STS 636/2017, 18 de Julio de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:3218
Número de Recurso603/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución636/2017
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de julio de 2017

Esta sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. Félix Ángel Martín García, en nombre y representación de D. Diego , de una parte, y, de otra, por el letrado D. Eduardo Gónzález Biedma, en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. (FCC, S.A.), contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2014, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 1816/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, de fecha 25 de febrero de 2014 , recaída en autos núm. 266/2013, seguidos a instancia de D. Diego frente a la empresa FCC, S.A., sobre reclamación de cantidad. Ambas partes han comparecido en calidad de recurrentes y recurridas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 2014 el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º. - El demandante don Diego , mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000 , viene prestando sus servicios para la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA., con CIF A-28037224, con domicilio en Alminares del Genil, 5, 18006 Granada, dedicada a la actividad Limpieza Pública y Recogida de Residuos, con una antigüedad desde el 15-03-2000, con la categoría profesional de Peón de día, en el municipio de Atarfe (Granada) (RESUR). El trabajador vino prestando sus servicios a tiempo completo en virtud de contrato indefinido.

2º. - Es de aplicación a la relación laboral mantenida entre las partes el Convenio Colectivo de Limpieza Pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, publicado en el BOP 27 de abril de 2006. El citado convenio de aplicación en la provincia de Granada, establece en su Acuerdo Tercero: "Tercero.- Es voluntad de las partes, que a partir del día 1 de enero de 2008, entre en vigor la siguiente tabla salarial: Conductor de día......24.000 euros/año Conductor de noche......25.000 euros/año Peón de día......19.500 euros/año Peón de noche......21.000 euros/año Encargado/capataz......27.700 euros/año Las cantidades anteriormente reseñadas se incrementarán con el IPC anual más el 0,9% desde el día 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010". Resulta, por aplicación de IPC, un salario, admitido por las partes de: Para el año 2012 Conductor noche: 32.681,14 €/año Peón de noche: 26.913,88 €/año Encargado capataz: 35.500,69 €/año Conductor día: 30.758,72 €/año Peón día: 24.991,46 €/año

3º. - Se interpuso conflicto colectivo en relación con la aplicación de la tabla salarial del convenio colectivo, contra ASELIP (Asociación de empresas de Limpieza Pública) a la que pertenece la empresa demandada. Tras diversas vicisitudes judiciales, el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de diciembre de 2009 , aclarada con fecha 22-03-2010, en rec. 11/2009 , declara que la tabla salarial a aplicar en 2008 en el Convenio Colectivo Provincial de Granada para el sector de Limpieza Pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, suscrito el 4 de abril de 2006, resultando de aplicación el Acuerdo Tercero referido al salario e incremento salarial.

4º. - Se interpuso conflicto colectivo por la empresa demandada ante la Sala de lo Social del TSJ Andalucía, Granada, pretensión que fue desestimada en la instancia y recurrida en casación ordinaria, se ha resuelto por sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 15 de abril de 2013, rec. 43/12 , declarando la naturaleza estatutaria del Convenio Colectivo cuestionado, así como su aplicación.

5º. . La empresa demandada FCC abona el plus de transporte a todos sus trabajadores por única e idéntica cantidad mensual, según la categoría profesional, con independencia de la necesidad o no, de realizar desplazamiento. Consta en la nómina del trabajador que percibe una cantidad fija todos los meses, si bien de la indicada cantidad, parte de ella, entra dentro de los conceptos cotizables y otra parte no cotizable. El actor ha percibido durante el período que se reclama -junio a diciembre de 2012-, excluido grat e incentivos, pero incluido festivos y el plus de transporte la cantidad de 12.429,07 €, por los días trabajados, según desglose que consta al folio 183 de las actuaciones y se da íntegramente por reproducido. La cantidad que debe percibir calculada según la tabla salarial del Convenio Colectivo provincial y con arreglo a la categoría del trabajador por 14 pagas, asciende a 15.938,43 €. La empresa reconoce adeudar al trabajador la cantidad de 3.509,36 € brutos. La diferencia de 908,44 € corresponde a festivos y al plus transporte.

6º .- El 28-01-2013, se presentó la papeleta de conciliación ante el CEMAC, celebrándose el acto el 19-02-2013, con el resultado de intentado sin avenencia.

