STS 91/2023, 1 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2023
Número de resolución91/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2569/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 91/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    D.ª Concepción Rosario Ureste García

  3. Juan Molins García-Atance

    En Madrid, a 1 de febrero de 2023.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Josefa, representada y defendida por el Letrado Sr. Esteve Bengoechea, contra la sentencia nº 259/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de abril, en el recurso de suplicación nº 568/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 127/2018 de 28 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en los autos nº 812/2017, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa Canal de Isabel II Gestión, S.A., sobre reclamación de cantidad.

    Ha comparecido en concepto de recurrida la empresa Canal de Isabel II Gestión, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Peñil.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Josefa contra Canal de Isabel II Gestión, S.A., absuelvo a dicha entidad demandada de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- La actora Josefa, viene prestando sus servicios profesionales para la empresa CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A. con la categoría administrativo, nivel 2 A, percibiendo un salario de 2.282,90 euros con inclusión de pagas extras. Folio nº 208.

  1. - La actora firmo un contrato indefinido el 14-2-2016 y en la cláusula sexta de

    dicho contrato se señala que la relación laboral se regirá por el "V convenio Colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento depuración de aguas potables y residuales, a cuyas normas se someten ambas partes expresamente "folio nº 159.

  2. - La actora inicio su relación laboral con el Ente Público Canal de Isabel II y con fecha 1-7-2012 paso, por subrogación, a prestar servicios para la demandada Canal de Isabel II, Gestión .A. Con anterioridad al cambio de empleador, el 12-6- 2012 la actora firmo, al igual que el resto de los trabajadores, un compromiso de garantías individuales para mantener las condiciones de su contrato de trabajo por parte de Cana de Isabel II Gestión S.A. folios nº 18 a 26.

  3. - La actora del 10-2-2006 a 21-12-2015 suscribió distintos contratos temporales, que se relacionan en el hecho tercero de la demanda.

    -Contrato de trabajo de interinidad, 10-2-2006, para cubrir una baja por incapacidad temporal, que fue rescindido con efectos al 19-4-2007 por reincorporación a su puesto de trabajo de la titular de la plaza el 20-4-2007 ( folios nº 241-242). La actora recibió la correspondiente liquidación 30-4-2007, folio 243. Al tener concedido la titular de la plaza un traslado se quedó vacante la plaza y previa solicitud del jefe de División Selección y contratación, folio 250. Con fecha 11-mayo-2007 suscribió contrato de trabajo de interinidad para prestar servicios de administrativo, nivel V en el centro de trabajo en la oficinas centrales, para cubrir la misma plaza ahora por vacante hasta que sea cubierta reglamentariamente. (Folio 245-250). Finiquito 26-8-2011 folio 264. Con fecha 14-6-2011 suscribió un contrato de trabajo de relevo, folio 265, a tiempo completo con efectos desde 4-7-2011 hasta 2-10-2015, folio nº 265-270. El día 7-9-2015 la empresa, Cana de Isabel II Gestión, remitió a la demandante una comunicación en la que en esencia les decía que "de conformidad con la cláusula tercera del contrato de trabajo temporal de relevo que usted suscribió con el Canal de Isabel II, el mismo queda extinguido con efectos de 3-10-2015 con lo cual el 2-10-2015 será el último día de trabajo efectivo bajo la modalidad de contratación ya mencionada". El contenido de esta comunicación obra a los folios 272 y 273, dándose aquí por reproducido en su integridad. Con fecha 19-11-2015 suscribió contrato de interinidad con Canal de Isabel II Gestión, S.A para cubrir una baja de incapacidad temporal, con efectos 30-11-2015. Folio nº 291. El día 21-12-2015 la empresa, Cana de Isabel II Gestión, remitió a la demandante una comunicación en la que en esencia le decía que "de conformidad con la cláusula tercera del contrato de trabajo de duración determinada de interinidad que usted suscribió con el Canal de Isabel II el 1-12-2015, el mismo queda extinguido con efectos de 21-12-2015. folio nº 292. El

    Con fecha 4-1-2016 suscribió un contrato de relevo, que estableció duración de 4-1-2016 al 3-10-2019 folio nº 158. Con fecha 7-3-2016 suscribió un contrato de trabajo por tiempo indefinido Canal Isabel II Gestión, S.A. con efectos desde 14-3- 2016.

