STS 494/2017, 7 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Junio 2017
Número de resolución494/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Mª Sequeiros Esteve, en nombre y representación de Doña Beatriz , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 17 de septiembre de 2014, recaída en el recurso de suplicación 1997/2013 interpuesto por la ahora también recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla, en fecha 9 de abril de 2013 , en el procedimiento 1997/2013, seguido a instancia de Doña Beatriz contra el "Ayuntamiento de Sevilla", en reclamación por despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de abril de 2013, el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- Dña. Beatriz , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Sevilla, durante los siguientes periodos y en las siguientes condiciones: 1°. Desde el día 20-4-1998 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, identificado en contrato como "apoyar las labores administrativas derivadas del desarrollo del Proyecto Now III Avanza, empleo y recursos humanos", con la categoría profesional de auxiliar administrativo. Se pactó una duración condicionada al fin del servicio. Cesó el día 30-6-¬2000, invocando el Ayuntamiento la finalización de la obra.- 2°. Desde el día 16-8-2000, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, identificado en contrato como "auxiliar administrativo, Programa experiencias mixtas Formación y Empleo, con la categoría profesional de auxiliar administrativo. Se pactó una duración condicionada a la finalización de la obra que, de forma aproximada se fijó en el día 15-8-2001, fecha en la que cesó.- 3°. Desde el día 3-9-2001, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, identificado en contrato como "auxiliar administrativo Programa EMFE 2000" con la categoría profesional de auxiliar administrativo. Se pactó una duración condicionada a la finalización de la obra que, de forma aproximada se fijó en el día 30-6- 2002, fecha en que cesó.- 4°. Desde el día 1-7-2002, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, identificado en contrato como "auxiliar de formación y empleo Programa FP.O/01" con la categoría profesional de auxiliar administrativo. Se pactó una duración condicionada a la finalización de la obra que, de forma aproximada se fijó en el día 30-10-2002. Llegado el día 30-10- 2002, volvió a ser seleccionada para continuar con, fecha 31¬10-2002 prestando servicios adscrita al mismo programa.- 5°. Desde el día 4-11-2002, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, identificado en contrato como "Programa de Experiencias Mixtas de formación y Empleo", con la categoría profesional de auxiliar administrativo. Se pactó una duración condicionada a la finalización de la obra que, de forma aproximada se fijó en el día 3-9-2003, fecha en la que cesó.- 6°. Desde el día 4-9-2003, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, identificado en contrato como "Programa Experiencias Mixtas de formación y Empleo" con la categoría profesional de auxiliar administrativo. Se pactó una duración condicionada a la finalización de la obra que, de forma aproximada se fijó en el día 31-7-2004, fecha en la que cesó.- 7°. Desde el día 1-8-2004, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, identificado en contrato como "auxiliar administrativo Programa Andalucía Orienta" con la categoría profesional de auxiliar administrativo. Se pactó una duración condicionada a la finalización de la obra que, de forma aproximada se fijó en el día 30-4-2005. llegada dicha fecha el contrato fue prorrogado hasta el día 20-5-2005. Llegada dicha fecha continuó prestando servicios hasta el día 31-7-2005, en virtud de sucesivas prórrogas mensuales del contrato.- 8°. Desde el día 1-8-2005, en virtud de contrato de trabajó de 'duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, identificado en contrato como "auxiliar administrativo Programa Andalucía Orienta" con la categoría profesional de auxiliar administrativo. Se pactó una duración condicionada a la finalización de la obra que, de forma aproximada se fijó en el día 30-4-2006. Llegada dicha mensualidad, el contrato fue prorrogado, lo cual se comunicó a la trabajadora por escrito el día 12-4- 2006. Con fecha 6-6¬2006 se fijó la fecha de finalización de la prórroga hasta el 30-4-2007, lo cual fue comunicado por escrito a la trabajadora. El contrato fue sucesivamente prorrogado hasta el día 30-4-2010, fecha en que cesó por fin de contrato, causando baja la Seguridad Social.- 9°. Desde el día 19-8-2010, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, identificado en contrato como "auxiliar administrativo Programa Orientación Profes. Andalucía Orienta" con la categoría profesional de auxiliar administrativo. Se pactó una duración condicionada a la finalización de la obra que, de forma aproximada se fijó en el día 18-8-2011, fecha en la que cesó.- 10°. Desde el día 26-9-2011, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, identificado en contrato como "auxiliar administrativo Programa Andalucía orienta 2011-2012" con la categoría profesional de auxiliar administrativo. Se pactó una duración condicionada a la finalización de la obra que, de forma aproximada se fijó en el día 25-9-2012.- En el periodo 1-1-2012 a 25-9-2012, Dña. Beatriz percibido una retribución total de 20.027,89 euros, por todos los conceptos salariales.- La contratación de Dña. Beatriz ha estado vinculada a los Programas de orientación Profesional, subvencionados por la Consejería de Empleo y de la Junta de Andalucía.- Segundo.- El día 21-8-2012, Dña. Beatriz recibió escrito del Ayuntamiento de Sevilla escrito con el siguiente contenido: "Por la presente le comunico a todos los efectos pertinentes que la obra objeto del contrato Andalucía Orienta 2011- 2012, que sostiene usted con este Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, de fecha 26-9-2011, finalizará el próximo día 25-9¬2012; en consecuencia la relación laboral se dará por concluida en dicha fecha".- Llegado el día 25-9-2012 Dña. Beatriz cesó en el Ayuntamiento. En concepto de liquidación percibió la cantidad de 566,77 euros en concepto de liquidación de contrato de duración determinada.. Tercero.- No consta que Dña. Beatriz ostente o haya ostentado durante la vigencia de la relación laboral la condición de representante legal de los trabajadores.- Cuarto.- El día 22-10-2012 se presentó escrito de reclamación previa. El día 22-11-2012 se presentó demanda".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda que en materia de DESPIDO ha interpuesto DÑA. Beatriz contra el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que fue objeto la actora el día 25-9-2012, condenando al demandado a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del despido o abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (6.458,53 euros). De optar por la indemnización, no se devengarán salarios de tramitación quedando la relación laboral extinguida a fecha del despido; de optarse por la readmisión o no efectuarse opción en plazo, sin necesidad de esperar a la firmeza de la sentencia, el demandado deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a la fecha de notificación de sentencia a razón de 74,45 euros diarios. Se advierte expresamente al demandado que, de no efectuar la opción en el plazo indicado, expresamente por escrito o comparecencia en el Juzgado, y sin necesidad de esperar a la firmeza de esta sentencia, se entenderá que opta por la readmisión y deberá abonar los salarios posteriores a la fecha de la notificación de sentencia".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, dictó sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Beatriz , y con desestimación del recurso interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, contra la sentencia de fecha 09/04/2013 dictada por el Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre DESPIDO formulada por Delfina contra AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Doña Beatriz recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de febrero de 2013 (Rec. nº 4945/2012 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 7 de junio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora guarda estrecha conexión con la resuelta en la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2016 (rcud. 310/2015 ), dictada en supuesto idéntico al de autos (mismo empleador -Ayuntamiento de Sevilla- y trabajadora en igual situación), pues en ellas se cuestiona la antigüedad computable a efectos de indemnización por despido, en caso de interrupción de la unidad esencial del vínculo, y se ha utilizado la misma sentencia de contraste que en el presente recurso ( STSJ/Madrid 4 de febrero de 2013 -recurso 4945/2012 -).

