STS, 17 de Junio de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:3913
Número de Recurso2724/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 2724/2009 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que por Ley ostenta, contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), en el recurso número 1174/2005 .

Ha sido parte recurrida doña Rita representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia dictada el 16 de enero de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), en el recurso número 1174/2005 , contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

Que rechazando las causas de inadmisibilidad opuestas por el Abogado del Estado y estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Ferrer Recuero actuando en nombre y representación de Dª Rita contra la Resolución de fecha 29 de julio de 2005, de la Comisión Permanente de Selección, por la que se hizo pública la relación de aspirantes que habían superado el ejercicio único de la fase de oposición de las pruebas selectivas convocadas para el acceso de personal laboral fijo al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado convocadas por Orden de 11 de marzo de 2005, así como contra la dictada con fecha 7 de noviembre de 2005 por el Director del Instituto Nacional de la Administración Pública, que de forma expresa desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior, debemos anular y anulamos dichas Resoluciones, por no ser ajustadas a Derecho; reconociendo en su lugar el que asiste a la demandante a haber sido admitida a tomar parte en el referido proceso selectivo, debiendo procederse a la corrección del ejercicio único de la fase de oposición que realizó con fecha 11 de junio de 2005, con los efectos administrativos y de cualquier índole que de ello hayan de seguirse. Sin hacer expresa imposición de costas

.

SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 26 de marzo de 2009, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO. - El Abogado del Estado interpuso el recurso de casación por escrito de 18 de junio de 2009, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala que dictara en su día Sentencia:

(...) que anule y revoque la sentencia de instancia, confirmando los actos administrativos recurridos

.

CUARTO. - Admitido el recurso de casación y remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos, por providencia de 28 de septiembre de 2009 se concedió traslado del escrito de interposición del recurso a la recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición, trámite evacuado por el Procurador Sr. Ferrer Recuero mediante escrito de 13 de octubre de 2009 en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala:

(...) dicte en su día sentencia desestimando dicho recurso y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente

.

QUINTO. - Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 15 de junio de 2011, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contiene dos motivos formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA .

En el primero de ellos denuncia la infracción del artículo 28 de la LJCA y del artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en cuanto la sentencia impugnada desestima la causa de inadmisibilidad por él invocada en el proceso de instancia.

En el segundo denuncia la infracción del artículo 22.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y del apartado 3.4 de la Orden de 11 de marzo de 2005 de la convocatoria.

SEGUNDO. - La recurrida se opone al recurso deducido de contrario en base a razones de forma y de fondo.

Considera que el primero de los motivos de casación ha de ser inadmitido por falta de juicio de relevancia puesto que los preceptos que en él se dicen infringidos no aparecen citados en el escrito de preparación del recurso. Con carácter subsidiario solicita su desestimación al carecer de todo fundamento lógico y contradecir los hechos que se han dado por probados.

Respecto al segundo motivo reproduce idéntico argumento sobre su defectuosa preparación al no referirse el escrito de preparación al artículo 22.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Subsidiariamente solicita su desestimación al ser la sentencia impugnada conforme a Derecho.

TERCERO .- La sentencia impugnada, dictada el 16 de enero de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta ), estimó el recurso deducido por doña Rita contra la Resolución de fecha 29 de julio de 2005 de la Comisión Permanente de Selección de las pruebas selectivas para el acceso por promoción horizontal para personal laboral fijo al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado convocadas por Orden APU/669/2005, de 11 de marzo (Anexo VI), por la que se hizo pública la relación de aspirantes que habían superado el ejercicio único de la fase de oposición, en la que no estaba incluida la recurrente, así como contra la Resolución dictada con fecha 7 de noviembre de 2005 por el Director del Instituto Nacional de la Administración Pública, que de forma expresa desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior, al entender que no procedía la corrección del examen realizado "condicionalmente" «al estar excluida la aspirante con anterioridad del proceso selectivo por no cumplir los requisitos exigidos en la convocatoria» (causas K, L y M).

La sentencia analiza y rechaza en su fundamento de derecho segundo las dos causas de inadmisibilidad opuestas por el Abogado del Estado, a cuyo fin parte del siguiente relato de hechos:

(...) En efecto, en el expediente administrativo consta la publicación de la Resolución de 7 de mayo de 2005 en el BOE de 30 de mayo siguiente, con el contenido indicado.