  4. - La relación laboral el 10-2-2006 se inició con el ente Publico Canal de Isabel II hasta el 1-7-2012 que paso , por subrogación, a prestar servicios para Canal de Isabel II , Gestión S.A, folio nº 281.

  5. - En fecha 30 de abril de 2010 se alcanzó un acuerdo entre el ente público CANAL DE ISABEL II y la representación legal de los trabajadores, cuyo objeto era establecer determinadas garantías individuales a favor de los trabajadores de aquél que, en su momento, pasasen a prestar sus servicios para la futura Sociedad Anónima que se constituyera conforme a la Ley 3/2008, acuerdo en el que se hizo constar que expiraría en el momento en que el empresario cesionario quede subrogado en los derechos y obligaciones de los trabajadores del empresario cedente (documento que obra al folio nº 502, que se da por reproducido).

  6. - Mediante notificación de 11 de junio de 2012, el ente público CANAL DE ISABEL

    II informó a la demandante -entre otros extremos- de la aprobación de la constitución de la Sociedad Anónima demandada, de la sucesión empresarial y de la subrogación de los derechos y obligaciones en aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, acompañando un "Documento de Compromiso de Garantías Individuales" (documento que obra al folio 281-289 de autos), las cuales "responden a la literalidad de del Compromiso de Garantías Individuales suscrito el día 30 de abril de 2010", recogiéndose únicamente aquellas que le eran de aplicación a la demandante.

  7. - Tras las superación de un proceso selectivo convocado por la demandada para cubrir por turno libre 7 puestos de administrativo comercial, la actora quedo en tercera posición (reverso folio 300) y resultó adjudicataria de una de dichas plazas, celebrando con aquélla contrato de trabajo de duración indefinida de fecha 7 de marzo de 2016, con efectos del día 14 de dicho mes (documento que obra al folio nº 159).

  8. - Desde entonces, la demandada ha dejado de abonar a la actora determinados diferencias y conceptos salariales previstos en el citado acuerdo de garantías, cuyo importe reclama en la demanda Hecho décimo de su demanda (que se da por reproducido), y en el acto de juicio actualizo hasta esa fecha en 24.058,91 euros , si bien, la demandante dio conformidad con la cantidad informada por la empresa de 14.447,02 euros en lugar de la fijada en demanda conforme a los cálculos efectuados por la demandada , folio nº 310 cuyo contenido acepta expresamente la demandante.

  9. - Con fecha 27 de mayo de 2014 fue dictada la Sentencia de la Audiencia Nacional -Sala Social- que obra en autos al folio 332-337, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo 3 de diciembre de 2015, folio nº 338-341 (las cuales se dan por reproducidas).

  10. - Los Convenios Colectivos de aplicación a la relación laboral de la trabajadora

    son los siguientes: el XVII y XVIII Convenio Colectivo Estatal del CYII (de 17 de julio de 2007 y de 4 de agosto de 2010), el IV y V Convenio Estatal de Industrias de Captación, Elevación, Conducción, Tratamiento, Distribución, Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales (de 8 de octubre de 2013 y de 4 de noviembre de 2015) y el I Convenio Colectivo de Canal de Isabel II Gestión, S.A. (de 18 de enero de 2017).

  11. - Se presentó papeleta presentada en fecha 30-12-2016, con fecha 16-2-2017 se

    certificó por responsable del servicio de mediación que no se va celebrar acto de conciliación por la acumulación de expedientes. Folio nº 28."

SEGUNDO

Interpuestos recursos de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Josefa y estimando en lo procedente el interpuesto por la representación letrada de CANAL DE ISABEL II GESTIÓN S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, en virtud de demanda formulada por Dª Josefa frente a CANAL DE ISABEL II GESTIÓN S.A., sobre Derechos-Cantidad, confirmando el fallo de la sentencia recurrida. Dese el destino legal a los depósitos constituidos una vez sea firme la presente resolución. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Esteve Bengoechea, en representación de Dª Josefa, mediante escrito de 5 de junio de 2019, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de marzo de 2019 (rec. 974/2018). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 7 del convenio colectivo de aplicación.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de julio de 2020 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2021. Por providencia de 1 de diciembre y habiéndose solicitado nulidad de actuaciones en el rollo 8/4079/2018 seguido en esta misma Sala y que afecta a las presentes actuaciones, se suspende el señalamiento previsto para su celebración en el día de la fecha hasta tanto se resuelva el referido incidente de nulidad.

