STS 1116/2016, 22 de Diciembre de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:5814
Número de Recurso3998/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución1116/2016
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la Consellería de Facenda - Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 2201/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Lugo, de fecha 13 de febrero de 2014 , recaída en autos núm. 55/2013, seguidos a instancia de D.ª Delia contra la Consellería de Facenda, sobre derechos. Ha sido parte recurrida D.ª Delia , representada y defendida por la letrada D.ª Mª del Mar Pérez Vega.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º .- La demandante Dña. Delia , con DNI n° NUM000 , viene prestando servicios en el CAPD de Sarria, con categoría profesional de cuidadora, Grupo III, Categoría 99, declarada en Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Lugo (autos n° 275/2007), en fecha 06/06/2007; tras reclasificación desde la categoría profesional de cuidador auxiliar del Grupo IV, Categoría 4 (documental de ambas partes).

2º .- Por Orden de la Consellería de Facenda de 2 de Mayo de 2012, publicada en el DOG de 04/05/2012, se convocó concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de los grupos I, II, III y IV del personal laboral de la Xunta de Galicia, señalando la base 1.4 que los aspirantes interesados en participar en la presente convocatoria deberán poseer los requisitos y pertenecer a la categoría profesional señalada en la relación de puestos de trabajo para desempeñar la vacante a la que pretendan acceder.

3º .- La demandante presentó, en fecha 08/05/2012, solicitud de participación en el concurso, optando a los puestos ofertados con los n° NUM001 , n° NUM002 , n° NUM003 , n° NUM004 , n° NUM005 , n° NUM006 , n° NUM007 , n° NUM008 , n° NUM009 , n° NUM010 , n° NUM011 , n° NUM012 y n° NUM013 del Anexo II de la referida Orden. Asimismo, la demandante volvió a presentar nueva solicitud de participación en el referido concurso, en fecha 24/05/2012, optando a los puestos ofertados con los n° NUM014 , n° NUM015 , n° NUM016 , n° NUM017 , n° NUM018 , n° NUM019 , n° NUM001 , n° NUM002 , n° NUM003 , n° NUM004 , n° NUM005 , n° NUM006 , n° NUM007 ,n° NUM008 ,n° NUM009 ,n° NUM010 ,n° NUM011 ,n° NUM012 y n° NUM013 del Anexo II de la referida Orden.

4º .- Por Resolución de 27/08/2012 de la Dirección Xeral de la Función Pública de la Consellería de Facenda se aprobó la relación definitiva de admitidos y excluidos del concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de los grupos I, II, III y IV de personal laboral de la Xunta de Galicia convocado por Orden de la Consellería de Facenda de 02/05/2012, publicada en el DOG de 04/09/2012, siendo excluida la demandante, por el motivo con código n° NUM020 , que significaba "presenta dúas instancias".

5º. - Formulada reclamación previa a la vía jurisdiccional, fue desestimada por Resolución de 22/11/2012 (documental de ambas partes)

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Delia , representada por la Letrado Sra. Pérez Vega, contra la Consellería de Facenda- Xunta de Galicia, representada por la Letrado Sra. Jamardo Carballo, DEBO DECLARAR Y DECLARO contraria a derecho la Resolución de 27/08/2012 de la Dirección Xeral de la Función Pública de la Consellería de Facenda en cuanto excluye a la parte demandante del concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes del grupo III del personal laboral de la Xunta de Galicia, debiendo ser incluida dentro de los aspirantes del concurso de traslados en los puestos solicitados, valorándose debidamente sus méritos para ocupar los mismos».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de la Xunta de Galicia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2015 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta el siguiente fallo: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, actuando en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE FACENDA DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo , en autos 55/2013, seguidos a instancia de D.ª Delia contra la recurrente, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia. Se impone la condena en las costas del recurso a la recurrente, con inclusión del abono de los honorarios de la Letrada impugnante del recurso, que se fijan en la cuantía de 601 €».

TERCERO

Por la representación letrada de la Xunta de Galicia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 20 de noviembre de 2015. Se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de julio de 2015 (RSU 648/2014 ), considerando la parte que la sentencia objeto del presente recurso infringe el artículo 7.2.a) del V Convenio Colectivo único del personal al servicio de la Xunta, en relación con las bases I.4 y III.2 de la orden de la Consellería de Facenda de 2 de mayo de 2012, publicada en el DOG de 04/05/2012), así como de la jurisprudencia relativa a la consideración de las bases como la ley del concurso .