7º. - El actor reclama en su demanda, presentada el 14 de marzo de 2013, la cantidad de 3.635,48 €, si bien en el acto de juicio la aclara y solicita se dicte sentencia condenando a la empresa demandada al abono de la cantidad de 4.111,06 € por las diferencias salariales de junio a diciembre de 2012, excluido el plus de transporte. Todo ello incrementado en el 10% de interés por mora. La empresa reconoce adeudar la cantidad de 3.509,36 € brutos

.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Estimo en parte la demanda de don Diego , en reclamación de cantidad, siendo demandada la empresa Fomento Construcciones y Contratas, S.A., y declaro que el demandante tiene derecho a percibir, por los conceptos salariales expresados, la cantidad de 3.509,36 € brutos. 2º.- Condeno a la mercantil Fomento Construcciones y Contratas, S.A., a que le abone la cantidad expresada. 3º.- Desestimo el resto de las pretensiones contenidas en la demanda».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Diego ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Granada-, la cual dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Diego contra Sentencia dictada el día 25 de febrero de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada , en autos en reclamación de diferencias salariales seguidos a su instancia frente a la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. debemos condenar y condenamos además a la empresa demandada, a abonar al recurrente el interés por mora de la cantidad que en dicho pronunciamiento se le reconoce adeudar».

TERCERO

1. - En el recurso de casación para unificación de doctrina formalizado por la representación procesal de D. Diego se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, en fecha 17 de enero de 2013 (Rcud. 1065/2012 ). El recurso se fundamenta en la infracción del artículo 26 del Estatuto de Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

El recurso fue impugnado por FCC, S.A.

  1. - En el recurso de casación para unificación de doctrina formalizado por la representación procesal de FCC, S.A. se elige, para el primer motivo, como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, en fecha 10 de junio de 2009 (RC. 103/2008 ). El presente motivo se construye al amparo de los artículos 86.3 ET y 3.1 y 1281 y siguientes del Código Civil , así como la quiebra de unidad de doctrina.

Por lo que se refiere al segundo motivo, se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, en fecha 29 de abril de 2013 (Rcud. 2554/2012 ). El recurrente considera infringido el artículo 29.3 ET y la jurisprudencia que lo interpreta.

El recurso fue impugnado por D. Diego .

CUARTO

Con fecha 7 de febrero de 2017 se admitieron a trámite los presentes recursos. Dándose traslado de los escritos de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes recurridas para que formalicen su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de estimar que el recurso de la empresa debe declararse procedente y el del trabajador, improcedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La cuestión objeto del recurso de casación unificadora estriba en determinar si debe aplicarse a partir de 31-12-2010, la actualización de las retribuciones del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza Pública de Granada que desde esa fecha se encuentra en situación de ultraactividad, teniendo en cuenta que en su acuerdo cuarto dispone que una vez terminada su vigencia inicial o la de cualquiera de sus prórrogas anuales, seguirá rigiendo hasta que sea sustituido por otro; mientras que en el acuerdo tercero indica que las tablas salariales se incrementarán con el IPC anual más el 0,9% "desde el día 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010".

El trabajador accionante solicita en su demanda la condena de la empresa al pago de distintas cantidades por diferencias salariales correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2012 y paga extra de junio y diciembre, que resultarían de no haberse actualizado las tablas salariales conforme a lo previsto en aquel acuerdo tercero del convenio colectivo.

  1. - Para el mejor entendimiento del asunto, es imprescindible que demos cuenta de las relevantes vicisitudes que se han dado en la tramitación del procedimiento, para lo que empezaremos por identificar las tres diferentes cuestiones que subyacen bajo las pretensiones ejercitadas por el demandante.

    La primera, que el trabajador reclama diferencias salariales correspondientes al año 2012 por un total de 4.111,06 euros, partiendo del presupuesto de que las retribuciones del convenio colectivo deben seguir actualizándose conforme al IPC más allá del 31-12-2010. Por este motivo da por sentado que resultarían de aplicación las tablas salariales en las cuantías revisadas para el año 2012 que señala en la demanda, conforme a las que cuantifica las diferencias retributivas que reclama.

    En segundo lugar sostiene que el plus de transporte no tiene naturaleza salarial y no puede ser objeto de absorción y compensación, como pretende la empresa para minorar la cuantía de la deuda reclamada.