SÉPTIMO

Se acuerda señalar para votación y fallo el 1 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate casacional.

Se discute si la trabajadora puede conservar determinados derechos laborales recogidos en un Acuerdo colectivo que se le venía aplicando mientras estaba vinculada por contrato temporal. Esta condición desaparece porque la demandante concurre a un concurso por turno libre que supera, lo que da lugar a una nueva contratación indefinida con la entidad pública.

Digamos ya que un asunto del todo similar ha sido resuelto por el Pleno de esta Sala Cuarta mediante su sentencia 703/2021 de 1 julio (rcud. 4079/2018, Pleno). No existiendo circunstancias o datos nuevos, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma, seguidamente reiteraremos los argumentos allí vertidos.

  1. Hechos relevantes.

    Tras fracasar las numerosas solicitudes de revisión que la trabajadora formalizó ante la Sala de suplicación y prosperar las dos pedidas por la empleadora, el relato de lo acaecido muestra los siguientes datos relevantes.

    1. La actora había iniciado su relación laboral con el Ente Público Canal de Isabel II desde el 10 de febrero de 2006 con la suscripción de diversos contratos temporales.

    2. El 1 de julio de 2012 pasó, por subrogación, a prestar servicios para la demandada Canal de Isabel II, Gestión S.A.

    3. El 30 de abril de 2010 se alcanzó un Acuerdo entre el ente público Canal de Isabel II y la representación legal de los trabajadores, cuyo objeto era establecer determinadas garantías individuales a favor de los trabajadores de aquellos que en su momento pasasen a prestar sus servicios para la futura Sociedad Anónima que se constituyera conforme a la Ley 3/2008; se hizo constar que expiraría en el momento en que el empresario cesionario quedara subrogado en los derechos y obligaciones de los trabajadores del empresario cedente.

    4. Con anterioridad al cambio de empleador, el 12 de junio de 2012 la actora firmó, al igual que el resto de los trabajadores, un compromiso de garantías individuales para mantener las condiciones de su contrato de trabajo por parte de Canal de Isabel II Gestión S.A. El Compromiso de Garantías Individuales responde a la literalidad del Compromiso de Garantías Individuales suscrito el día 30 de abril de 2010, recogiéndose únicamente aquellas que le eran de aplicación a la demandante.

    5. El 27 de mayo de 2014 la Audiencia Nacional dictó sentencia, en procedimiento de Conflicto Colectivo, que estimó la excepción de cosa juzgada en relación con la pretensión de aplicación del Convenio Colectivo de empresa a los trabajadores de nuevo ingreso en Canal de Isabel II Gestión y desestimando la demanda en cuanto el resto de las pretensiones; la sentencia fue confirmada por esta Sala Cuarta.

    6. Tras la superación de un proceso selectivo convocado por la demandada para cubrir por turno libre siete puestos de administrativo comercial, la actora quedó en tercera posición y resultó adjudicataria de una de dichas plazas, celebrando el 7 de marzo de 2016 un contrato de trabajo de duración indefinida.

    7. La demandada dejó de abonar a la actora determinadas diferencias y conceptos salariales previstos en el citado acuerdo de garantías, cuyo importe reclama en la demanda.

  2. Sentencias dictadas en el procedimiento.

    1. Con fecha 28 de marzo el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid dicta su sentencia 127/2018, desestimado la demanda de la trabajadora frente a Canal de Isabel II Gestión SA.

      En esencia, la trabajadora postulaba que se declarara la vigencia del compromiso de garantías individuales suscrito con ella , condenando a la demandada al abono de las cantidades reclamadas por diferencias salariales y hasta la reposición de las mismas en las condiciones solicitadas, así como su inclusión en la póliza de seguro de vida suscrita con el BBVA en sustitución del antiguo complemento de antigüedad del XVIII Convenio Colectivo del Canal de Isabel II.

      La sentencia subraya que la trabajadora decidió voluntariamente concurrir a un proceso selectivo y el nuevo vínculo laboral se ajustó a lo previsto en las bases. El nuevo contrato está sujeto a reglas diversas del precedente, siendo irrelevante que se hubiera desnaturalizado y dejado de ser temporal, aunque la sentencia advierte que no encuentra causa de irregularidad.

