STSJ Galicia 5285/2015, 14 de Octubre de 2015

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2015:7699
Número de Recurso2216/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5285/2015
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-S-A

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2013 0000166

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002216 /2014

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 57/2013, JUZGADO DE LO SOCIAL nº 1 de LUGO

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE CONSELLERIA DE FACENDA

ABOGADO: LETRADO COMUNIDAD

RECURRIDO: Belinda

ABOGADO: MARIA DEL MAR PEREZ VEGA

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a catorce de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2216/14 interpuesto por la CONSELLERIA DE FACENDA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Belinda en reclamación de OTROS DERECHOS LABORALES siendo demandada la CONSELLERIA DE FACENDA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 57/13 sentencia con fecha 13- FEBRERO-14 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dña. Belinda, con DNI n° NUM000, viene prestando servicios en la Residencia de Mayores As Gándaras, con categoría profesional de cuidadora, Grupo III, Categoría 99, declarada en Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Lugo (autos n° 800/2006), en fecha 18/01/2007; tras reclasificación desde la categoría profesional de cuidador auxiliar del Grupo IV, Categoría 4 (documental de ambas partes)./ SEGUNDO.- Por Orden de la Consellería de Facenda de 2 de Mayo de 2012, publicada en el DOG de 04/05/2012, se convocó concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de los grupos I, II, III y IV del personal laboral de la Xunta de Galicia, señalando la base 1.4 que los aspirantes interesados en participar en la presente convocatoria deberán poseer los requisitos y pertenecer a la categoría profesional señalada en la relación de puestos de trabajo para desempeñar la vacante a la que pretendan acceder./ TERCERO.- La demandante presentó, en fecha 29/05/2012, solicitud de participación en el concurso, optando a los puestos ofertados con los Núms. NUM001 y n° NUM002 del Anexo II de la referida Orden./ CUARTO.- Por Resolución de 27/08/2012 de la Dirección Xeral de la Función Pública de la Consellería de Facenda se aprobó la relación definitiva de admitidos y excluidos del concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de los grupos I, II, III ylV de personal laboral de la Xunta de Galicia convocado por Orden de la Consellería de Facenda de 02/05/2012, publicada en el DOG de 04/09/2012, siendo excluída la demandante, por el motivo con código n° NUM003, que significaba "no pertenecer a grupo/categoría profesional de los puestos solicitados"./ QUINTO.- Formulada reclamación previa a la vía jurisdiccional, fue desestimada por Resolución de 03/12/2012 (documental de ambas partes)".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Belinda, representada por la Letrado Sra. Pérez Vega, contra la Consellería de Facenda-Xunta de Galicia, representada por la Letrado Sra. Jamardo Carballo, DEBO DECLARAR Y DECLARO contraria a derecho la Resolución de 27/08/2012 de la Dirección Xeral de la Función Pública de la Consellería de Facenda en cuanto excluye a la parte demandante del concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes del grupo III del personal laboral de la Xunta de Galicia, debiendo ser incluida dentro de los aspirantes del concurso de traslados en los puestos solicitados, valorándose debidamente sus méritos para ocupar los mismos".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por la actora, contra la CONSELLERÍA DE FACENDA de la XUNTA DE GALICIA, declarando contraria a derecho la Resolución de 27/08/2012 de la Dirección Xeral de la Función Pública de la Consellería de Facenda en cuanto excluye a la demandante del concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes del grupo III del personal laboral de la Xunta de Galicia, debiendo ser incluída dentro de los aspirantes del concurso de traslados en los puestos solicitados, valorándose debidamente sus méritos para ocupar los mismos. Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la Letrada de la Xunta de Galicia, formulando recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del recurso interpuesto, se dicte nueva sentencia en la que se revoque la de instancia.

SEGUNDO

La Administración recurrente formula su primer motivo de recurso al amparo del art. 193

  1. de la LRJS, motivo que tiene por objeto " reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión " lo que llevaría, de ser estimado, a declarar la nulidad de las actuaciones, y no a la revocación de la sentencia como solicita la parte recurrente.

La Xunta de Galicia sustenta este primer motivo de recurso denunciando la infracción del artículo 97.2 de la LRJS en relación con el art. 218.1 LEC, de aplicación supletoria ex Disposic. Final cuarta LRJS y 24 CE, alegando la incongruencia de la sentencia recurrida. Se argumenta por la Administración Autonómica recurrente que dentro de las modalidades de posible incongruencia en que puedan incurrir las sentencias: la incongruencia interna (contradicción entre fundamentos y fallo); ultra petitum (concesión de más de lo pedido); extra petitum (pronunciamiento sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado) y la omisiva (falta de pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones articuladas en el proceso), se dice que concurre en la sentencia impugnada un apartamiento de los términos en que se planteó el debate, con pronunciamiento expreso sobre cuestiones ajenas a las inicialmente planteadas, con lo cual se trataría de una incongruencia extra petitum, señalando que el objeto del presente procedimiento lo es, por haberlo identificado así la actora, la impugnación de la resolución de la Dirección general de la Función pública de fecha 27 de agosto de 2012, por la que se la excluyó del concurso en el que pretendía participar, señalando que sin embargo, se afirma por la recurrente que lo que la sentencia enjuicia es la Orden de la Convocatoria del Concurso distinta de la que constituye el objeto del presente procedimiento y que, por otra parte, fue consentida, por asumida y no impugnada por la participante en el concurso.

La resolución de la petición propuesta por la parte recurrente, obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o...

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