STS 627/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:3196
Número de Recurso3977/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución627/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 octubre de 2015, recaída en el recurso de suplicación núm. 2216/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Lugo, dictada el 13 de febrero de 2014 , en los autos de juicio núm. 57/2013, iniciados en virtud de demanda presentada por la Unión General de los Trabajadores (UGT-Lugo) en nombre y representación de D.ª Lucía , contra Conselleria de Facenda-Xunta de Galicia, sobre reconocimiento de derecho. Ha sido parte recurrida D.ª Lucía representada por la letrada D.ª Mª del Mar Pérez Vega.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Lucía , representada por la Letrado Sra. Pérez Vega, contra la Consellería de Facenda-Xunta de Galicia, representada por la Letrado Sra. Jamardo Carballo, DEBO DECLARAR Y DECLARO contraria a derecho la Resolución de 27/08/2012 de la Dirección Xeral de la Función Pública de la Consellería de Facenda en cuanto excluye a la parte demandante del concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes del grupo III del personal laboral de la Xunta de Galicia, debiendo ser incluída dentro de los aspirantes del concurso de traslados en los puestos solicitados, valorándose debidamente sus méritos para ocupar los mismos.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: « PRIMERO.- La demandante Dña. Lucía , con DNI n° NUM000 , viene prestando servicios en la Residencia de Mayores As Gándaras, con categoría profesional de cuidadora, Grupo III, Categoría 99, declarada en Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Lugo (autos n° 800/2006), en fecha 18/01/2007; tras reclasificación desde la categoría profesional de cuidador auxiliar del Grupo IV, Categoría 4 (documental de ambas partes). SEGUNDO.- Por Orden de la Consellería de Facenda de 2 de Mayo de 2012, publicada en el DOG de 04/05/2012, se convocó concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de los grupos I, II, III y IV del personal laboral de la Xunta de Galicia, señalando la base 1.4 que los aspirantes interesados en participar en la presente convocatoria deberán poseer los requisitos y pertenecer a la categoría profesional señalada en la relación de puestos de trabajo para desempeñar la vacante a la que pretendan acceder. TERCERO.- La demandante presentó, en fecha 29/05/2012, solicitud de participación en el concurso, optando a los puestos ofertados con los n° 84 y n° 105 del Anexo II de la referida Orden. CUARTO.- Por Resolución de 27/08/2012 de la Dirección Xeral de la Función Pública de la Consellería de Facenda se aprobó la relación definitiva de admitidos y excluidos del concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de los grupos I, II, III y IV de personal laboral de la Xunta de Galicia convocado por Orden de la Consellería de Facenda de 02/05/2012, publicada en el DOG de 04/09/2012, siendo excluída la demandante, por el motivo con código n° 86, que significaba "no pertenecer a grupo/categoría profesional de los puestos solicitados". QUINTO .- Formulada reclamación previa a la vía jurisdiccional fue desestimado por Resolución de 03/12/2012 (documental del ambas partes).»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2015, recurso 2216/2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de LUGO, en fecha 13 de febrero de 2014 , en los presentes autos 57/2013, seguidos a instancia de la actora DOÑA Lucía , sobre exclusión del concurso, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia. Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 500 € a la Letrada de la parte recurrida.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia de fecha 21 de julio de 2015, recurso 648/2014 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, D.ª Lucía , se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 13 de julio de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 1 de los de Lugo dictó sentencia el 13 de febrero de 2014 , autos número 57/2013, estimando la demanda formulada por DOÑA Lucía contra LA CONSELLERIA DE FACENDA-XUNTA DE GALICIA sobre DERECHOS-CONCURSO DE TRASLADO, declarando contraria a derecho la resolución de 27 de agosto de 2012 de la Dirección Xeral de la Función Pública de la Consellería de Facenda, en cuanto excluye a la parte demandante del concurso para la provisión de puestos vacantes del Grupo III del personal laboral de la Xunta de Galicia, debiendo ser incluída dentro de los aspirantes del concurso de traslados en los puestos solicitados, valorándose debidamente sus méritos para ocupar los mismos.

Tal y como resulta de dicha sentencia la actora viene prestando servicios a la demandada, con la categoría de cuidadora, Grupo III, Categoría 99, tras reclasificación desde la categoría profesional de auxiliar del Grupo IV, Categoría IV. Por Orden de la Consellería de Facenda de 2 de Mayo de 2012, publicada en el DOG de 04/05/2012, se convocó concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de los grupos I, II, III y IV del personal laboral de la Xunta de Galicia, señalando la base 1.4 que los aspirantes interesados en participar en la convocatoria deberán poseer los requisitos y pertenecer a la categoría profesional señalada en la relación de puestos de trabajo para desempeñar la vacante a la que pretendan acceder. La actora, en fecha 29 de mayo de 2012, solicitó participar en el concurso, optando a los puestos ofertados con los números 84 y 105, Grupo III, categoría 001 y 008, del Anexo II de la referida Orden, siendo excluida del mismo por resolución de la Dirección Xeral de la Función Pública de la Consellería de Facenda, de 27 de agosto de 2012, por el motivo fijado en el código 86, que significa "no pertenecer a grupo/categoría profesional de los puestos solicitados".