    2. Mediante su sentencia 259/2019 de 4 abril la Sala de lo Social del TSJ de Madrid desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y estima el de la entidad empleadora "en lo procedente", es decir, en la rectificación de dos cuestiones fácticas.

      Argumenta que la actora no ha pasado a prestar servicios sin solución de continuidad desde un contrato de trabajo temporal hasta que suscribe un contrato de trabajo indefinido el 14 de marzo de 2016, previa superación de un proceso selectivo. Si bien estuvo vinculada al ente público, por una sucesión de contratos temporales que finalizaron el 21 de diciembre de 2015, posteriormente el 22 de diciembre de 2015 suscribió un contrato de relevo con el Ente Público y el 10 de marzo de 2016 presentó baja voluntaria con efectos 13 de marzo por haber obtenido una plaza de administrativo en Canal de Isabel II Gestión SA.

      No considera que la cadena de contratos temporales se haya desnaturalizado, pero aunque se aceptase la existencia de una relación laboral indefinida, la misma habría finalizado el 21 de diciembre de 2015, con sus concretas condiciones.

      Y el compromiso de garantías individuales constituye un conjunto de derechos reconocidos en virtud de la negociación con la finalidad de garantizar a los trabajadores procedentes del extinto Canal Isabel II los derechos y condiciones adquiridos, en los que se subrogara la demandada, pero la actora suscribió primero un contrato de relevo con la demandada y posteriormente un contrato indefinido ya como vinculación contractual nueva tras el proceso selectivo, pactándose unas condiciones de jornada , vacaciones, salario nuevas, como consecuencia de la participación voluntaria en dicho proceso, con aceptación de las bases de la convocatoria y pleno conocimiento y voluntariedad en la firma del contrato indefinido lo que implica el no mantenimiento del compromiso de garantías previas que ahora reclama.

  3. Recurso de casación unificadora.

    Con fecha 5 de junio de 2019 tiene entrada en el Registro del TSJ de Madrid el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por la trabajadora, centrando el núcleo de la contradicción en la declaración de relación laboral indefinida por fraude en la contratación temporal y aplicación del acuerdo de garantías individuales tras la superación de un proceso selectivo y la suscripción de un contrato de duración indefinida.

    Formalmente estructura su recurso en cinco motivos: 1º) El contrato de trabajo celebrado en 2007 era fraudulento. 2º) Subsidiariamente, se considera fraudulenta la sustitución de ese contrato por otro de relevo. 3º) La escasa interrupción entre los contratos no altera la unidad esencial del vínculo. 4º) La empresa viene obligada a respetar los derechos de la trabajadora. 5º) Existe unidad del vínculo.

    Al entender esta Sala que había una descomposición artificial de los motivos del recurso, la parte recurrente fue requerida por Providencia de 20 de febrero de 2020 para que seleccionara una sola sentencia de contraste de entre las invocadas, cosa que así hizo.

    Defiende básicamente que la empresa demandada suscribió, al subrogarse en el contrato de trabajo de la demandante, el compromiso de garantías, acordado entre Canal de Isabel II y la representación legal de los trabajadores, por el que se procedió a contractualizar en parte los derechos, establecidos en el XVIII Convenio Colectivo Estatal del Canal de Isabel II, cuya aplicación quedó condicionada a la adhesión individual de los trabajadores fijos y temporales del Canal de Isabel II, de manera que, adherida la demandante a dicho acuerdo, se constituyó en una garantía ad personam, que no se extinguió por la suscripción de su contrato indefinido, puesto que la relación laboral continuó siendo la misma al punto que, la demandada le reconoció la antigüedad desde su último contrato temporal, siendo aplicable, por tanto, la doctrina sobre la unidad del vínculo, cuya aplicación no depende del carácter fraudulento de la relación laboral, sino de la unidad propia de la relación laboral, no habiéndose producido, por tanto, una novación extintiva del contrato, como mantiene la sentencia recurrida, sino una novación modificativa, como sostiene la sentencia referencial.

  4. Impugnación del recurso.

    Dentro del plazo habilitado al efecto, el Abogado y representante de Canal de Isabel II, SA, ha impugnado el recurso de casación. En primer término, denuncia que el mismo no se ha formalizado regularmente y reclama su inadmisión. Asimismo considera que no concurre la preceptiva contradicción entre sentencias.

    Defiende, en todo caso, que la suscripción del contrato indefinido constituyó una novación extintiva, tal y como mantiene la sentencia recurrida, no siendo obligado, por tanto, que se respete la cláusula de garantías individuales, suscritas al momento de la subrogación contractual.