    Y por último, solicita la condena al pago de intereses de mora.

    La sentencia del juzgado de lo social estima parcialmente la demanda así formulada y condena a la demandada al pago de la cantidad de 3.509,36 euros,- que en su hecho probado quinto dice haber sido reconocida por la empresa-, a cuyo efecto declara que el plus de transporte tiene naturaleza salarial y puede por lo tanto ser objeto de absorción y compensación, tras lo que rechaza la imposición de intereses de mora.

    No llega a pronunciarse de forma expresa sobre la cuestión de si es factible revisar las tablas salariales más allá de 31-12-2010, admitiendo sin embargo esa posibilidad de manera implícita al razonar sobre cuál habría de ser la cuantía del salario actualizado del actor conforme al IPC para el año 2012, y aceptar el que propone en la demanda.

  2. - Contra dicha sentencia recurre exclusivamente en suplicación el trabajador, lo que desde este mismo momento y como consecuencia de esa singular circunstancia, nos obliga a destacar dos cuestiones que resultan de especial trascendencia en la resolución del presente recurso de casación unificadora: 1º) que la decisión de la empleadora de no recurrir en suplicación contra el pronunciamiento de la sentencia de instancia, conlleva el efecto jurídico de convertir en firme e inatacable la condena de la empresa al pago de los 3.509,36 euros reconocidos en la misma a favor del demandante; 2º) que en muchos procesos idénticos al presente que han seguido otros trabajadores que han ejercitado la misma pretensión, a diferencia del asunto de autos, la empresa interpuso recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, lo que justificará que finalmente hayan culminado de manera distinta.

    Dicho eso, el recurso de suplicación del trabajador es parcialmente acogido en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía. Granada de 19 de noviembre de 2014, rec. 1816/2014 , tan solo, en lo que a la imposición de intereses de mora se refiere.

    Conforme explica dicha sentencia, el recurso suscita en su motivo cuarto la cuestión relativa a la revisión de las tablas salariales del convenio más allá de 31-12-2012, tras lo que expone en su fundamento jurídico cuarto las razones que llevan a estimar ese motivo en aplicación del mismo criterio que la Sala mantiene en casos anteriores sobre esta materia, al entender que lo dispuesto en el convenio colectivo obliga a actualizar las retribuciones de los trabajadores con posterioridad a 31-12-2010 y en función al incremento del IPC.

    Pese a lo que concluye, que ese favorable pronunciamiento no conduce en realidad a alterar el resultado final de la sentencia de instancia, puesto que los cálculos que se ofrecen en la misma evidenciarían que ha venido en aceptar tácitamente la aplicación de las retribuciones del convenio colectivo actualizadas al año 2012.

    Respecto a los restantes motivos de suplicación, confirma la sentencia recurrida en cuanto atribuye naturaleza salarial al plus transporte, pero la revoca en lo que a la imposición de intereses de mora se refiere y condena a la empresa a su pago.

  3. - Frente a esta sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina el trabajador y la empresa.

    El recurso de la empresa se articula en dos motivos diferentes.

    El primero sostiene que no procede la actualización de las tablas salariales del convenio más allá de 31-12-2010, invocando como sentencia de contraste la de esta Sala IV de 10- 6-2009, dictada en resolución del recurso de casación ordinaria 103/2008.

    Denuncia a tal efecto infracción de los arts. 86.3 ET y 3.1 y 1281 y ss. del Código Civil , para razonar que lo dispuesto en el propio convenio colectivo impide que puedan actualizarse las retribuciones a partir del día 31-12-2010 en que pasa a situación de ultraactividad, puesto que en su acuerdo tercero se limita de forma expresa el incremento de las tablas salariales al periodo comprendido entre 1-1-2004 y 31-12-2010.

    El Ministerio Fiscal en su informe niega la existencia de contradicción respecto a la sentencia referencial, pero aun así interesa la estimación del recurso, en consideración a los efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución derivados de la sentencia de esta Sala IV de 8 de noviembre de 2016, rec. 102/2016 , que ha resuelto definitivamente el conflicto colectivo instado por la empresa ahora recurrente y cuyo objeto versaba sobre la misma cuestión del presente procedimiento, en lo relativo a determinar si las tablas salariales del precitado convenio colectivo deben o no actualizarse conforme al IPC a partir de 31-12-2010.