CUARTO

Con fecha 27 de abril de 2016 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación letrada de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que la buena doctrina se encuentra en la sentencia recurrida, por lo que el recurso debe ser considerado improcedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si puede impugnarse la resolución dictada por la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia que excluye de un determinado concurso para la provisión de puestos vacantes a la trabajadora demandante, que no había cuestionado en su momento las bases establecidas en la Orden mediante la que publicó en el DOG esa convocatoria.

La sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Lugo de 13 de febrero de 2014 , estima la demanda, declara que es contraria a derecho la Resolución de 27/8/2012 que excluyó a la actora de aquel concurso y ordena su inclusión en el listado de aspirantes. Contra dicha sentencia formula recurso de suplicación la demandada, que es desestimado en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Galicia de 14 de octubre de 2015, rec. 2201/2014 , frente a la que se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la de la misma Sala de lo Social de Galicia de 21 de julio de 2015, rec. 648/2014 , y denunciando infracción de los arts. 7.2.a) del V Convenio Colectivo único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, en relación con las bases I.4 y III.2 de las Orden de la Conselleria de Facenda de 2 de mayo de 2012 y la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 19 de diciembre de 2006, rec. 2659/2005 .

  1. - La recurrente en su impugnación sostiene que no hay contradicción entre ambas sentencias, porque en la referencial es diferente la causa por la que se produjo la exclusión del concurso de la trabajadora demandante y tampoco es coincidente el grupo profesional al que pertenecen los puestos de trabajo solicitados por cada una de ellas.

    Por razones de fondo interesa la desestimación del recurso, con base a la doctrina de la Sala III del Tribunal Supremo que admite la posibilidad de que los interesados puedan discutir judicialmente los actos de asignación de plazas que se dicten en resolución de un determinado concurso, aun cuando no hubieren objetado en su momento la convocatoria, si las bases de la misma resultan contrarias a la legalidad.

  2. - El Ministerio Fiscal en su informe defiende la existencia de contradicción y la desestimación del recurso, para confirmar en sus términos la sentencia recurrida que a su juicio contiene la doctrina ajustada a derecho, en cuanto considera que la trabajadora puede combatir la resolución por la que se la excluye de la convocatoria, aunque no hubiere impugnado las bases de la misma en el momento de su publicación, al resultar contra derecho los términos de aquella convocatoria por contravenir lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación.

SEGUNDO

1. - Veamos si entre la sentencia recurrida y la referencial concurre la contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS , que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, lo que requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos diferentes sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

  1. - Los datos relevantes de la sentencia recurrida son los siguientes: 1º) la demandante viene prestando servicios para la Xunta de Galicia con categoría profesional de cuidadora, grupo III, en condición de personal laboral fija; 2º) Por Orden de la Consellería de Facenda de 2 de Mayo de 2012, publicada en el DOG de 04/05/2012, se convocó concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de los grupos I, II, III y IV del personal laboral de la Xunta de Galicia, señalando la base 1.4 que los aspirantes interesados en participar en la presente convocatoria deberán poseer los requisitos y pertenecer a la categoría profesional señalada en la relación de puestos de trabajo para desempeñar la vacante a la que pretendan acceder; 3º) la actora no impugnó las bases de la convocatoria y presentó en fecha 8/5/2012 una primera solicitud para participar en ese concurso, optando a varios de los puestos que se ofrecían, y en fecha 24/5/2012 una segunda solicitud ampliando la anterior a otros de los puestos ofertados; 4º) por Resolución de 27/8/2012 se aprobó la relación definitiva de admitidos y excluidos del concurso, en la que aparece como excluida la demandante por el motivo con código nº NUM020 por haber presentado dos solicitudes; 5º) la sentencia de instancia ha estimado la demanda, tras razonar que es irrelevante el hecho de que la trabajadora hubiere presentado dos solicitudes, porque la segunda supone invalidar la primera y se presentó dentro de plazo, y por entender que las bases de la convocatoria vulneran lo dispuesto en el art.7 del V Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia, en la medida en que el precepto convencional permite concursar a todas las categorías del mismo grupo profesional siempre que se cumplan los requisitos de titulación, mientras que en aquellas bases únicamente se permitía solicitar plazas de la misma categoría profesional.

    En el recurso de suplicación la demandada esgrimió un primer motivo en el que interesaba la declaración de nulidad por incongruencia de la sentencia de instancia, en cuanto declara que las bases de la convocatoria son contrarias a lo dispuesto en el Convenio Colectivo y anula por esta razón la resolución que excluye a la trabajadora que no había impugnado las bases de la convocatoria. La sentencia recurrida lo desestima, sin que en el recurso de casación unificadora se suscite ninguna cuestión al respecto.