  5. Informe del Ministerio Fiscal.

    Con fecha 7 de septiembre de 2020 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS.

    Interesa la desestimación del recurso, por cuanto considera que la relación temporal, mantenida por la demandante hasta marzo de 2016, se extinguió al suscribirse el contrato indefinido, perdiendo, por consiguiente, las garantías suscritas al producirse la subrogación contractual.

SEGUNDO

Presupuestos procesales del recurso.

Como hemos visto, son dos las exigencias procesales que aparecen cuestionadas. Una referida a la propia forma en que se articula el recurso. Otra, sobre la concurrencia de la preceptiva contradicción entre sentencias.

  1. El escrito de formalización del recurso.

    1. Debemos analizar, como cuestión previa, si el recurso cumple adecuadamente con las exigencias legales en orden a identificar de manera mínimamente satisfactoria el presupuesto de contradicción, y, en su caso, el de citar y razonar suficientemente la infracción de los preceptos legales que denuncia.

    2. Como hemos explicado numerosas veces. Nuestra doctrina viene insistiendo en la necesidad de que el escrito cumpla de modo razonable con las exigencias formales que impone el antedicho precepto. Recordemos algunos ejemplos.

    1. La STS de 15 junio 2004 (rec. 103/2004) desestima el recurso, al entender que se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir, en tanto que, ni señala cuáles son los motivos por los que encauza el recurso, ni cita de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido. Con cita de numerosos antecedentes, se argumenta la necesidad de que se cumpla con las exigencias legales: "Y es que, si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia".

    2. En la STS de 24 noviembre 2009 (23/2009) hay nuevamente una detallada exposición sobre la necesidad de establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.

    3. En la STS 4 noviembre 2010 (rec. 65/2010) se invocan diversos precedentes, insistiendo en la idea de que " para cumplir con el requisito de la fundamentación de la infracción legal es necesario no sólo citar los preceptos que se consideren infringidos, sino también razonar la pertinencia y fundamentos de la infracción en forma suficiente".

    4. Del mismo modo, la STS 26 junio 2013 (rec. 165/2011) invoca numerosos precedentes para reiterar la necesidad de cumplir las exigencias legales, al margen de la mayor o menor extensión formal que el escrito presente: "No se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia".

    Atendidos los criterios expuestos, la Sala considera que, si bien la redacción del recurso de casación unificadora es mejorable, no ha causado indefensión a la recurrida, quien ha identificado claramente cuáles son las infracciones denunciadas en el recurso, frente a las que se ha defendido ordenadamente, de manera que vamos a resolver sobre el fondo del asunto, en aras a las garantías de tutela judicial efectiva y de acceso al recurso reconocidas en la Constitución.

  2. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

    1. El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las sentencias comparadas. Aunque no se requiere una identidad absoluta, sí es preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

    2. El recurso invoca, a efectos de comparación, la STSJ Madrid de 1 de marzo de 2019 (rec. 974/2018) que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Canal de Isabel II Gestión SA y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado en parte la demanda de la trabajadora y declaró la vigencia del Compromiso de Garantías Individuales suscrito con la trabajadora, condenando a la empresa a pasar por dicha declaración, con efectos retroactivos desde el 14 de marzo de 2016.

      La cuestión a la que se contrae el recurso formulado en la referencial era si el actor tenía derecho a seguir percibiendo la cantidad con la que se le remuneraba como consecuencia del acuerdo de garantías asumido por la empresa Canal de Isabel II Gestión SA, y dicha sentencia de contraste considera que debe atenderse a la doctrina de la unidad esencial del vínculo. Concluye que la relación laboral era única y la demandante no podía merecer un tratamiento más desfavorable que el resto de trabajadores provenientes de Canal de Isabel II.

      Considera que la situación de la actora no es equiparable a la de un trabajador de nuevo ingreso, sin ningún tipo de vinculación previa con la empresa sino subrogada desde el 2012 y con una condición de indefinida no fija, a la que se reconoce en las nóminas la fecha de ingreso desde el 2011 teniendo derecho a que se le respete el Compromiso de Garantías Individuales asumido en las comunicaciones individuales de subrogación sin que a tal efecto supongan un obstáculo las bases de la convocatoria pues aunque consentidas, si son contrarias a derecho, el interesado puede combatir los actos posteriores que resulten de la aplicación de bases ilegales al concreto supuesto ( STS 22 diciembre 2016 con reseña de las de 22 de mayo de 2009 y 2 de marzo de 2009 entre otras muchas de la Sala III).