  1. - Recurrida en suplicación por LA CONSELLERIA DE FACENDA, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 14 de octubre de 2015, recurso número 2216/2014 , desestimando el recurso formulado.

    La sentencia entendió que, si bien en la base 1.4 de la convocatoria se establece que los aspirantes deberán reunir los requisitos y pertenecer a la categoría profesional señalada en la relación de puestos de trabajo, no es menos cierto que dicha Orden no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 7.2 a) del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia que dispone que en los concursos posteriores al del 2008, el personal laboral podrá concursar a todas las categorías del mismo grupo, siempre que posea la titulación y demás requisitos exigidos para poder participar. Por lo tanto, la Xunta de Galicia, como parte firmante del Convenio Colectivo, no puede desconocer su contenido normativo, y dictar Ordenes -en este caso- que claramente van contra el articulado del propio Convenio, porque el artículo 7.2.a) del Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia es claro, disponiendo que el personal laboral puede concursar a todas las categorías. del Grupo, por lo tanto, si la actora está encuadrada a todos los efectos en el Grupo III, es claro que puede concursar a todas las categorías del Grupo III, siempre, claro está, que reúna los requisitos de titulación y demás exigidos, como antigüedad en la plaza ocupada, que en el presente caso no se han puesto en duda, por cuanto el motivo de exclusión que se contiene en la Resolución dictada por la Dirección Xeral de la Función Pública, hace referencia, exclusivamente, a que no pertenece a las categorías del propio Grupo III.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la Letrada de la Xunta de Galicia, en virtud de la representación que ostenta de LA CONSELLERIA DE FACENDA-XUNTA DE GALICIA, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 21 de julio de 2015, recurso número 648/2014 .

    La letrada Doña María del Mar Pérez Vega, en representación de la parte recurrida DOÑA Lucía , ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 21 de julio de 2015, recurso número 648/2014 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Lugo , en autos 102/2013, revocando la sentencia recurrida y desestimando la demanda formulada.

    Consta en dicha sentencia que la actora, Doña Gloria , viene prestando servicios para la Conselleria de Traballo e Benestar da Xunta de Galicia, con categoría profesional de cuidadora, Grupo III, categoría 99, reclasificada desde la categoría 3, Grupo IV. Mediante Orden de la Conselleria de Facenda de fecha 2 de mayo de 2012, se convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de los grupos I, II, III y IV de personal laboral da Xunta de Galicia, modificada por las órdenes de 18 y 23 de mayo de 2012 y Orden de 2 de julio de 2012, y corrección de errores de Orden de 2 de mayo de 2012 por la que se convoca concurso. La actora presentó solicitud para participar en el concurso, en los puestos ofertados como nº 84, categoría 1 del grupo III, nº 48 categoría 63, grupo III; nº 51 categoría 63 grupo III; nº 52, categoría 63, grupo III; nº 105 categoría 8, grupo III; y nº 144, categoría 49 grupo III. Dichos puestos aparecen en la RPT, abiertos a las categorías 1, 63, 8 y 49 del grupo III. La actora fue excluida del concurso por resolución de la Dirección Xeral de la Función Pública de la Consellería de Facenda, publicada en el DOG de 12 de julio de 2012, por el motivo fijado en el código 86, que significa "no pertenecer a grupo/categoría profesional de los puestos solicitados", siendo excluida de la lista definitiva por resolución de 27 de agosto de 2012.

    La sentencia entendió que la denegación a participar en el concurso resulta ajustada a derecho ya que en la base 1.4 de la citada orden, se establece que los aspirantes interesados en participar en la convocatoria deberán poseer los requisitos y pertenecer a la categoría profesional señalada en la relación de los puestos de trabajo. La actora presentó solicitud para participar en el concurso, en los puestos ofertados como nº 84, categoría 1 del grupo III, nº 48 categoría 63, grupo III; nº 51 categoría 63 grupo III; nº 52, categoría 63, grupo III; nº 105, categoría 8, grupo III; y nº 144, categoria 49 grupo III. Dichos puestos aparecen en la RPT, abiertos a las categorías 1, 63, 8 y 49 del grupo III. La actora pertenece al Grupo III, categoría 99, luego no cumple los requisitos exigidos en la convocatoria.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadoras, personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, pertenecientes al Grupo III, categoría 99, que solicitan participa en el mismo concurso de cobertura de plazas vacantes convocado por la Xunta de Galicia y se las excluye de la lista de aspirantes por la causa 86, a saber, no pertenecer a la categoría de las plazas solicitadas, no habiendo impugnado ninguna de las aspirantes las bases de la convocatoria. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida, confirmando la de instancia, declara el derecho de la actora a ser incluida dentro de los aspirantes del concurso de traslados en los puestos solicitados, la de contraste, desestima la demanda, entendiendo que es ajustada a derecho la denegación efectuada por la Xunta respecto a la petición de la actora de participar en el concurso de traslados.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción del artículo 7.2 a) del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, en relación con las bases I.4 y III.2 de la Orden de la Conselleria de Facenda de 2 de mayo de 2012, DOG de 4 de mayo de 2012, así como de la jurisprudencia relativa a la consideración de las bases como la ley del concurso.