  1. Constituyen antecedentes de interés por lo que al presente recurso interesa, los siguientes: a) La demandante ha venido prestando servicios mediante sucesivos contratos de obra o servicio celebrados con el Ayuntamiento de Sevilla, desde el día 20/4/1998, con la categoría de auxiliar administrativo y cuya duración quedaba condicionada a la finalización de la obra o servicio según se relata en el HP 1º; b) La contratación ha estado vinculada a los Programas de Orientación Profesional, subvencionados por la Consejería de Empleo y de la Junta de Andalucía. Existe una interrupción consistente entre el penúltimo contrato y el anterior, de casi cuatro meses- el periodo que media entre 30/4/2010 y 19/8/10-y entre el penúltimo contrato, porque entre la terminación de este y el inicio del anterior, median 38 días, ( los que van de 18/8/2011 y 26/9/2011); y, c) El día 21/8/2012, el Ayuntamiento de Sevilla comunica a la trabajadora la extinción de la relación laboral con efectos de 25/9/2012 como consecuencia de la finalización de la obra.

  2. Impugnado el despido por la trabajadora, la sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido al apreciar fraudulenta la contratación, pero denegando la antigüedad que la actora pretendía, que era la del primer contrato suscrito, otorgando la antigüedad correspondiente al penúltimo contrato. Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación, la actora en solicitud de la antigüedad desde el inicio de la relación y el Ayuntamiento defendiendo la antigüedad desde la celebración del último de ellos. La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 17 de septiembre de 2014 (Rec 1997/13 ), desestima ambos recursos. Rechaza que el vínculo contractual pueda remontarse hasta el inicio de la relación al existir una ruptura desde el 30/04/2010 - fecha de finalización de la última prórroga del contrato celebrado el 01/08/2006- hasta el 19/08/2010 - que fue cuando se celebró el siguiente contrato), lo que para la sentencia constituye un largo y significativo período de inactividad que impide apreciar la unidad esencial del vínculo contractual. Valora que dicho periodo de interrupción no coincide con vacaciones, enfermedad, maternidad de la trabajadora u otra causa que impidiera la prestación de servicios