    3. No cabe duda de que, tal y como sostiene la Fiscalía, las sentencias comparadas cumplen con las exigencias del artículo 219.1 LRJS. Enjuician dos supuestos de hecho paralelos, referidos a dos trabajadoras, que inicialmente lo fueron de Canal de Isabel II, por medio de una sucesión de contratos temporales y posteriormente fueron subrogadas por la empresa pública Canal de Isabel II Gestión SA.

      En ambos casos a las trabajadoras les era de aplicación el Compromiso de Garantías Individuales suscrito por ellas con Canal de Isabel II, y en ambos casos a las trabajadoras les fue adjudicada una plaza en proceso selectivo.

      En el caso de la referencial consta que a la trabajadora la empresa le ha reconocido la antigüedad en las nóminas, lo que no consta en la recurrida, y en ambos casos se reclama la aplicación de los efectos del Compromiso de Garantías Individuales, siendo discrepantes los fallos (reconociendo la referencial la existencia de criterios distintos en distintas secciones) al acoger la sentencia de contraste el criterio de la unidad del vínculo y su consecuencia de no considerar a la actora como una trabajadora de nuevo ingreso, y considerando sin embargo la sentencia recurrida que la vinculación contractual de la actora es nueva, tras el proceso selectivo, pactándose unas condicione de jornada, vacaciones y salario nuevas, como consecuencia de la participación voluntaria en aquel proceso, con aceptación de sus bases de convocatoria.

      La sentencia de contraste, sin embargo, en cuanto a las bases de convocatoria, concluye que, aunque consentidas dichas bases, si son contrarias a derecho, el interesado puede combatir los actos posteriores que resulten de la aplicación de bases ilegales al concreto supuesto.

TERCERO

Doctrina de la Sala.

La citada sentencia 703/2021 de 1 julio (rcud. 4079/2018, Pleno), completada con el Auto de 18 mayo 2022 (desestimando incidente de nulidad frente a la misma) ha expuesto las razones por las que no cabe acceder a la pretensión de la trabajadora. Son las siguientes.

  1. Lo primero que debemos determinar es el sentido y alcance del acuerdo colectivo de 30-04-2010 de garantías individuales para el supuesto de subrogación.

    La finalidad de este acuerdo colectivo era asegurar a los trabajadores que estuvieran contratados por la entidad empleadora en esa fecha, tanto indefinidos como temporales, el mantenimiento tras la subrogación de determinadas condiciones que venían disfrutando. Esto es, esos trabajadores, tanto indefinidos como temporales, conservarían esas condiciones en la nueva empresa.

    Pero ha de entenderse que esa conservación de condiciones tendría lugar mientras los trabajadores subrogados mantuvieran sus contratos, tanto fijos como temporales, sin que la conservación de las condiciones de trabajo pudiera llegar a aplicarse a una persona, como es el caso de la recurrente en casación unificadora, que voluntariamente se presenta a un proceso selectivo para cubrir por turno libre un puesto de administrativo comercial con unas bases que establecían condiciones distintas e incompatibles con las que tenía como contratada temporal en un contrato válido de duración determinada que se extingue, porque, tras superar el proceso selectivo, suscribe un contrato indefinido conforme a las condiciones establecidas en las bases de la convocatoria.

    El sentido y alcance del acuerdo colectivo de garantías individuales era proteger las condiciones alcanzadas por los trabajadores indefinidos y temporales, de manera que la nueva entidad empleadora que se había subrogado en sus contratos tuviera que seguir respetando esas condiciones. Pero el acuerdo colectivo no puede extenderse a un nuevo contrato indefinido celebrado con posterioridad a la subrogación por quien era, hasta el momento de la celebración de ese nuevo contrato indefinido, titular de un válido contrato de interinidad por sustitución que se extingue, precisamente, como consecuencia de la suscripción del nuevo contrato indefinido. Este nuevo contrato indefinido tiene sus propias condiciones, establecidas en las bases de la convocatoria del proceso selectivo a las que voluntariamente se presentó la recurrente y que son distintas e incompatibles con las que la trabajadora tenía en su anterior contrato.