No obstante, hay que hacer notar que la recurrente, con fecha 25 de mayo, presentó escrito por el que aportaba los documentos que, a su juicio, evidenciaban el error de la Administración y justificarían su inclusión en el proceso, pese a lo cual por Resolución de 8 de junio se aprobó la relación definitiva de admitidos y excluidos apareciendo nuevamente la Sra. Rita entre estos últimos. En el expediente no consta la publicación oficial de este acuerdo, ni su notificación en forma a la interesada, quien el 11 de junio realizó el correspondiente examen.

Fue mediante Resolución de 29 de julio siguiente por la que se hizo pública la relación de aspirantes que habían superado el ejercicio, no apareciendo entre ellos la demandante, quien interpuso frente a este acuerdo, como hemos visto, el oportuno recurso de alzada, solicitando se procediera a una nueva valoración de su ejercicio.

Sobre la base de tales antecedentes opone el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso por dos motivos.

En primer lugar, por incurrir en desviación procesal al ser distinto lo solicitado en vía administrativa (corrección del anexo segundo del examen) y en sede jurisdiccional (no ser excluida del proceso de selección como consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria).

El motivo no puede prosperar teniendo en cuenta los términos en que está redactado el suplico del recurso de alzada, en el que literalmente se solicita "se resuelva valorar de nuevo el ejercicio único de la recurrente" y los razonamientos contenidos en su fundamentación jurídica, pues si bien es cierto que se argumenta a favor de la corrección del ejercicio realizado, no lo es menos que también se alude al derecho de la recurrente a tomar parte en el proceso de selección, lo que permite, en una interpretación favorable a la admisión del recurso como modo de propiciar un pronunciamiento de fondo más acorde con el principio de tutela judicial efectiva (y siguiendo el criterio mantenido, entre otra muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2001 ), rechazar esta causa de inadmisión.

Y en segundo lugar se opone en la contestación a la demanda, y también como causa de inadmisibilidad, la firmeza del acuerdo de exclusión pues la Resolución por la cual se excluyó de forma definitiva a la recurrente del proceso selectivo no fue impugnada.

Tampoco merece mejor suerte este motivo pues es lo cierto que tal Resolución, dictada con fecha 29 de julio de 2005 por la Comisión Permanente de Selección, no consta fuera publicada con los requisitos exigidos por el artículo 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , ni notificada tampoco en la forma prevista en su artículo 59 ; ni cabe suponer su conocimiento cumplido por la afectada en los términos que apunta el mismo Abogado del Estado.

Todo lo cual obliga, de acuerdo con la línea jurisprudencial antes mencionada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1991 , 16 de diciembre de 1998 ó 16 de marzo de 2001 ) que propugna una interpretación flexible y antiformalista de las causas de inadmisibilidad del recurso, a abordar el fondo de la cuestión que se plantea

Y estima el recurso en base a las siguientes razones contenidas en su fundamento de derecho tercero:

TERCERO.- Recordemos que los motivos por los que se excluyó a la demandante del proceso de selección fueros los que reflejaban las letras K, L y M de la Resolución de 7 de junio de 2005, y así: K "No está incluido, a efectos de promoción interna de carácter horizontal, en el apartado 3º del artículo 22 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y en el Real Decreto 121/2005, de 4 de febrero , por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para el año 2005"; L "No pertenece, como personal laboral fijo, a los grupos profesionales 3 ó 4 del Área de Administración del Convenio Único de la Administración del Estado o a una categoría y grupo profesional en situación equivalente de otros convenios de la Administración General del Estado y no desempeña funciones sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico a las del Cuerpo general Administrativo de la Administración del Estado de acuerdo con lo establecido en el apartado 7 del Anexo VI"; y M "No acredita dos años de servicios efectivos prestados como personal laboral fijo en los grupos 3 ó 4 del Área de Administración del Convenio Único o en una categoría o grupo profesional en situación equivalente de otros Convenios de la Administración General del Estado, incluidos los servicios prestados en puestos que han sido encuadrados en esta categoría.

Sobre la base de lo expuesto, y a la vista de los términos en que se pronunciaron las Resoluciones recurridas, la cuestión central a la que cabe reconducir el litigio, también como se sigue de lo manifestado en la demanda y en su contestación, es la de si los servicios prestados por la actora al Instituto Nacional de Estadística con anterioridad al año 2004 lo fueron bajo la condición de personal laboral fijo.