    Y resuelve en el mismo sentido desestimatorio las demás pretensiones ejercitadas en suplicación, razonando ,en lo que ahora interesa, que el hecho de no haberse impugnado las bases del concurso no impide que pueda discutirse con posterioridad los efectos de aplicación de las mismas cuando resultan ser contrarias a derecho, al haberlo así admitido la jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo y siendo que en este caso las bases incurren en una ilegalidad al contravenir lo previsto en el art. 7 del Convenio Colectivo .

  2. - El caso de la sentencia de contraste es como sigue: 1º) la trabajadora demandante presta servicios para la Xunta de Galicia como personal laboral fijo, con categoría profesional de cuidadora, grupo III; 2º) mediante Orden de la Consellería de Facenda de fecha 2 de mayo de 2012, se convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes; 3º) la actora participa en el concurso solicitando varios de los puestos ofertados; 4º) en la posterior resolución que publica la lista definitiva de admitidos y excluidos, aparece como excluida por la causa 86 (no pertenecer al grupo/categoría profesional de los puestos solicitados); 5º) la trabajadora no había impugnado las bases de la convocatoria y presentó demanda ante el juzgado de lo social para solicitar que se deja sin efecto la resolución que la excluye del concurso; 6º) la sentencia del juzgado estimó en parte la demanda y ordenó la inclusión de la actora como aspirante en el concurso.

    La sentencia referencial estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia y revoca la sentencia con desestimación de la demanda, y razona para fundamentar su decisión que las bases de un concurso u oposición constituyen su ley si fueron expresa o tácitamente admitidas, por lo que no puede cuestionar la trabajadora en su demanda las bases del concurso que habían sido ya consentidas desde el momento en el que no fueron impugnadas, lo que le impide invocar posteriormente que son contrarias a lo dispuesto en el Convenio Colectivo.

  3. - Ninguna duda cabe que concurren todos los requisitos que exige el art. 219 LRJS para apreciar la existencia de contradicción, porque en ambos casos se trata de trabajadoras que ostentan la condición de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia y participan en el mismo concurso de cobertura de plazas vacantes convocado por la administración, siendo las dos excluidas. Ninguna de ellas había impugnado en su momento las bases de la convocatoria y presentan sendas demandas en las que solicitan que se deje sin efecto su exclusión.

    Bien es verdad que la Resolución de exclusión de cada una de ellas se sustenta en una causa diferente, pero esta circunstancia deviene del todo irrelevante a efectos de la contradicción, una vez que las sentencias recurrida y de contraste convergen en la misma y única cuestión jurídica que es objeto de casación unificadora.

    Y esa cuestión no es otra que la de determinar si las demandantes que no impugnaron en su momento las bases de la convocatoria pueden combatir posteriormente la resolución en la que se acuerda su exclusión, cuando se da la circunstancia de que contravienen lo dispuesto en el Convenio Colectivo, en tanto limitan la posibilidad de concursar a las plazas de la categoría profesional a la que pertenecen, en lugar de extenderlo a todas las vacantes del mismo grupo profesional como permite la norma convencional.

    Contra lo que se sostiene en el escrito de impugnación, carece de trascendencia a efectos de la contradicción que la causa de exclusión en uno y otro caso haya sido inicialmente diferente, una vez que en las dos sentencias de suplicación se ha unificado ese particular en la misma base 1.4 de la convocatoria y su eventual ilegalidad por contravenir lo dispuesto en el art. 7 del V Convenio Colectivo , convergiendo de esta forma los dos asuntos en esa única cuestión que ya hemos enunciado.

    Igual de irrelevante es el hecho de que las trabajadoras pertenezcan a grupos profesionales diferentes, lo que no incide de ninguna forma en la existencia de la contradicción.

TERCERO

1. - Tal y como hemos adelantado, se trata de establecer si es o no posible combatir judicialmente la resolución dictada por la administración que contiene la relación definitiva de admitidos y excluidos en un determinado concurso para la cobertura de vacantes, cuando no se había impugnado en su momento las bases de la convocatoria en cuya aplicación se sustenta la exclusión.

Idéntica cuestión se suscita en el recurso de casación unificadora 3982/2015 deliberado en el mismo día de hoy, al que damos una solución coincidente.

  1. - Para la mejor comprensión de la problemática jurídica que vamos a resolver se hace necesario exponer previamente ciertas consideraciones.

    El art. 7 del V Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia, dispone que ese personal podrá concursar a todas las categorías del mismo grupo, siempre que el interesado reúna la titulación y demás requisitos para poder participar en los concursos que se convoquen con posterioridad al año 2008.