    En el presente supuesto, la clave está en el nuevo proceso selectivo convocado por la empresa con posterioridad a la subrogación con unas bases y unas determinadas condiciones, libremente aceptadas por la trabajadora y conforme a las cuales suscribió un nuevo contrato indefinido que supuso la extinción del anterior contrato de interinidad por sustitución. Este último era el contrato protegido por el acuerdo colectivo de garantías individuales y no el nuevo contrato de trabajo indefinido, cuyas condiciones no eran ya las de ese acuerdo colectivo de garantías individuales, sino las de las bases del proceso selectivo.

    En definitiva, el acuerdo colectivo de garantías individuales se aplicaba al contrato de interinidad por sustitución de la trabajadora, mientras este contrato temporal estuviera vigente, sin que pueda aplicarse al nuevo contrato indefinido suscrito por la trabajadora, que supuso la extinción de su anterior contrato temporal y que se rige por las bases de la convocatoria libremente aceptadas por la trabajadora. De otra forma se produciría una suerte de "espigueo", en el sentido de pretender aplicarse al nuevo contrato (que no puede olvidarse que es indefinido) las condiciones que regían el anterior contrato temporal, cuando el nuevo contrato indefinido tiene establecidas sus propias condiciones que son incompatibles y distintas a las que se aplican al anterior contrato de interinidad por sustitución. Se aseguraban al contrato de interinidad por sustitución unas determinadas condiciones mientras ese contrato temporal estuviera vigente. Pero esas condiciones no se pueden proyectar ni extender a un nuevo contrato que es indefinido y que cuenta con su propia regulación que es ajena al acuerdo de garantías individuales.

  2. El razonamiento anterior nos lleva a concluir que la voluntaria suscripción por la trabajadora del contrato indefinido supuso una novación extintiva y no una novación modificativa. Su anterior contrato temporal de interinidad por sustitución se extinguió y la trabajadora pasó a ser titular de un contrato indefinido siendo las condiciones de uno y otro contrato "incompatibles" ( artículo 1204 del Código Civil, CC).

    Respecto de la conversión de un contrato de trabajo a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial y viceversa, ya la STS 14-05-2007, rcud 85/2006, ha señalado que no se trata de "una novación modificativa de la relación laboral, sino (de) la novación extintiva de la preexistente y su sustitución por la nueva (...), habida cuenta de que el fenómeno extintivo ...tiene lugar ... también cuando (el contrato de trabajo) se transforma en modalidad o especie distinta".

    Estamos, en los términos de la STS 11/04/2005, rec. 143/2004, ante "un cambio en el régimen contractual, aunque este cambio sólo afecta a una parte del contenido de la prestación de trabajo."

    Por lo demás, en el presente supuesto se respeta lo que hemos venido denominando unidad esencial del vínculo, toda vez que a la trabajadora se le reconoció, como no puede ser de otra manera, la antigüedad derivada de la anterior contratación temporal, previa a la nueva contratación por tiempo indefinido.

    La doctrina de la unidad esencial del vínculo obliga a computar la antigüedad del trabajador en la empresa desde el momento en que este inicia la prestación de servicios para dicha empresa, con independencia de la modalidad contractual con la que lo haga. Remitimos, por todas, a las SSTS 7-06-2017, rcud 113/2015, y 21-09-2017, rcud 2764/2015, que examinan la cuestión de la existencia o no de rupturas significativas de esa unidad esencial del vínculo, por el tiempo transcurrido entre la extinción de un contrato de trabajo y la suscripción del siguiente.

    Pero el cómputo de la antigüedad o de los años o tiempo de servicio derivados de la doctrina de la unidad esencial del vínculo lo es a efectos de los complementos de antigüedad (o equivalente) y de la indemnización que pueda corresponder por despido o extinción del contrato, sin que, con carácter general, se pueda extender a las condiciones de trabajo, que serán las que se correspondan con el orden normativo, convencional y contractual aplicable en cada momento y que la doctrina de la unidad esencial del vínculo no persigue ni pretende petrificar.

  3. Respecto de cuál fue la intención de las partes que suscribieron el acuerdo colectivo de garantías individuales de 30-04-2010 es reveladora la disposición adicional primera del I Convenio colectivo de Canal de Isabel II Gestión, S.A., 2017- 2019.