Así, ha quedado acreditado que Dª Rita comenzó su relación laboral con el INE en 1988, y desde ese año hasta 2003 únicamente prestó servicios desde el 1 de enero al 31 de julio de cada anualidad. A partir de 2004 la relación lo fue ya sin interrupciones a lo largo de todo el año.

A juicio del Abogado del Estado, la prestación laboral anterior a 2004 tuvo lugar como trabajadora fija discontinua.

Y esta circunstancia ha sido acreditada en fase probatoria mediante certificación de INE aportada a instancia de la misma actora. En efecto, el Anexo I que acompaña al informe remitido por dicho Instituto, fechado en 28 de septiembre de 2006, expresamente hace constar que la recurrente prestó servicios hasta el 31 de julio de 2003 con el carácter de trabajador fijo discontinuo.

Ello reconduce la cuestión a determinar si los términos de la convocatoria permiten considerar excluidos del proceso a quienes ostentaban dicha condición y no la de laborales fijos a tiempo completo.

El apartado 3.4 de la Orden de 11 de marzo de 2005 reproducía literalmente la transcrita letra M del acuerdo de exclusión, exigiendo por lo tanto para poder tomar parte en el proceso "Haber prestado servicios efectivos durante, al menos, dos años como personal laboral fijo en los grupos 3 ó 4 del Área de Administración del Convenio Único o en una categoría o grupo profesional en situación equivalente de otros Convenios de la Administración General del Estado, incluidos los servicios prestados en puestos que han sido encuadrados en esta categoría".

Nada se dice entonces acerca de los trabajadores laborales fijos discontinuos, por lo que bien puede afirmarse que no se excluye su participación.

Y si la interpretación literal no permite sostener la negativa de la Administración, pues la actora sí era personal laboral fijo, su derecho a tomar parte en las pruebas está avalado por una interpretación finalista, que atienda al verdadero espíritu de la exigencia: se trata de posibilitar el acceso a la condición funcionarial (previa superación de las pruebas necesarias y al amparo del proceso general auspiciado por el artículo 22.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ) de quienes mantenían una relación laboral de carácter fijo con la Administración y por un período de servicios determinado -al menos dos años-, que, a la vista de las certificaciones emitidas por el Instituto Nacional de Estadística cubría la solicitante.

En definitiva, no puede negarse que la actora cumplía el requisito de haber prestado servicios como personal laboral fijo al menos durante dos años, lo que desvirtúa la causa de su exclusión.

Procede entonces la estimación del recurso en los mismos términos en que se plantea, es decir, reconociendo el derecho que asiste a la actora a ser admitida al proceso selectivo en cuestión, debiendo proceder la Comisión Permanente de Selección a corregir el examen realizado con las consecuencias que hayan de seguirse de tal pronunciamiento

.

CUARTO .- Planteado en estos términos el objeto de debate, procede abordar el análisis del primero de los motivos del recurso de casación, y oponiendo la parte recurrida la inadmisibilidad del mismo por falta de juicio de relevancia respecto de las infracciones que invoca de los artículos 28 de la LJCA y 58.3 de la Ley 30/1992 (en adelante LRJPAC), ésta ha de ser la primera cuestión sobre la que se detenga nuestro estudio.

El artículo 86.4 de la LJCA dispone que «las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora» , preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que «en el supuesto previsto en el artículo 86.4 , habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia» .

Se precisa, por tanto, para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o de la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: a) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; b) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; c) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En este caso el escrito de preparación del recurso, presentado por el Abogado del Estado el 13 de marzo de 2009 ante la Sala de instancia, no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 , pues lo único que en él se dice al respecto es lo siguiente: « (...) De conformidad con el art. 89.2 LJCA , se acredita la concurrencia del requisito preceptuado en el art. 86.4 , ya que las únicas normas aplicadas por la sentencia son estatales, lo que implica de forma necesaria su trascendencia para el fallo. En particular, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia la errónea interpretación que se hace de los siguientes preceptos:

La Orden Ministerial de 11 de marzo de 2005 del Ministerio de Administraciones Públicas por la que se convoca las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado mediante promoción horizontal entre quienes tenían la condición de personal laboral, concretamente el apartado 3.4, y la interpretación que del mismo hace la sentencia impugnada respecto del acto administrativo objeto del recurso, al considerar que la expresión "personal laboral fijo" se refiere también al personal laboral fijo discontinuo. Sentencia susceptible de recurso de casación al afectar al nacimiento de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

Finalmente, se anuncia que en la interposición del recurso de casación que se prepara, se cumplirá el requisito de motivación del recurso que se fundará en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . (...)»