    La claridad con la que está redactado en este punto el precepto despeja cualquier duda sobre su interpretación y alcance, que no es otro que el de permitir que los trabajadores puedan solicitar la adjudicación de cualquier plaza del mismo grupo profesional al que pertenecen y no solo las de la misma categoría profesional que ostentan, siempre que reúnan la titulación y demás requisitos que sean necesarios.

    En la base I.4 de la convocatoria en litigio publicada por Orden de 2 de mayo de 2012, en la que se anuncia la provisión de puestos de trabajo vacantes pertenecientes a los Grupos I, II, III y IV, se establece que los aspirantes interesados en participar en esa convocatoria deberán reunir los requisitos y pertenecer a la categoría profesional que se indica en la relación de los puestos de trabajo para desempeñar la vacante a la que se pretende acceder.

    No hay que hacer un especial esfuerzo interpretativo para concluir que lo previsto en esa base I.4 contraviene claramente el contenido del convenio colectivo y limita indebidamente los derechos que la norma convencional atribuye a los trabajadores, en la medida en que restringe la posibilidad de solicitar las vacantes anunciadas en el concurso a los puestos de trabajo de su categoría profesional en lugar de hacerla extensiva a todas las plazas del mismo grupo profesional, incurriendo con ello en una flagrante ilegalidad.

  2. - En ese contexto la recurrente hace suyo el razonamiento de la sentencia de contraste, e invoca la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2006, rec. 2659/2005 , para sostener conforme a la misma, que la trabajadora que no impugnó en su momento los términos de la convocatoria ha venido en aceptar tácitamente las condiciones establecidas para participar en aquel concurso y prestado su consentimiento al presentar la solicitud, por lo que no puede luego discutir la posterior resolución en la que se acuerda su exclusión por una de las causas previstas en las bases que no fueron impugnadas.

    En aquel otro asunto se trataba de un trabajador de la Sociedad estatal de Correos y Telégrafos, S.A, que ocupa una determinada plaza en condición de interino por vacante y participa en las pruebas selectivas convocadas para cubrir plazas de trabajadores fijos. Supera el proceso y se le adjudica una de las plazas que ha solicitado en otra localidad, pero opta luego por no tomar posesión en la misma. Las bases del concurso establecían expresamente que la adjudicación de una plaza como trabajador fijo comportaba la extinción de la relación laboral como interino, y con ese fundamento es cesado por la empresa en la plaza que desempeñaba en interinidad.

    En este contexto y para esa concreta situación, nuestra sentencia razona que una vez publicada la convocatoria y no impugnada ésta, es ley del concurso y no puede atacarse cuando ha precluido el plazo para impugnarla, porque la mera participación en la convocatoria, sin impugnar sus bases, implica aceptación tácita de todos sus términos y vincula al trabajador a las consecuencias que de ella se deriven, sin que pueda ir luego contra sus propios actos para combatir la posterior resolución que se dicta en estricta aplicación de las bases del concurso.

  3. - Aunque pudiere parecer que esa doctrina debe ser de aplicación al caso de autos, hay una radical y esencial diferencia que impide su traslación a este asunto.

    En aquel otro supuesto no se discute en ningún momento la perfecta legalidad de las bases del concurso y no había razón para estimar que pudieren ser contrarias a derecho.

    A diferencia de lo que sucede en el caso de autos, en el que los términos de la convocatoria incurren en una ilegalidad por contravenir lo dispuesto en el convenio colectivo al que deben sujetarse.

    Elemento que resulta ser del todo determinante y esencial para valorar la posibilidad de que la actuación silente del trabajador suponga una tácita prestación de consentimiento en la aceptación de las bases de la convocatoria, porque no cabe entonces considerar válidamente emitida una tácita declaración de voluntad en asumir las ilegales consecuencias jurídicas a las que daría lugar la aplicación de las bases del concurso.

    Por ese motivo la doctrina de nuestra anterior sentencia se refiere a una cuestión jurídica diferente a la que es objeto de este procedimiento.

    Conforme a las premisas de aquel caso, lo que aquella sentencia concluye es que el trabajador que ha decidido acudir voluntariamente a una convocatoria para la cobertura de unas determinadas plazas viene en aceptar- siquiera tácitamente- las condiciones previstas en la misma y queda vinculado a las consecuencias que se deriven, y en concreto, la necesidad de la incorporación de las personas seleccionadas a los destinos que se les adjudiquen.

    Criterio que resultará de aplicación cuando no esté en cuestión la adecuación a derecho de los términos de la convocatoria, pero que no puede trasladarse a las situaciones en las que su contenido vulnere lo dispuesto en el convenio colectivo en perjuicio de los trabajadores, siendo por ello que no cabe admitir tácitamente prestado un consentimiento que supondría renunciar a derechos reconocidos en el convenio colectivo contraviniendo lo dispuesto en el art. 3. 5 ET .