    El motivo segundo pretende que se deje sin efecto la condena al pago de intereses de mora previstos el art. 29 ET , y hace valer como sentencia referencial la de esta Sala IV de 29 de abril de 2013, rcud. 2554/2012 , respecto a la que el Ministerio Fiscal niega la existencia de contradicción.

  4. - El recurso del trabajador demandante contiene un único motivo, en el que sostiene que el plus de transporte tiene naturaleza extrasalarial y no puede ser objeto de absorción y compensación, e invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2013, rcud. 1065/2012 .

    El Ministerio Fiscal en su informe considera que no concurre el requisito de contradicción.

SEGUNDO

1 .- Entrando a conocer del primero de los motivos del recurso de la empresa, el preceptivo análisis de la existencia de contradicción exige exponer con carácter previo una relevante consideración.

Se da la circunstancia de que la misma cuestión jurídica que es objeto del proceso individual ha quedado definitivamente resuelta en la sentencia de esta Sala IV de 8 de noviembre de 2016, rec. 102/2016 , recaída en el procedimiento de conflicto colectivo interpuesto por la empresa para que se declarase que los términos de lo pactado en el Convenio Colectivo Provincial de Limpieza Pública de Granada no permiten actualizar e incrementar sus tablas salariales más allá de 31-12-2010.

La demanda fue desestimada en sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía.Granada de 17 de diciembre de 2015, porque -al igual que así lo hace en el caso de autos-, ese Tribunal mantiene como doctrina que lo dispuesto en dicho convenio colectivo obliga a actualizar sus tablas salariales con posterioridad a 31-12-2010.

La empresa interpuso recurso de casación que fue íntegramente acogido por esta Sala IV en nuestra precitada sentencia, en la que concluimos que los salarios que debe abonar en el ámbito del susodicho convenio colectivo son los establecidos en la correspondiente tabla salarial revisada hasta 31/12/2010, sin que proceda ninguna otra actualización más allá de tal fecha.

Así las cosas, nos enfrentamos a la necesidad de determinar los efectos que en sede de recurso de casación para la unificación de doctrina haya de tener una sentencia firme de conflicto colectivo, en la que se deciden de manera colectiva y con el mismo objeto, idénticos problemas jurídicos que en la sentencia recurrida que resuelve un pleito individual con ese mismo objeto sin aplicar el artículo 160.5 LRJS .

  1. - Ha tenido ya esta Sala ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en SSTS 16/06/2015 (rec. 608/2014 ); 16/06 / 2015(rec. 609/2014 );17/06/ 2015 (rec. 601/2014 ), entre otras.

    En las que hemos sentado doctrina en el sentido de entender que, en esta singular situación jurídica, el estricto análisis de la concurrencia de contradicción debe ceder ante la preferencia que debe concederse al efecto de cosa juzgada que la sentencia de conflicto colectivo despliega sobre los procesos individuales con el mismo objeto.

    De forma que la solución a ese problema no viene en estos casos determinada por la interpretación de lo que dispone el artículo 219 LRJS en materia de contradicción, sino que habrá de resolverse desde la especial perspectiva que proporciona el artículo 160.5 de la misma norma , en el que se dice literalmente lo siguiente: "La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria."

    Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha acercado en numerosas sentencias al contenido del precepto, nacido y redactado de manera más sencilla en el artículo 158.3 del primer texto de la LPL de 1.990 y subsiguientes redacciones idénticas de esa norma, hasta la actual de la LRJS antes transcrita, y ha construido una constante doctrina en la que se establece que la parte dispositiva de la sentencia de conflicto colectivo es "la que determina aquellos efectos de la cosa juzgada sobre las sentencias de conflicto individual tramitadas con el mismo objeto, puesto que tales sentencias por su propia naturaleza tienen un efecto regulador o, como se dijo en nuestra sentencia de 30 de junio de 1994 (R. 1657/1993 ) normativo, en la medida en que la sentencia que se dicta en este tipo de procesos colectivos define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, de forma que el efecto de vinculación de una sentencia de tal naturaleza sobre los procesos individuales supera el que correspondería en sentido estricto a efecto positivo de la cosa juzgada en el marco de litigios individuales o plurales en atención a la generalidad del alcance de dichas sentencias" ( STS de 2 de noviembre de 2.007 - R. 5011/2005 , y las que en ella se citan).

