STS 1056/2021, 26 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2021
Número de resolución1056/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4390/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1056/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 26 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Torrecillas Cabrera, en nombre y representación de Dª Santiaga, Dª Soledad y de D. Rubén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 6 de septiembre de 2018, en recurso de suplicación nº 816/2018, interpuesto contra el auto de fecha 11 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Granada, en autos nº 46/2016, seguidos a instancia de los trabajadores Dª Santiaga, Dª Soledad, D. Rubén, Dª Adelina, Dª Andrea, Dª Angelina y D. Carlos Daniel contra el Servicio Andaluz de Empleo y contra UTEDLT de Alhama de Granada.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Servicio Andaluz de Empleo, representado y asistido por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de diciembre de 2017, el Juzgado de lo Social número Siete de Granada, dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto por la letrada de la Junta de Andalucía y en consecuencia debo mantener y mantengo el auto de 21/4/2017 en su integridad."

SEGUNDO

Que en el citado auto y como hechos constan los siguientes:

"PRIMERO. En fecha 21/4/2017 se dicta auto cuya parte dispositiva es del tenor que sigue: "Debo estimar y estimo en parte la oposición formulada por la parte ejecutante; declarando procedente el cómputo de salario día efectuado por la ejecutada Sae y acordando que respecto de los tres ejecutantes Dª Santiaga, Dª Soledad, y D Rubén durante el periodo en el que han estado dados de alta en el reta procede el descuento de la cantidad que consta como rendimiento neto y no la de ingresos computables y ello en las cantidades referidas por la parte ejecutante".

SEGUNDO. En fecha 2/5/2017 la letrada de la Junta de Andalucía interpone recurso de reposición contra el auto de 21/4/2017; interesa se considere correctamente ejecutada la sentencia; alega que los ejecutantes no ha acreditado los gastos reales de sus actividades como autónomos, solo han alegado gastos deducibles fiscalmente.

Admitida a trámite el recurso y acordado el traslado a la parte contraria.

La parte ejecutante presenta escrito en fecha 5/6/2007 por el que impugna el recurso y formula las alegaciones que constan. Interesa se mantenga el auto recurrido en su integridad."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Empleo, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO contra el Auto de fecha 11 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada en Autos de Ejecución de Títulos Judiciales núm. 46/2016 seguidos a instancia de Dª Santiaga, Dª Soledad, D. Rubén, Soledad, Adelina, Andrea, Angelina Y Carlos Daniel que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la recurrente, confirmando el Auto de fecha 21 de abril de 2017 y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos las resoluciones recurridas, declarando que durante el tiempo en el que han estado dados de alta en el RETA procede el descuento en el periodo de devengo de los salarios de trámite de la cantidad que consta en autos como rendimientos íntegros de la actividad de los ejecutantes (ingresos brutos computables) correspondientes a dicho periodo de devengo, declarando ajustada a derecho la liquidación practicada por el SAE y, por tanto, correctamente ejecutada la- Sentencia dictada en el procedimiento principal, desestimando el incidente de ejecución procede absolver a la Administración demandada."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, por la representación letrada de Dª Santiaga, Dª Soledad y de D. Rubén, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 22 de marzo de 2017 (recurso 45/2017).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 26 de octubre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El debate litigioso radica en determinar cómo deben calcularse los ingresos obtenidos por los trabajadores despedidos, que han estado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (en adelante RETA), a efectos de su descuento de los salarios de tramitación.

La empresa demandada despidió a varios trabajadores. Se declaró la nulidad del despido, por lo que fue condenada al pago de los salarios de tramitación. Los trabajadores despedidos realizaron actividades por cuenta propia. Se discute la carga de la prueba de sus ingresos a efectos de su descuento de los salarios de trámite.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 6 de septiembre de 2018, recurso 816/2018, argumenta que los trabajadores debieron acreditar cuáles fueron los gastos reales soportados en sus trabajos por cuenta propia. Al no haberlo hecho, estima el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Empleo, revoca el auto de instancia, dictado en ejecución de una sentencia de despido, y declara que durante el tiempo en que los ejecutantes han estado de alta en el RETA deben descontarse de los salarios de tramitación los rendimientos íntegros de su actividad.

