STSJ Navarra 31/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2016:189
Número de Recurso549/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución31/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000031/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

En Pamplona, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 549/2014 contra la Sentencia nº 195/2014 de fecha 23-09-2014 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 81/2013. Siendo partes como apelantes D . Eulogio, D. Joaquín,

Dª Irene y D. Roque representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Belén Goñi Jiménez y defendidos por el Letrado D. Adolfo Mingo de Miguel y como apeladoEL INSTITUTO NAVARRO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Foral de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de septiembre de 2014 se dictó la Sentencia nº 195/14 por el Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 2 de Pamplona, en el P.A. 81/2013, cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Goñi, en nombre y representación de D. Eulogio, D. Joaquín, Dª Irene y D. Roque, contra las Ordenes Forales 232E/2012, 238E2012, 239E/2012, 240E/2012, de fecha 1 de agosto de 2012 del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, que se confirman. Se impone a la recurrente el pago de las costas devengadas en la

presente instancia".

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada-demandada, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 27-01-2016.

Es ponente la Iltma. Sra . DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestimó la demanda interpuesta por D. Eulogio, D. Joaquín, Dª Irene y D. Roque, contra las Ordenes Forales 232E/2012, 238E2012, 239E/2012, 240E/2012, de fecha 1 de agosto de 2012 del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra por las que se desestiman los recursos de alzada interpuestos por D. Joaquín, Dª Irene y D. Roque, frente a la propuesta del nombramiento complementaria ubicada en el B.O.N de 6 febrero 2012, así como el formulado por D. Eulogio, frente a la resolución 916/2012, de 20 marzo, del Director General de Función Pública, por la que se nombraron funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos para desempeñar el puesto de trabajo de Conserje, y se les adjudica plaza; al estimar que la Administración ha actuado conforme a lo dispuesto en las bases de la convocatoria, efectuando una interpretación conjunta de las bases

y el Decreto Foral Legislativo 7/2.011, de 7 de febrero, por el que se modifica la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos. Considera correcta la interpretación que hace la Administración, de tal manera que las vacantes del turno de promoción que resultan del pase inmediato a la situación de excedencia voluntaria de los adjudicatarios, corresponde a los candidatos inmediatamente posteriores, del turno de promoción, sin que tampoco quepa entender quebrado el principio de

mérito por cuanto son las bases las que prevén este sistema y

ya se hace mención a la necesidad de superar la puntuación mínima

exigida para la superación de las pruebas.

La defensa de los apelantes alega, en síntesis, los siguientes motivos del recurso:

  1. - El Juez de instancia incurre en incongruencia omisiva al no dar respuesta a argumentos y fundamentos esenciales expuestos por la parte actora en su demanda, vulnerando el art. 33.1 de la LJCA y 218 de la LEC .

  2. - Considera que se trata de una cuestión interpretativa y entiende que se han vulnerado los principios informadores y derechos fundamentales que rigen en el ámbito selectivo de las Administraciones Públicas.

Los candidatos que superaron el proceso selectivo por el turno de promoción interna una vez que eligieron plaza, estas plazas quedan provistas por tales funcionarios sin perjuicio de que sean declarados en situación de excedencia voluntaria con efectos el mismo día de la toma de posesión por estar prestando servicios para la Administración Pública. Las 12 plazas ya fueron cubiertas por los aspirantes que fueron inicialmente llamados con el sistema de distribución de turnos y continuar aplicando los turnos para los llamamientos siguientes, como hace la Administración, vulnera la normativa vigente y los principios de mérito y capacidad porque han sido llamados candidatos que se encuentran muy por detrás en la lista general de aprobados respecto de los hoy apelantes.

Debería haberse seguido la relación de aprobados en orden de elección de plaza, que fue publicada por la Administración el día 6 de julio de 2011, con posterior corrección publicada el 11 de agosto de 2011, con independencia del turno de participación inicial de los candidatos. No hacerlo así supone conceder un alcance a la reserva de turnos más allá de lo que el Ordenamiento y la recta interpretación de la normativa de aplicación permite, con resultados desproporcionados.

Se vulnera así el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra aprobado por el Decreto Foral Legislativo 251/1993 de 30 agosto y el Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra aprobado por Decreto Foral 113/1985, de 5 junio y la Disposición Adicional Segunda del Decreto Foral 7/2011, de 7 febrero por el que se modifica la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos que remite en estos casos a la relación de aprobados sin introducir distinciones entre turnos.

Las bases de la convocatoria 9.6, 7.4 y 7.1 no establecen distinción entre turnos, ni hacen la menor alusión a tal cauce de participación. En la interpretación de las mismas debe atenderse a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a los cargos y funciones públicas que derivan de los arts. 23.2 y 103.3, en relación con el art. 14 C .E. También resultan de aplicación los principios de legalidad y jerarquía normativa ( art. 9.3 C.E .), así como el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos o de primacía de la norma frente al acto ( art. 52.2 de la LRJPAC). Tampoco pueden obviarse los principios de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, de seguridad jurídica (9.3 C.E .) y los de buena fe, confianza legítima y vinculación a los propios actos de la Administración. Ni las bases ni los preceptos reglamentarios o legales citados imponen en ningún caso la extensión de la reserva más allá de la provisión de tantas plazas como estuvieron reservadas en convocatoria, como tampoco impone que el llamamiento complementario tenga que ser a favor de aspirantes del mismo turno que los declarados en excedencia. Los apelantes persiguen que la aplicación del orden de llamamiento en la elección sea el establecido por el tribunal calificador y reflejado en la relación ordenada de aprobados publicada el 6 de julio de 2011, con posterior corrección de 11 agosto del mismo año.

Las bases que tratan cuestiones como la reserva por turnos -como salvedad a la más rigurosa y directa aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad-, han de ser interpretadas restrictivamente y no de modo expansivo. Una vez que los 20 candidatos mejor valorados dentro del turno de promoción hacen su elección preferencial y acceden por tal motivo la condición de funcionarios, sólo cabe entender agotado el cupo de 20 plazas dispuesto en las bases con prioridad para los integrantes de dicho turno restringido. Conforme a la Disposición Adicional Segunda del Decreto Foral 7/2011, de 7 febrero, la cobertura de vacantes se realiza con los aspirantes incluidos inmediatamente a continuación en la relación aprobados; la ley no distingue entre turnos para proceder a la cobertura complementaria propiciadas por la concesión de excedencias voluntarias.

La Administración razona que existen aprobados procedentes del turno restringido disponibles para la provisión de plazas del mismo turno que han resultado vacantes, pero eso excede de lo que es una reserva de plazas. No existen listas diferentes por turnos, sino una lista de aprobados única. Tratándose de discrepancia de orden interpretativo, la mera alusión y transcripción de preceptos y bases traídos a colación por ambas partes no explica el proceso lógico jurídico conducente a la asunción de la tesis de la administración, que el juzgado se ha limitado a hacer suya sin entrar a rebatir desautorizar las de esta parte. No había necesidad alguna de impugnar las bases con las que no están en desacuerdo los demandantes y solicita que la Sala determine razonadamente cuál es el criterio interpretativo que se impone la lectura de los preceptos y bases que han sido señalados y el significado que ha de darse a los mismos, entendiendo que la interpretación más ajustada al Ordenamiento Jurídico es la postulada por la parte apelante.

El Letrado de la Administración apelada se opone al recurso alegando, en resumen,...

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