STSJ Galicia 706/2023, 7 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 706/2023 |
Fecha | 07 Febrero 2023 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 00706/2023
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax:
Correo electrónico: Sala1.social.tsxg@xustiza.gal
NIG: 32054 44 4 2021 0001877
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005902 /2021BPB
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000461 /2021
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Vicenta
ABOGADO/A: NEREA GRANDIO MOIRON
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD,,,,
ILMO.SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO.SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMA.SRA. DÑA. MARTA LOPEZ-ARIAS TESTA
En A CORUÑA, a siete de febrero de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005902 /2021, formalizado por el/la D/Dª Vicenta contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000461 /2021.
Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Vicenta presentó demanda contra la Consellería de Política Social, Consellería de Facenda y Consorcio Galego de Servizos de Igualdad e Benestar, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil veintiuno.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Dª Vicenta viene prestando servicios para el CONSORCIO GALLEGO DE SERVICIOS SOCIALES mediante un contrato de trabajo de duración determinada celebrado en fecha 15 de noviembre de 2007 cuyo objeto era la apertura y puesta en funcionamiento del centro de día residencial de Rairiz de Veiga, con la categoría profesional de gerocultora. SEGUNDO.- La actora fue contratada después de haber superado un proceso selectivo cuyas bases de convocatoria fueron publicadas en el Diario Oficial de Galicia de fecha 23 de abril de 2007 y que tenían por objeto el proceso de selección mediante concurso oposición de personal laboral temporal del Consorcio para los centros de atención a las personas mayores. TERCERO.- La actora formuló reclamación previa solicitando el que se declarará el carácter indefinido de su relación laboral, siendo estimada por resolución del Consorcio demandado de fecha 16 de julio de 2009 en la que se le reconoce el carácter indefinido de su relación laboral y señala que la adquisición de fijeza en la plantilla del Consorcio estará condicionada a la superación por la persona reclamante de un proceso de selección de personal para la provisión con carácter fijo del puesto de trabajo. CUARTO.- Desde el 12 de septiembre de 2013 presta servicios en el CAPM de Vilar de Santos. QUINTO.-La actora presentó a demanda en fecha 2 de junio de 2021."
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Vicenta contra el CONSORCIO GALEGO DE IGUALDADE E BENESTAR, la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL y la CONSELLERIA DE FACENDA, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de la pretensión ejercitada contra ellas por la actora."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora contra el CONSORCIO GALEGO DE SERZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, la CONSELLERIA DE FACENDA Y la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL declarando no haber lugar a la declaración de fijeza y, en consecuencia, absuelve a las Entidades demandadas de las pretensiones en su contra deducidas. Frente a esta decisión se alza en Suplicación le representación legal de la actora, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, CATORCE motivos de recurso, destinando los siete primeros a la revisión de los hechos declarados probados, y los siete restantes a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
La revisión interesada en los siete primeros motivos de recurso tiene por objeto la modificación del hecho probado segundo, y la adición al relato fáctico de la sentencia recurrida de nuevos hechos probados, con los ordinales sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo, con las redacciones que se contienen en dichos motivos y en base a la documental que se cita.
Ninguna de las revisiones puede prosperar, porque no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS, que justifique la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y así lo hace cuando en el hecho probado segundo ya refiere que la actora había superado un proceso selectivo cuyas bases de convocatoria fueron publicadas en el Diario Oficial de Galicia de fecha 23 de abril de 2007, sin que sea necesario añadir las bases y demás requisitos de la convocatoria, ni el anuncio de la misma en el DOGA, ni la lista de admitidos y excluidos, etc, etc,...tal como se pretende con las adiciones fácticas pretendidas, por cuanto, de
conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL, [-actual art. 193.b) de la LRJS-] y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que la revisión y adiciones pretendidas por la parte recurrente, resultan por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio.
En sede jurídica, la parte recurrente articula siete motivos de recurso -como ya se dijo-, a través de los cuales denuncia: En el primero de ellos [Octavo motivo de recurso], vulneración del art. 23.2 y 103.3 CE en relación a los art. 2, 4 y 7 Ley 10/1996 de 5 de noviembre, por la que se dictan normas de actuación de entes y empresas participadas en las que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia en materia de personal y contratación. A mayor abundamiento. Normas y jurisprudencia concordantes y actuales:- En relación a la normativa básica y autonómica vigente en el momento del concurso art. 19 LMRFP y 9.2 Ley 4/1988 de la Función Pública de Galicia.- En relación con la regulación básica actual art. 55 y 56 y art. 61.7 EBEP y 49 a 58LEPG (Ley de empleo público de Galicia), aunque sea a efectos de refuerzo.- Vulneración de la cláusula 4ª y 5ª de la Directiva 99/70/CE.- Vulneración de la DA 15ª ET, STS de 20 de enero de 1998 con la que se inicia la doctrina de los indefinidos no fijos y recientes SSTS de 17 y 30 de septiembre de 2020( rec. 154/2018 y 112/2018 respectivamente): a sensu contrario.- Vulneración del principio de equivalencia: STJUE de 26 de noviembre de 2014, asuntos acumulados C-22/13, C-61/13 a C-63/13 y C-418/13.
En el siguiente motivo se denuncia infracción por Convocatoria masiva de plazas de estructura como temporales Vulneración de lo establecido en el art. 18 LMRFP (actual art. 70 EBEP) en relación al principio de legalidad ( art. 9.3 CE) e interdicción de la arbitrariedad.53
A Continuación se denuncia la decisión de convocar plazas estructurales como temporales de forma masiva en un sector feminizado, a través de un proceso de selección propio de personal laboral fijo según la normativa aplicable en contra de la obligación establecida en el art. 18 de la LMRFP generó un efecto adverso en el colectivo de mujeres más allá de la mera ilegalidad ordinaria: Vulneración del art. 14 CE (posible discriminación indirecta), en relación a los art. 2.1 b) y 14 Directiva 2006/54/CE, art. 4.2 c) y 17.1ET y art. 6 de la Ley 3/2007 de Igualdad
En el siguiente motivo de censura jurídica y en relación a la interpretación de las bases de la convocatoria como proceso selectivo válido a efectos de establecer la sanción de fijeza ante el fraude de ley, se dice la vulneración del art. 3.5 ET: nulidad de la cláusula de temporalidad por ser indisponible por las partes. SSTS 22 de junio de 1990 y 28 de octubre de 1992,- Se entienden vulnerados el art. 15.4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado (en adelante RGI), así como la jurisprudencia social que lo interpreta en relación a la interpretación de las bases de la convocatoria STS núm. 1116/2016 de 22 diciembre(consolidada en SSTS 1115/2016 de 22 de diciembre, 627/2017 de 13 de julio, 566/2017 de 28 de julio) y Contencioso administrativa ( SSTS de 17 de junio de...
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