    Esta disposición, tras recordar que el acuerdo colectivo de garantías individuales de 2010 se recoge en el anexo VIII del citado convenio colectivo, precisa que, "en el caso de los trabajadores sujetos a contrato temporal, el (acuerdo colectivo de garantías individuales) se extingue en el mismo momento que la relación contractual procedente del Ente Público en la que se originó incluso aunque el trabajador volviera a ser contratado por Canal Gestión (cualquiera que fuera la modalidad de contratación y mediando o no un periodo de tiempo entre la extinción y la nueva contratación)".

    El I Convenio colectivo de Canal de Isabel II Gestión, S.A., 2017-2019, es posterior a la contratación como indefinida de la ahora recurrente en casación unificadora. Pero, estos actos "posteriores" de los contratantes colectivos ( artículo 1282 CC) ayudan sobremanera a interpretar el sentido y alcance de acuerdo colectivo de garantías individuales y a desvelar cual fue la intención de quienes lo suscribieron ( artículo 1281 CC).

    Por lo demás, la sentencia recurrida no vulnera el artículo 7 del V Convenio Estatal de Industrias de Captación, Elevación, Conducción, Tratamiento, Distribución Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales, 2015-2017, de conformidad con el cual "se respetarán las condiciones más beneficiosas que las personas trabajadoras tengan reconocidas, a título personal, por las empresas, al entrar en vigor ese Convenio colectivo, consideradas en su conjunto y en cómputo anual".

    Como razona la sentencia recurrida, al nuevo contrato indefinido suscrito por la trabajadora no le es aplicable de ningún modo el artículo 7 de la citada norma convencional, toda vez que se constituyó una relación ex novo, sin vinculación con la anterior y el acuerdo colectivo de garantías individuales no genera, a modo de condición más beneficiosa, el derecho de los trabajadores que a partir de 2016 ingresaron, como la actora, mediante contrato indefinido -tras superar las pruebas selectivas- a percibir las retribuciones fijadas en el compromiso aludido. Quienes accedieron a la empresa por este medio, en el año 2016, no son, en definitiva, personal afectado, a título individual, por las condiciones del acuerdo colectivo de garantías individuales, "entre otras razones, porque la prestación de servicios ya no se hace en calidad de personal subrogado en Canal de Isabel II Gestión, S.A., sino en virtud del nuevo título contractual."

    Finalmente, la interpretación alcanzada no contraría, en modo alguno, la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. El acuerdo colectivo de garantías individuales de 2010 se aplica a todos los trabajadores subrogados, fueran indefinidos o temporales, pero no se aplica a quien queda fuera de su ámbito de aplicación por haber suscrito, tras la subrogación, un nuevo contrato indefinido que extingue el anterior contrato temporal de interinidad por sustitución y que tiene sus propias condiciones (las de las bases de la convocatoria y no las del acuerdo colectivo de garantías individuales).

CUARTO

Desestimación del recurso.

Por las razones expuestas, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora.

  1. Unificación doctrinal.

    Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Y, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho, ello nos aboca a considerar acertada la contenida en la sentencia recurrida, que concuerda con la sentada por STS 703/2021 de 1 julio (rcud. 4079/2018, Pleno), seguida por SSTS 803/2022 de 4 octubre 2022 (rcud. 198/2020) y 813/2022 de 6 octubre (rcud. 3740/2019).

    En conclusión: el acuerdo colectivo de garantías individuales para el supuesto de subrogación deja de aplicarse a quien era contratada interina por sustitución y, con posterioridad a la subrogación, se presenta a un proceso selectivo para cubrir por turno libre un puesto de administrativo comercial, supera con éxito el proceso, extinguiéndose el contrato de interinidad y suscribiendo un contrato indefinido. Es un supuesto de novación extintiva.

  2. Desestimación del recurso.

    A la vista de cuanto antecede, visto el Informe del Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la trabajadora. La doctrina acuñada por la sentencia recurrida es correcta.

    A tenor de las previsiones del art. 235.1 LRJS, dada la condición subjetiva de quien ve fracasar su recurso, no debemos adoptar decisión especial en materia de costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Josefa, representada y defendida por el Letrado Sr. Esteve Bengoechea.

2) Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia nº 259/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de abril de 2019, en el recurso de suplicación nº 568/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 127/2018 de 28 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en los autos nº 812/2017, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa Canal de Isabel II Gestión, S.A., sobre reclamación de cantidad.

3) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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