los fundamentos de derecho y no el estricto relato de hechos probados.
Alegada la infracción de los artículos 15 y concordantes de la ley 30/1984, de 2 de agosto, Ley 7/2007, de 12 de Abril, Estatuto Básico del Empleado Público y artículo 16 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Piélagos.
La prestación de servicios del actor lo ha sido en virtud de un contrato suscrito al amparo del artículo 15 del ET como obra o servicio determinado, con sujeción a una subvención concedida por el Servicio Cántabro de Empleo y cofinanciado al 50% por el Fondo Social Europeo. El objeto del mismo era un proyecto de interés social, el mantenimiento y rehabilitación de edificios públicos y mantenimiento de zonas urbanas. Se levó a cabo de conformidad con la Orden HAC/48/2014, de 8 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras y se aprueba la convocatoria para el año 2015 de subvencione a las corporaciones locales de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus entidades vinculadas o dependientes para la contratación de personas desempleadas en la relación de obras y servicios de interés general o social.
En realidad, se controvierte la conclusión de instancia respecto a que el actor tiene derecho a percibir el salario base y también los complementos salariales cuando se expresa que los pagos realizados al actor son los que legalmente le corresponden, ya que no tiene ningún derecho a ningún concepto adicional.
Nos encontramos ante un supuesto de empleo social protegido, al que los trabajadores acceden de forma diferente al resto del personal y que tiene una finalidad concreta y singular.
En primer lugar, la cuestión relativa a la normativa convencional aplicable y a la relación de puestos de trabajo, en la que se insiste, ha sido expresamente analizada por esta Sala en la previa sentencia de fecha 5-4-2016 (Rec. 12/2016 ), que aborda un supuesto prácticamente idéntico al presente.
En dicha sentencia razonamos que el Convenio Colectivo del correspondiente Ayuntamiento no puede excluir al personal laboral temporal que no percibe su salario con cargo al capítulo de los presupuestos de la entidad por no venir relacionado en los puestos de trabajo (personal que somete su contrato a subvenciones de otras entidades o administración). Si se admitiese dicha posibilidad se estaría sometiendo a un nivel de empleo más precario y vulnerable a los trabajadores que contrata de forma temporal (con justificación en un alegado interés social). No es admisible que se excluya del convenio colectivo al personal laboral que realiza una actividad laboral idéntica) y se pretenda que dicho personal perciba una...
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