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 , porque el recurrente no ha citado las normas que a través del primer motivo de casación se reputan infringidas (artículos 28 LJCA y 58.3 LRJPAC), ni en consecuencia ha justificado la hipotética vulneración normativa ni su relevancia en el fallo recurrido.

Es jurisprudencia de esta Sala, que por reiterada excusa de su pormenorizada cita, la relativa a que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia, y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste, lo que no se ha cumplido en el presente caso.

No habiéndose desarrollado el necesario juicio de relevancia o determinación del fallo, como exige el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, procede, acogiendo la causa de inadmisibilidad opuesta por la recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) LJCA en relación con los artículos 86.4 y 89.2 de la mencionada Ley , el rechazo del motivo, por haber sido defectuosamente preparado, sin que resulte por tanto necesario el análisis de la cuestión de fondo que en él se suscita.

QUINTO.- El segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncia la infracción por la sentencia impugnada del artículo 22.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y el apartado 3.4 de la Orden de 11 de marzo de 2005 de la convocatoria.

Explica el recurrente que la Sra. Rita tenía la condición de personal laboral mediante contrato de trabajo fijo discontinuo en el INE desde el año 1988 hasta el año 2003, en los que prestó servicios desde el 1 de enero hasta el 31 de julio de cada año.

Es a partir del 1 de enero de 2004, dice el recurrente, cuando tiene la condición de personal laboral fijo sin interrupciones temporales, y no antes, según resulta de la propia certificación del INE, de su Secretario General, en la que se precisa que a partir de 1 de agosto de 2005 pasa a prestar servicios como PERSONAL LABORAL FIJO. Si esto es así a partir de esta fecha, es porque con anterioridad no era considerado PERSONAL LABORAL FIJO, sino trabajador fijo discontinuo, siendo ésta una de las causas por las que fue excluida, la contenida en la letra M de la Orden de convocatoria del proceso selectivo: "Haber prestado servicios efectivos durante, al menos dos años como personal laboral fijo en los grupos 3 ó 4 del Área de Administración del Convenio Único ...", requisito que no cumplía.

Añade que, en contra de la interpretación que hace la sentencia, entiende, con todos los respetos para la resolución judicial recurrida, que la finalidad de la promoción horizontal que regula el citado art. 22.3 de la Ley 30/1984 , es permitir que los trabajadores fijos, los que están unidos con la Administración por una relación de carácter laboral, de forma permanente e indefinida, y no por cualquier otra forma del contrato de trabajo, como pueden ser los trabajadores fijos discontinuos, puedan acceder a la condición de funcionario público, mediante la promoción horizontal. Y esta promoción horizontal es la que se puso en ejecución a través de la Orden de convocatoria de 11 de marzo de 2005. Por lo que la recurrente, tal y como acordó la Administración, no reunía el requisito de ser personal laboral fijo por un período mínimo de dos años al tiempo de terminación del presentación de instancias para participar en el proceso selectivo, por lo que fue excluida, vulnerando la sentencia impugnada tanto el artículo 22.3 de la Ley 30/1984, como el apartado 3.4 de la convocatoria de 11 de marzo de 2005 por la interpretación que de los mismos efectúa.

La recurrida opone de nuevo la inadmisibilidad del motivo por falta de juicio de relevancia respecto al artículo 22.3 de la Ley 30/1984 , que en este caso no puede merecer favorable acogida, pues si bien es cierto que, tal como aduce, el escrito de preparación del recurso de casación (cuyo contenido ha sido reflejado en el fundamento precedente) no lo menciona expresamente, existe una indudable conexión entre aquél y el apartado 3.4 de la Orden de la convocatoria, citado como infringido, en cuanto el primero regula la promoción horizontal para posibilitar el acceso a la condición de funcionario del personal laboral fijo de la Administración, que ejecuta la Orden impugnada, cuyo apartado 3.4 se refiere precisamente al requisito de haber prestado al menos dos años de servicios efectivos como personal laboral fijo, respecto al que sí explica de forma suficiente cómo, por qué y de qué forma tal infracción ha influido y ha sido determinante del fallo.