    En realidad, lo que se ha de extraer del precepto y de la doctrina jurisprudencial citada, a la que se añadirían las SSTS de 20 de diciembre de 2001 (R. 669/2001 ), 30 de septiembre de 2004 (R. 4345/2003 ) 18 de octubre de 2006 (R. 2149/2005 ), 24 de junio de 2013 (R. 1031/2012 ) y de 15-7-2014, (R. 2393/2013 ) es que esa norma tiene una sustantividad propia nacida de su finalidad procesal específica que se justifica en su vinculación al efecto positivo de la cosa juzgada y que contiene una directa correlación en su proyección laboral con el número 4 del artículo 222 LEC . en el que se dice que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.".

    El 160.5 LRJS contiene por tanto la regulación de una modalidad singular de la proyección que en el proceso laboral haya de tener la cosa juzgada material establecida, como se ha visto, con carácter general en el artículo 222 LEC , impulsando aquella norma procesal laboral sus especiales efectos vinculantes desde lo colectivo a lo individual como instrumento especifico de eficaz solución rápida y sobre todo uniforme de la litigiosidad, tratando de evitar la eventual dispersión de criterios judiciales a través de ese eficaz instrumento procesal, consecuencia por otra parte de la aplicación de elementales principios constitucionales como el de igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 14 CE ) y el de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

    En consecuencia, en casos como el presente en el que la sentencia que decide el pleito individual ignora la realidad de que el asunto se resolvió con anterioridad por sentencia colectiva firme, la necesidad de que la Sala de casación establezca la certeza jurídica no viene dada a través del análisis de la contradicción entre las sentencias por el cauce tradicional del art. 219.1 LRJS -aunque materialmente sean opuestas- sino la adecuación de la situación a la legalidad es un efecto necesario derivado de la exigencia de un precepto que específicamente regula para estos concretos supuestos le necesidad de que la sentencia individual no pueda prevalecer sobre la colectiva firme previamente dictada, naturalmente siempre y cuando concurran los requisitos que para ello se establecen en el propio artículo 160.5 LRJS " .

  2. - La aplicación de esta misma doctrina al caso de autos, no existiendo duda alguna sobre la absoluta identidad entre el objeto del presente proceso individual y lo resuelto en el de conflicto colectivo, imponen que deba apreciarse la existencia de cosa juzgada -tal y como así lo ha venido solicitando la recurrente a lo largo de este procedimiento-, lo que hace innecesario que concurra la sustancial igualdad entre la sentencia recurrida y la invocada como referencial, en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones, que exige el art. 219.1º LRJS como requisitos de la contradicción.

TERCERO

1. - Sentado lo anterior, no queda sino aplicar en el presente proceso individual la misma solución que hemos dado al conflicto colectivo en la precitada sentencia.

Como en ella razonamos, " la interpretación ofrecida por el TSJ de Andalucía/Granada a la cuestión debatida no se ajusta -efectivamente- a las reglas legales de la exégesis en los negocios jurídicos, siendo así que si bien la previsión del Acuerdo Tercero -en tanto que salarial- tiene indudable cualidad normativa, y precisamente por esta naturaleza bien pudiera haberle alcanzado la ultraactividad pactada en el Acuerdo Cuarto, no lo es menos que la literalidad del pacto Tercero expresa una indudable limitación temporal [«...desde el día 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010...»] cuya prolongación a tiempo posterior, sin convención expresa al respecto, no solamente contradice el indubitado sentido de los términos empleados [«desde ... hasta»], sino que es opuesta a la voluntad limitativa que evidencia la minuciosa regulación de los sucesivos incrementos salariales efectuada en el apartado 5º de ese Acuerdo Cuarto [«a) Se abonará de manera inmediata el 4,1% de subida salarial del año 2004. b) Se abonará para el año 2005 el 2,9% desde el día 1 de enero a cuenta de la subida salarial del IPC más el 0,9. c) En el año 2005 se aplicará una subida lineal de acuerdo con los siguientes tramos:...»], mostrando bien a las claras -a nuestro juicio- la injustificada extralimitación que comporta haber extendido los incrementos pactados a periodos de tiempo diversos de los previstos ".