    Lo que es fácil de constatar en su específica aplicación al caso de autos, pues si el Convenio Colectivo permite que los trabajadores pueden concursar a todas las plazas de su mismo grupo profesional, no cabe considerar válidamente prestado un consentimiento tácito en aceptar la restricción de ese derecho a las plazas de la misma categoría profesional.

  4. - No está de más citar en este punto la consolidada doctrina de la Sala III del Tribunal Supremo que ha venido a modificar su tradicional criterio, para entender finalmente que la no impugnación de las bases de la convocatoria que resulten ser contrarias a derecho, no es óbice para que el interesado pueda luego combatir los actos posteriores que resulten de la aplicación de aquellas bases ilegales.

    La sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2009, rec. 2586/2005 , expone perfectamente la evolución de la doctrina en esta cuestión: "admitiendo que existía una jurisprudencia que amparaba el principio de que no impugnada las bases no puede después impugnarse el resultado, esta ha ido modificándose , empezando por la posibilidad de que se impugnara si nos encontrábamos ante un acto nulo de pleno derecho, después añadiendo el supuesto de violación de derechos fundamentales, aun cuando este puede incardinarse en el primero a tenor de lo dispuesto en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 , después permitiendo la impugnación , en el momento en que el resultado del proceso selectivo ha supuesto un verdadero perjuicio , ilegal, para quien no tiene la obligación de soportarlo".

    Para recordar finalmente las dos sentencias de esa Sala de 2 de marzo de 2009 en las que se sostiene que: "el consentimiento de las bases no puede convertirse en un obstáculo impeditivo a priori de la fiscalización de los actos administrativos, y no solo ya por la técnica admitida de la nulidad de pleno derecho, que al permitir la impugnación en cualquier momento, impediría la producción del consentimiento del acto, pues siempre podría reaccionarse contra el mismo en tiempo y forma. Ni tampoco, como también se ha admitido por la jurisprudencia, distinguiendo entre un primer momento, en que pueden impugnarse las bases, y otro, en que puede impugnarse la aplicación de estar en el acto resolutorio del proceso selectivo, cuando aquella es decisiva del resultado lesivo para el interesado, pues en efecto, la impugnación de bases conlleva generalmente un resultado dañoso para el propio impugnante, al paralizar o poder hacerlo el proceso selectivo, siendo así que, a pesar de que quien participa en el mismo pueda dudar de la legalidad de alguna de ellas, hasta que se produzca efectivamente su aplicación y ésta sea decisiva, puede no interesarle su aplicación".

    Doctrina que ha venido a ser posteriormente reiterada en numerosas sentencias de esa misma Sala III del Tribunal Supremo, entre otras y por citar solo las más recientes, las de 9 de mayo ; 15 de junio ; y 6 , 8 y 19 de julio de 2016 , recs. 1165/2015 ; 2684/2015 ; 3723/2015 ; 1185/2015 y 1992/2015 .

  5. - Ese mismo criterio de la Sala III del Tribunal Supremo debe ser trasladado al orden social de la jurisdicción, con mayor razón si cabe, en cuanto la convocatoria de un concurso para el personal laboral por parte de la administración no deja de ser un acto unilateral del empleador, y como tal, no puede ir contra lo pactado con la representación de los trabajadores, porque admitir lo contrario sería tanto como convalidar una actuación con la que se han eludido las obligaciones que el convenio colectivo impone. Ya hemos adelantado que la base de la convocatoria que sirve de causa a la exclusión de la trabajadora infringe lo dispuesto en el convenio colectivo, no puede por ello considerarse prestado válidamente el consentimiento para su aceptación en forma tácita por el hecho de que no fuere impugnada, ni negarse el derecho de la afectada a combatir el acto resolutorio del proceso selectivo con el que se plasma el resultado lesivo que para ella supone la exclusión del concurso en aplicación de una causa ilícita.

CUARTO

1. -Por lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, es la sentencia recurrida la que contiene la buena doctrina, lo que lleva a confirmarla íntegramente con desestimación del recurso de la demandada.

  1. - Con imposición de costas a la recurrente conforme a las previsiones del art. 235 LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia , contra la sentencia de 14 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 2201/2014 , formulado frente a la sentencia de 13 de febrero de 2014, dictada en autos 55/2013, del Juzgado de lo Social núm.1 de Lugo , seguidos a instancia de D. Delia frente a Consellería de Facenda-Xunta de Galicia, y declarar la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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