STS 607/2023, 28 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución607/2023
Fecha28 Septiembre 2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4038/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 607/2023

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 28 de septiembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Celestino J. Pérez Mirón en nombre y representación de la trabajadora Dª Celia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 29 de septiembre de 2020, en recurso de suplicación nº 828/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Avilés, procedimiento 328/2019, seguido a instancia de la referida trabajadora contra la Consejería de Bienestar Social del Principado de Asturias.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Consejería de Bienestar Social del Principado de Asturias, representada y asistida por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de enero de 2020, el Juzgado de lo Social número Uno de Avilés dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Celia contra la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, reconozco la que la relación laboral que une a las partes es indefinida no fija".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Celia presta servicios como ordenanza en el Centro Social de Personas Mayores de Luarca desde el 13-11-2006 como personal laboral en virtud de contrato de interinidad a tiempo completo para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura (folios 16-17).

SEGUNDO.- El puesto que ocupa Dª Celia fue ofertado en los concursos de traslado convocados en los años 2006, 2007, 2008, 2010, 2011 y 2014, resultando desierto. También se ha ofertado en el concurso convocado en el año 2019, que se encuentra pendiente de resolución. El puesto está incluido en la tasa de estabilización de sectores correspondiente a 2018. El puesto que ocupa la trabajadora ha sido ofertado como destino a los aspirantes que superaron los procesos selectivos convocados en ejecución de la oferta de empleo público de 2006 en los turnos de promoción interna, acceso libre para personas con discapacidad o acceso libre ordinario, sin ser elegido (folios 28-35)".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación del Principiado de Asturias se formuló recurso de suplicación y el Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2020 en la que consta el siguiente fallo: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Bienestar Social del Principado de Asturias contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en fecha 22 de Enero de 2020, en autos promovidos a instancia de Dª Celia frente a dicho Organismo, seguidos en materia de declaración de indefinidad laboral, debemos revocar y revocamos dicha Resolución y, desestimando la demanda rectora del proceso, absolvemos al citado recurrente de las pretensiones frente a él dirigidas".

CUARTO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la representación de Dª Celia se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de 16 de mayo de 2013 (recurso 622/2013), la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia 368/2017, de 19 de enero (recurso 3047/2016) y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias 715/2020, de 28 de abril (recurso 2804/2019), una por cada motivo de contradicción que alega.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso procedente. Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 27 de septiembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación tiene como cuestión litigiosa determinar si la actora, cuyo contrato de interinidad por vacante se prolongó durante más de tres años, tiene la condición de trabajadora indefinida no fija.

  1. - La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 29 de septiembre de 2020, recurso 828/2020, revocó la sentencia dictada por el juzgado de lo social, que había reconocido a la actora la condición de trabajadora indefinida no fija. La Sala considera que la demandada no ha incurrido en irregularidades relevantes que justifiquen que se declare la relación laboral indefinida no fija.

  2. - La parte actora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. Fue requerida por la Secretaría de esta Sala para que seleccionara una sentencia de contraste por cada punto de contradicción, con la advertencia de que de no hacerlo se tendría por seleccionada la más moderna. La recurrente seleccionó tres sentencias para acompañar tres motivos distintos:

    1. El alcance de la duración excesiva del contrato temporal a la hora de determinar la declaración de la relación laboral como indefinida no fija.

    2. La valoración del abandono de la actividad de cobertura por parte de la Administración durante un periodo largo de contratación temporal.

    3. La validez de la mera convocatoria de concursos de traslados de las plazas controvertidas sin que medie Oferta Pública de Empleo (en adelante OPE) posterior.

    Sin embargo, la parte recurrente no desarrolla tres fundamentaciones distintas sino que denuncia la infracción del art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP); el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores; los arts. 4, 8 y 9 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre; el art. 14 de la Constitución Española; el art. 40 del V Convenio Colectivo para el personal laboral del Principado de Asturias; la cláusula quinta de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio, en relación con las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictadas en los autos C-16/15 (asunto Pérez López), C- 184/15 (asunto Martínez Andrés), C-197/15 (asunto Castrejana López) y C-677/16 (asunto Montero Mateos).

  3. - Se trata de una descomposición artificial de la controversia que se trae a la casación unificadora. Ello constituye un modo inadecuado de plantear el recurso puesto que, con una sola cuestión debatida, se repiten las vías de análisis. Por ende, debemos examinarlas conjuntamente [por todas, sentencias del TS 91/2023, de 1 febrero (rcud 2569/2019); 850/2022, de 26 de octubre (rcud 983/2019); y 284/2023, de 19 abril (rcud 3615/2021)].