  3. Contra dicha sentencia, recurre en casación unificadora la trabajadora , insistiendo en la reclamación de la antigüedad desde el inicio de la relación, al entender que no existe una ruptura significativa en la prestación de servicios. Aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de febrero de 2013 (Rec. 4945/2012 ), que estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la actora que desestimó su demanda de despido, y revocando la sentencia de instancia, declara la improcedencia del despido. En este caso se trata de una trabajadora que ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, en virtud de sucesivos contratos temporales, el primero de ellos de 19/3/2001. En los hechos probados de la sentencia de contradicción consta en la sucesión de contratos temporales realizados con el Ayuntamiento demandado, una baja voluntaria con fecha 19/11/2006 , hasta el siguiente contrato el 26/12/2006, y un periodo sin contratación entre el 25 de junio y el 1 de octubre de 2008. La sentencia de contraste considera que se acreditan los requisitos que exige la ley para la aplicación del artículo 15.5 ET , demostrándose la prestación de servicios de la actora para el mismo organismo contratante, Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, y para el mismo puesto de trabajo, en ejecución de una misma actividad, que forma parte de las competencias del Ayuntamiento. Por lo que declara el fraude en la contratación y califica el cese de despido improcedente. Concluye la sentencia de contraste, a los efectos del presente recurso unificador, que a efectos de computar la antigüedad de la actora con el Ayuntamiento demandado, habrá de retrotraerse al momento de la contratación inicial, pues no ha mediado un lapso temporal significativo en una relación de doce años, considerando que los que los reducidos intervalos de tiempo entre el segundo y tercer contrato, y entre el tercero y el cuarto, en ningún caso pueden considerarse como una interrupción de la relación laboral. Añade, que la nueva redacción del artículo 15.5 ET del Estatuto, permitiría una interrupción en la presentación de servicios incluso de 6 meses, por lo que, no mediando una interrupción formal mayor a los seis meses, a la hora de fijar la antigüedad se debe computar la de toda la cadena ocupacional.

  4. A juicio de la Sala, concurre la existencia de la contradicción -con identidad sustancial de hechos fundamentos y pretensiones- que conforme al art. 219.1 LRJS ha de exigirse que medie entre las resoluciones judiciales a contrastar, como ya hemos resuelto en la sentencia ya señalada de 8 de noviembre de 2016 (rcud. 310/2015 ). En efecto, decíamos al respecto en el apartado 2 del fundamento jurídico segundo de dicha resolución que, entre las sentencias a contrastar media la sustancial identidad que comporta que sus fallos opuestos sean contradictorios en los términos que requiere el art. 219 LJS, en tanto que sus respectivas partes dispositivas contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 07/07/16 -rcud 615/15 -; 12/07/16 -rcud 3314/14 -; y 19/07/16 -rcud 2258/14 -). Así, tanto en uno como en otro caso el contratante es Administración Pública -un Ayuntamiento-, los sucesivos contratos lo son con la misma categoría profesional y para la misma actividad -de competencia local-, habiéndose producido entre las contrataciones una misma interrupción contractual de aproximadamente cuatro meses, con la única diferencia de que en la decisión referencial había mediado también una interrupción voluntaria adicional de cinco semanas y de que la relación laboral había durado doce años. Diferencias que -como se desprenderá de nuestra exposición sobre la cuestión de fondo- no son trascendentes a los efectos de excluir la exigible contradicción.

SEGUNDO

1. Como ya ha hemos anticipado, la cuestión objeto de controversia en el presente recurso de casación unificadora, consiste en determinar la antigüedad computable a efectos de indemnización por despido, en caso -como aquí acontece- de interrupción de la unidad esencial del vínculo durante un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años, que es período de tiempo que ha durado la relación laboral de la demandante con el Ayuntamiento demandado. Pues bien, esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala de casación en el supuesto sustancialmente idéntico -incluso de menor duración de prestación de servicios- en la repetida sentencia 8 de noviembre de 2016 (rcud. 310/2015 ), a cuya doctrina debemos estar por motivos de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso unificador, por los argumentos que a continuación se indican. En el fundamento de derecho segundo tercero de dicha sentencia, razonábamos así :

"TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».

  1. - Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -).

    A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 -rco 36/16 -).

  2. - Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, «con o sin solución de continuidad»; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo".

TERCERO

1. Las precedentes consideraciones nos llevan -en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal-, a casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de Suplicación interpuesto en su día por la ahora también recurrente, declarando que la indemnización por despido ha de calcularse teniendo en cuenta los servicios prestados desde el día 20 de abril de 1998, revocando la sentencia de instancia en este único aspecto. Todo ello sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 de la LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Mª Sequeiros Esteve, en nombre y representación de Doña Beatriz , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 17 de septiembre de 2014, recaída en el recurso de suplicación 1997/2013 interpuesto por la ahora también recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla, en fecha 9-abril-2013 , en el procedimiento 1997/2013, seguido a instancia de Doña Beatriz contra el "Ayuntamiento de Sevilla", en reclamación por despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y estimando el recurso de suplicación interpuesto asimismo por la recurrente contra la sentencia de instancia, la revocamos únicamente en cuanto a declarar que la indemnización por despido ha de calcularse teniendo en cuenta los servicios prestados desde el día 20 de abril de 1998, confirmando el resto de pronunciamiento del fallo de dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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