  1. - La cuestión ha sido resuelta por las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2016, recursos 3982/2015 y 3998/2015 y sentencia de 18 de abril de 2017, recurso 3997/2015 .

    En las citadas sentencias se contiene el siguiente razonamiento:

    En lo que aquí interesa -y sin perjuicio de la afectación por la STS/4ª de 5 mayo 2011 (rec. 30/2010 ), que confirmaba la STSJ Galicia de 21 enero 2010 - el citado art. 7.2 a) del Convenio colectivo dispone que «En los concursos posteriores al de 2008, el personal laboral podrá concursar a todas las categorías del mismo grupo siempre que el/a interesado/a posea la titulación y demás requisitos para poder participar».

    Sin embargo, la Base I.4 del concurso objeto de la presente controversia establecía que los interesados en participar deberían pertenecer a la categoría profesional señalada en la relación de puestos de trabajo vacantes.

    Basta con la lectura comparada de ambos textos para concluir que, en efecto, tal y como sostiene la sentencia recurrida, las bases de la convocatoria se alejaban de lo dispuesto en la norma convencional aplicable necesariamente al caso al introducir una condición contraria a la que en aquélla se establecía.

    La cuestión que se nos plantea es la de determinar si quien no impugnó en su día las bases de la convocatoria de un concurso puede ahora combatir el acto por el que se la excluye de la convocatoria en atención a una de aquellas bases con fundamento en lo dispuesto en el convenio colectivo en vigor.

    Pues bien, sucede que, como hemos apuntado, las indicadas bases de la convocatoria pecaron de clara ilegalidad al desatender los requisitos que el convenio colectivo fijaba. Tal contravención afecta a la trabajadora demandante desde el momento que la condición que de forma novedosa e intempestiva introduce la convocatoria es invocada para rechazar su acceso al concurso, limitando con ello los derechos que le confería el convenio colectivo y en abierto incumplimiento de éste.

    En el presente caso se da, además, la circunstancia de que la actora pertenecía a una categoría profesional (99 del Grupo III) que el propio convenio califica como categoría a extinguir, de suerte que, obviamente, nunca podrán ofrecerse ya plazas vacantes de dicha categoría, al irse amortizando a medida que queden libre las mismas.

    Difícilmente cabe negar el derecho de la trabajadora a impugnar ahora su exclusión con la excusa de la falta de impugnación previa de la convocatoria.

    Al respecto, rechazamos que nuestra STS/4ª de 19 de diciembre de 2006 (rcud. 2659/2005 ) contenga doctrina que avale esta tesis de la parte recurrente. En aquel caso nos encontrábamos ante un supuesto en que no estaba en juego la legalidad de la convocatoria, sino la doctrina de los actos propios que se aplicaba a quien decidió en su momento optar a participar en una convocatoria y, con posterioridad, pretende modular las consecuencias de dicha participación. En este caso nos encontramos con la restricción de un derecho que una norma imperativa, como es el convenio, confería a la trabajadora y tal defecto obliga a tachar de ilícita la base de la convocatoria en cuanto afecta y restringe los derechos de la misma, sin que sea admisible el argumento de la aceptación tácita de aquellas bases.

    Finalmente, hemos de hacernos eco de la doctrina seguida de modo reiterada por la Sala III de este Tribunal Supremo, según la cual, cabe la impugnación del resultado del concurso cuando nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, de violación de derechos fundamentales o, incluso, de mera ilegalidad ( STS/3ª de 2 marzo y 22 mayo 2009 - rec. 7220/2004 y 2586/2005 , respectivamente-, entre otras). Coincidimos pues con esa doctrina, plenamente aplicable al caso

    .

  2. - La aplicación de la anterior doctrina al supuesto examinado conduce necesariamente a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida, ya que la actora pertenece al mismo grupo profesional -grupo III- en el que se encuentran encuadradas las plazas por ella solicitadas en el concurso de traslados.

CUARTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, confirmando la sentencia impugnada e imponiendo las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, en virtud de la representación que ostenta de LA CONSELLERIA DE FACENDA-XUNTA DE GALICIA, frente a la sentencia dictada el 14 de octubre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación número 2216/2014 , interpuesto por la citada recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Lugo, el 13 de febrero de 2014 , en los autos número 57/2013, seguidos a instancia de DOÑA Lucía contra LA CONSELLERIA DE FACENDA-XUNTA DE GALICIA sobre DERECHOS-CONCURSO DE TRASLADO, confirmando la sentencia impugnada. Se condena en costas al recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del letrado de la recurrida que impugnó el recurso, con el límite legalmente establecido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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