De lo que se desprende que tiene razón la empresa, cuando sostiene que las tablas salariales a tener en cuenta para calcular lo adeudado no pueden ser actualizadas con posterioridad a 31-12-2010.

  1. - Ahora bien, a partir de este punto nos encontramos ante la singular situación jurídica que ya hemos adelantado, que se deriva de la circunstancia de que la empresa no formuló en su momento recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que la condenó a pagar al trabajador la cantidad de 3.509,36 euros, y que además declara probado que esa suma ha sido expresamente reconocida por la demandada, tal y como así ratifica la sentencia recurrida en el último párrafo del cuarto de sus fundamentos de derecho.

    Y puesto que la sentencia recurrida en casación unificadora no modifica en ese extremo el fallo de la sentencia de instancia, la estimación ahora del recurso de casación de la empresa dará pie a desestimar parcialmente el motivo del recurso de suplicación que a tal efecto interpuso el trabajador, pero no permite revocar el pronunciamiento de la sentencia del juzgado que condena a la empresa al pago de 3.509,36 euros.

  2. - Podría parecer entonces que la empresa está alegando en casación una cuestión nueva que no había suscitado en suplicación, porque, pudiendo hacerlo, no recurrió contra la sentencia de instancia.

    Pero lo cierto es que la sentencia del juzgado no llega en realidad a pronunciarse sobre ese extremo, y es el propio trabajador en su recurso de suplicación el que eleva esa cuestión a la Sala de lo Social, tal y como así da cuenta la sentencia recurrida, que de forma expresa introduce un razonamiento jurídico en el que se pronuncia en favor de la tesis del trabajador y contra lo sostenido por la empresa.

    Este específico pronunciamiento, que se dice estimatorio del cuarto de los motivos del recurso de suplicación del trabajador, hace que la pretensión ejercitada por la empresa en casación unificadora no pueda calificarse como una cuestión nueva -puesto que su objeto es revocar esa decisión de la sala de suplicación-, pero no por ello puede llegar a tener el alcance de revocar en esta fase del procedimiento el fallo de la sentencia del juzgado que fue consentido y aceptado por la empresa al no recurrir en suplicación contra la misma.

    Lo contrario supondría incurrir ahora en reformatio in peius , para modificar en contra del trabajador un pronunciamiento de la sentencia de instancia que le había sido favorable.

    Por esta razón, el efecto estimatorio de este primer motivo del recurso de casación debe tener como consecuencia la desestimación de aquel motivo cuarto del recurso de suplicación del trabajador, pero sin que esto suponga revocar el fallo de la sentencia de instancia en cuanto condena a la empresa al pago de la cantidad ya referida.

    Lo que justificará que pudiéramos llegar a una solución diferente en otros procesos individuales seguidos contra la misma empresa que se encuentran pendientes de recurso de casación unificadora, en la medida en que la empleadora hubiere formulado en su momento recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia estimatoria de las pretensiones de los demandantes.

CUARTO

1. - Como hemos avanzado, el segundo motivo del recurso de la empresa suscita la cuestión relativa al pago de intereses de mora, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 29/4/2013, rcud. 2554/2012 .

Para el análisis de la existencia de contradicción hemos de partir de lo que expresamente se dice en la sentencia recurrida, que aplica a tal efecto la doctrina contenida en la STS 17 de junio de 2014, rcud. 1315/2013 , en la que venimos a reiterar el criterio de la objetiva y automática imposición de los intereses moratorios del art. 29.ET , con independencia de que se presente como más o menos comprensible y razonable la oposición de la empresa a la deuda reclamada por el trabajador.

Esa misma sentencia ya pone de manifiesto que la Sala IV tan solo se ha apartado de esa doctrina en algún supuesto excepcional, en el que concurrían singulares circunstancias que dieron lugar a un tortuoso azar procesal, cuya enorme complejidad llevó a considerar más ajustado a derecho liberar a la empresa del pago de intereses moratorios en razón de tan especiales elementos, como en la misma se dice, "de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla".

La sentencia que se quiere hacer valer como referencial es justamente una de las que ha dictado esta Sala para apartarse de la doctrina general en la materia, y justificar motivadamente la excepción a la regla del vencimiento objetivo con base a las singulares y complejas circunstancias concurrentes en aquel concreto supuesto.