Sentado lo anterior, procede abordar el análisis de la cuestión de fondo suscitada en el motivo, que viene constituida por la determinación de si la sentencia impugnada infringe la citada base y el artículo 22.3 de la Ley 30/1984 , al entender cumplido por la recurrente el requisito establecido en el apartado 3.4 del Anexo VI de la Orden APU/669/2005, de 11 de mayo, por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso, por promoción horizontal para personal laboral fijo, al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, a pesar de que con anterioridad al 1 de agosto de 2004 ostentaba la condición de personal laboral fijo discontinuo.

El último de los preceptos referidos bajo el título «Fomento de la promoción interna» establece: «(...) 3. A propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, el Gobierno podrá determinar los cuerpos y escalas de funcionarios a los que podrá acceder el personal laboral de los grupos y categorías profesionales equivalentes al grupo de titulación correspondiente al cuerpo o escala al que se pretende acceder, siempre que desempeñen funciones sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico, se deriven ventajas para la gestión de los servicios, se encuentren en posesión de la titulación requerida, hayan prestado servicios efectivos durante al menos dos años como personal laboral fijo en categorías del grupo profesional a que pertenezcan o en categorías de otro grupo profesional para cuyo acceso se exija el mismo nivel de titulación y superen las correspondientes pruebas».

Por su parte el apartado 3.4 del Anexo VI de la Orden de la convocatoria establecía entre los requisitos específicos que debían reunir los aspirantes a la pruebas selectivas para el acceso al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, por promoción horizontal para personal laboral fijo, el siguiente: «3.4 Haber prestado servicios efectivos durante, al menos, dos años como personal laboral fijo en los Grupos Profesionales 3 ó 4 del Area de Administración del Convenio único, o en una categoría y grupo profesional en situación equivalente de otros convenios de la Administración General del Estado, incluidos los servicios prestados en puestos que han sido encuadrados en ellos» .

Y tal cuestión merece una respuesta negativa por las razones que de inmediato se expondrán.

Constituye doctrina reiterada de esta Sala y Sección recogida por todas en nuestra reciente sentencia de 20 de mayo de 2011 (casación 712/2009 , F.D. 3º), así como en la de 27 de mayo de 2010 (casación 1719/2007) y las que en ella se citan ; 10 de junio de 2009 ( cas. 3244/2006 ) y 18 de febrero de 2009 ( cas. 8926/2004) la relativa a que «sin negar el carácter vinculante que poseen las bases de cualquier convocatoria, debe reiterarse que su interpretación y aplicación debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2 CE y, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de mencionarse. Y esta clase de resultado será de apreciar cuando la estricta aplicación de unas bases dificulten el acceso a la función pública en virtud de criterios carentes de racionalidad, con una desproporción manifiesta o derivados de hechos que no sean imputables al aspirante que sufriría la exclusión» .

La sentencia impugnada en su fundamento de derecho tercero (cuyo contenido literal aparece trascrito en nuestro fundamento tercero anterior), razona el cumplimiento por la actora del requisito de haber prestado servicios como personal laboral fijo al menos durante dos años, con independencia de que parte de ese período se desarrollara con el carácter de trabajador fijo discontinuo, efectuando una interpretación literal y finalista del apartado 3.4 del Anexo VI de la Orden de la convocatoria y valorando la prueba practicada consistente en las certificaciones emitidas por el INE obrantes en autos,

Tal interpretación, lejos de vulnerar las normas que se afirman infringidas en el recurso de casación, observa esas pautas de racionalidad y proporcionalidad a las que se ha hecho mención, razón por la que procede confirmar la sentencia impugnada, a cuya interpretación podemos añadir, a mayor abundamiento, que la base litigiosa no exige la continuidad en el período mínimo de prestación de servicios exigido.

SEXTO. - Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente por aplicación de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional, y por aplicación de la habilitación de dicho precepto, se fija la cantidad máxima por el concepto de honorarios de Abogado de la parte contraria en la cantidad de 1500 euros.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación número 2724/2009 interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que por Ley ostenta, contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), en el recurso número 1174/2005 , con imposición de costas a la parte recurrente en casación en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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