    El motivo único se concreta en decidir si procede la declaración de indefinida no fija de la relación laboral atendiendo a las circunstancias concurrentes.

    La parte recurrente no ha seleccionado una sentencia de contraste. Por ello, de entre las tres sentencias propuestas por la recurrente, habrá de tenerse por seleccionada la más moderna, que es la del TSJ de Asturias 715/2020, de 28 de abril (recurso 2804/2019).

  4. - La demandada presenta escrito de impugnación del recurso de casación en el que alega que el escrito incurre en defectos formales consistentes en una descomposición artificial de la controversia, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, y falta de contenido casacional, puesto que la sentencia recurrida resuelve de forma coincidente con la doctrina sentada por el TS sobre la aplicación del artículo 70 EBEP a los contratos de interinidad por vacante que exceden de los tres años de duración

    El Ministerio Fiscal emitió informe a favor de la estimación del recurso.

SEGUNDO

1.- Las causas de inadmisión del recurso alegadas por la demandada no pueden ser estimadas. En relación a la primera invocada, es cierto que la parte recurrente articula en varios motivos casacionales una única argumentación. Se trata, como hemos indicado, de una descomposición artificial de la controversia que constituye un modo inadecuado para plantear el recurso. Pero ello no conduce a la inadmisión del recurso sino al examen conjunto de ambos motivos. La tesis contraria vulneraría la tutela judicial efectiva sancionada por el art. 24 de la Constitución. [ Sentencias del TS 284/2023, de 19 de abril (rcud 3615/2021), 1056/2021, de 26 octubre (rcud 4390/2018); 79/2023, de 31 enero (rcud 703/2019); y 91/2023, de 1 febrero (rcud 2569/2019), entre otras muchas].

  1. - En cuanto a la segunda causa alegada, la sentencia del TS 1096/2018 de 20 de diciembre (rcud1055/2017) explica que el requisito formal del escrito de interposición del recurso relativo a que debe tener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, "exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [...] La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito."

    La lectura del escrito de interposición del recurso de casación unificadora revela que la parte recurrente no ha incumplido los requisitos esenciales de dicho medio de impugnación. La recurrente explica cuáles son los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y de la referencial, comparándolos y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del art. 219 de la LRJS en relación con la cuestión controvertida. Asimismo, invoca las normas que considera vulneradas y desarrolla los argumentos jurídicos en los que apoya su pretensión.

  2. - Finalmente, y en cuanto a la alegación de falta de contenido casacional, se trata de una cuestión que incide directamente en el fondo del asunto y que resolveremos cuando entremos a abordar el mismo.

TERCERO

Examinaremos ahora el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS).

En la presente litis se declara como probado que la actora prestaba servicios para la demandada como ordenanza en el Centro Social de Personas Mayores de Luarca desde el 13 de noviembre de 2006, mediante un contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura. Dicho puesto se ofertó en procesos de selección en promoción interna (año 2006); también se ofertó en diferentes ocasiones concursos de traslado (años 2006, 2007, 2008, 2010, 2011, 2014) resultando desierto, así como en el del año 2019, pendiente resolución; el puesto de incluyó en la tasa de estabilización de sectores correspondientes a 2018.

La sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por la parte demandada y con revocación de la sentencia de instancia, desestima la demanda en la que la trabajadora solicitaba que su relación laboral se calificase como de indefinidas no fijas. El tribunal argumenta que no cabe la declaración pretendida por el mero transcurso del plazo de 3 años previsto en el art. 70.1 EBEP, sin que se aprecie que la demandada hubiera incurrido en irregularidades relevantes que justifiquen que se declare la relación laboral indefinida no fija ya que el puesto fue ofertado en diferentes concursos de traslado, así como de promoción interna de las plazas; hace igualmente referencia a la incidencia que las limitaciones presupuestarias durante la época de crisis económica tuvieron en las convocatorias de procesos selectivos.

  1. - La sentencia de contraste examina un supuesto de una trabajadora que venía prestando servicios como limpiadora desde el 4 de octubre de 1994, mediante contrato de interinidad por vacante, suscrito con el Ministerio de Educación y Ciencia, siendo adscrita al puesto de limpiadora en la Escuela de Hogar del Concejo de Allande del Principado de Asturias a partir del 13 de julio de 2001. La Administración incluyó la plaza en distintos concursos de traslado, así como la OPE resuelta en 2016, que quedó desierta, por lo que concluye la sentencia que el contrato es indefinido no fijo ya que cuando se ofertó por primera vez la plaza en una OPE el contrato tenía una duración de 22 años, o de 15 años si se cuenta desde su adscripción al Principado de Asturias.