La sentencia recurrida no solo no desconoce esa otra doctrina del Tribunal Supremo que admite la excepcional posibilidad de liberar a la empresa del pago de intereses de mora, sino que expresamente la recoge, para concluir que no resulta aplicable a un supuesto como el presente en el que la empresa ha llegado incluso a allanarse parcialmente a la reclamación del trabajador, lo que impide considerar la presencia de tan singulares circunstancias que pudieren conducir a excepcionar la regla general de la imposición objetiva y automática de intereses moratorios.

  1. - Lo que nos lleva a concluir que entre las resoluciones contrastadas no concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), que requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Y no hay contradicción porque no es comparable la mayor o menor complejidad de las circunstancias de uno y otro caso, siendo que en el presente ha venido en aceptar la empresa el importe de la deuda finalmente reconocida en la sentencia, sin siquiera formular suplicación contra la misma, y allanándose parcialmente a la posición del trabajador, lo que impide considerar que nos encontremos ante doctrinas enfrentadas que sea necesario unificar.

QUINTO

1. - El recurso del trabajador, que postula la naturaleza extrasalarial y no compensable del plus de transporte, cita de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2013, rcud. 1065/2012 .

Resuelve esta sentencia un asunto relativo a la interpretación de lo dispuesto en el art. 26.5 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Guadalajara , que regula el plus transporte en ese sector y le atribuye naturaleza extrasalarial, a título de indemnización a los trabajadores de los gastos originados por los desplazamientos que deben realizar, y que se abona en proporción a los días trabajados en cada mes.

Con base en esos datos es por lo que la sentencia de contraste considera que no tiene naturaleza salarial, y concluye que no son de apreciar elementos que conduzcan a desmentir la naturaleza jurídica claramente definida en el convenio, al no haber indicios que permitan considerar que " se disimula una verdadera retribución salarial en contraprestación del trabajo y no una indemnización o suplido por los gastos de transporte realizados".

  1. - En el supuesto de la recurrida, no solo se trata de un convenio colectivo diferente con una distinta regulación, sino que la empresa abona el plus de transporte a todos sus trabajadores por una única e idéntica cantidad mensual según su categoría profesional, con independencia o no de realizar desplazamientos.

    Justamente por ese motivo es por lo que la sentencia razona que no resulta trasladable el mismo criterio aplicado en la del Tribunal Supremo que se invoca de contraste, a la que de forma expresa se refiere para apartarse motivadamente de la solución que se ha dado en la misma, en atención a las diferentes circunstancias del presente asunto en el que es de apreciar que la empresa viene abonando el plus transporte en unas condiciones que no son las propias de una percepción extrasalarial causal y dirigida a la compensación al trabajador por este tipo de gastos.

  2. - Tan distinta situación justifica que la sentencia recurrida haya alcanzado un resultado diferente a la de contraste, no existiendo por lo tanto una doctrina contradictoria que deba ser unificada.

    De conformidad con el Ministerio Fiscal, la inexistencia de contradicción se convierte en esta fase del proceso en causa de desestimación del recurso del trabajador.

SEXTO

Por todo lo antedicho y de conformidad con el Ministerio Fiscal, debe estimarse el primero de los motivos del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la empresa, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase interpuesto por el trabajador, revocar la sentencia de instancia y condenar a la recurrente a pagar únicamente las cantidades reconocidas como adeudadas, tal y como la propia interesada solicita y admite en la súplica del presente recurso de casación unificadora. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1º) Estimar parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. (FCC, S.A.), contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2014, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.Granada, rec.1816/2014 , que resolvió el recurso de suplicación formulado por el trabajador demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, de fecha 25 de febrero de 2014 , recaída en autos núm. 266/2013, seguidos a instancia de D. Diego frente a la empresa FCC, S.A., sobre reclamación de cantidad. 2º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado contra esa misma sentencia por D. Diego . 3º) Casar y anular parcialmente la sentencia recurrida, confirmar el pronunciamiento mediante el que impone a la empresa el pago de intereses de mora, y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar únicamente el cuarto de los motivos del recurso de igual clase formulado por el demandante, para confirmar la sentencia de instancia en cuanto condena a la empresa al pago de 3.509,36 euros. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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