  2. - Concurre el presupuesto procesal de contradicción entre ambas sentencias, porque en ambos casos la duración del contrato de interinidad por vacante supera los 3 años, pero los fallos son distintos pues la sentencia recurrida declara su validez, mientras que la de contraste lo considera fraudulento por inusualmente largo, por lo que concurre el requisito de contradicción que viabiliza el recurso de casación unificadora.

CUARTO

1.- La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019), rectificó la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19. Esta sala argumentó:

"aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga."

  1. - La citada doctrina se ha reiterado, entre otras muchas, por las sentencias del TS 1193/2021, de 1 de diciembre (rcud 4621/2019); 1207/2021, de 2 de diciembre (rcud 1321/2019); 1234/2021, de 3 de diciembre (rcud 2898/2019); y 373/2022, de 26 de abril (rcud 388/2021).

QUINTO

1.- En la presente litis, la trabajadora prestaba servicios para la Consejería de Bienestar Social del Principado de Asturias mediante un contrato de interinidad para cobertura de vacante desde noviembre de 2006 que es el que se mantiene vigente cuando en junio de 2019 presenta la demanda, por lo que estamos ante una contratación temporal de casi 13 años de duración.

No se ha acreditado la existencia de circunstancia alguna que pueda justificar la prolongación de la relación laboral más allá del plazo de tres años.

  1. - Es verdad que a lo largo de la relación laboral se convocaron diferentes concursos de traslado en los que quedó desierta, pero ninguno de tales concursos estaba dirigido a la selección de personal de nuevo ingreso que pudiere acceder a ocupar la vacante.

    Al respecto, y como ya hemos indicado en sentencia de esta Sala 202/2022 de 8 de marzo, recurso 3860/2020 : "Tan anómala circunstancia evidencia una situación estructural de déficit del personal fijo necesario para atender adecuadamente la totalidad de las plazas existentes, que únicamente puede remediarse mediante la oportuna convocatoria de procesos de selección para el ingreso de nuevo personal con el que atender las necesidades de carácter permanente, que no pueden afrontarse mediante el mantenimiento indefinido en el tiempo de contratos de duración determinada.

    Queremos decir con ello que no puede servir como causa de justificación de la prolongación en el tiempo de los contratos de interinidad por vacante, la repetida convocatoria de concursos de traslados que acaban quedando finalmente desiertos, porque lo que eso demuestra es la existencia de un déficit estructural de personal que provoca que tales concursos resulten infructuosos y que la plaza no pueda ser en realidad cubierta hasta la definitiva convocatoria de un proceso de selección, con el que incrementar la plantilla de personal fijo para dotar adecuadamente todas las plazas existentes.

    La tardanza en convocar dicho proceso selectivo para la definitiva cobertura de la vacante es lo que determina que la relación laboral se haya transformado en indefinida no fija, sin que esta consecuencia jurídica pueda quedar subsanada por la mera puesta en marcha de múltiples concursos de traslado abocados a que las plazas queden desiertas por la inexistencia de personal fijo suficiente en la estructura del organismo convocante."

    Finalmente hay que indicar que las restricciones derivadas de la normativa presupuestaria que limitaron en su momento la convocatoria de procesos de selección para el acceso al empleo público no justifican tampoco la inactividad de la Administración demandada.

  2. - La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial a la presente litis obliga a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante, de conformidad con el Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Bienestar Social del Principado de Asturias, en el sentido de desestimar el de tal naturaleza y confirmar la sentencia de instancia.

  3. - Se condena a la demandada al pago de las costas de suplicación en la cantidad de 800 euros. Sin condena al pago de las costas del recurso de casación unificadora ( art. 235.1 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Celia contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1456/2020, el 29 de septiembre (recurso 828/2020).

  2. - Casar y anular dicha sentencia y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar el recurso de tal naturaleza formulado por la demandada.

  3. - Confirmar la sentencia de 22 de enero de 2020, dictada por Juzgado de lo Social nº Uno de Avilés, en los autos 328/2019, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Consejería de Bienestar Social del Principado de Asturias.

  4. - Se condena a la Consejería de Bienestar Social del Principado de Asturias al pago de las costas de suplicación en la cantidad de 800 euros. Sin condena al pago de las costas del recurso de casación unificadora.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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