  1. - El escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina invoca una única sentencia de contraste: la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha 22 de marzo de 2017, recurso 45/2017. Sin embargo, formula dos motivos:

    1) En el primero denuncia la infracción del art. 111 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación con los arts. 55.6 y 56.2 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) y con el art. 26.1 de la Ley 29/2015, alegando que la sentencia recurrida pone en duda la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) de los ejecutantes y, en consecuencia, no tiene en cuenta los gastos deducibles acreditados con dichos documentos. Esta parte procesal sostiene que el cálculo de los ingresos de los trabajadores autónomos, a efectos de su descuento de los salarios de tramitación, debe probarse con la aportación de las declaraciones de la renta y de las certificaciones de cotizaciones a la Seguridad Social, las cuales acreditan los gastos soportados por el trabajador autónomo.

    2) En el segundo motivo denuncia la infracción de los arts. 317.6, 319.2 y 326.1 en relación con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) y con el art. 26.1 de la Ley 39/2015, argumentando que debe atribuirse plena eficacia probatoria a las declaraciones del IRPF para acreditar los gastos de los trabajadores autónomos.

  2. - Se trata de una descomposición artificial de la controversia que se trae a la casación unificadora. Ello constituye un modo inadecuado de plantear el recurso puesto que, con una sola cuestión debatida, se repiten las vías de análisis. En ambos motivos se suscita la misma controversia jurídica, relativa a si las autodeclaraciones del IRPF acreditan los gastos de los trabajadores autónomos a efectos del descuento de sus ingresos de los salarios de tramitación. Por ende, debemos examinar conjuntamente ambos motivos.

  3. - La parte actora presentó escrito de impugnación del recurso de casación unificadora alegando que falta el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y las de contradicción y argumentando que la doctrina conforme a derecho es la de la sentencia de contraste.

    El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

SEGUNDO

1.- Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS, que no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

  1. - En la sentencia recurrida, la cuestión planteada en el procedimiento de ejecución de la sentencia que declaró nulo el despido, se centra en decidir cómo se calculan los ingresos obtenidos por los trabajadores despedidos durante el periodo en que estuvieron de alta en el RETA, a efectos de su descuento de los salarios de tramitación. La sentencia recurrida sostiene que, una vez que la empresa ha demostrado la percepción por el trabajador de determinados ingresos brutos por el ejercicio de una actividad profesional por cuenta propia, a efectos de su descuento de los salarios de tramitación, incumbe el trabajador probar los gastos deducibles de acuerdo con el art. 217 de la LEC, sin que para ello resulten suficientes las declaraciones fiscales que no son equiparables sin más a los gastos reales de la actividad.

  2. - La sentencia de contraste versa sobre un procedimiento de reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación, en el que se cuestionó la cantidad descontada por el periodo en que el trabajador estuvo de alta en el RETA. La controversia radicó en determinar si se había producido una aportación extemporánea de los documentos que demostraban los rendimientos percibidos. La sentencia de contraste niega que se haya vulnerado el art. 269 de la LEC, relativo a la presentación de documentos con posterioridad a la demanda, contestación o audiencia previa, ni el art. 72 de la LRJS, que prohíbe las variaciones sustanciales de cantidades o conceptos respecto de los que fueron objeto del procedimiento administrativo previo. La parte demandada alegó que la prueba de los ingresos netos había sido extemporánea, lo que la sentencia descartó a la vista de que dichos rendimientos netos fueron acreditados en juicio, sin que pueda concluirse que no fueran demostrados en plazo por no haber sido aportada la documentación acreditativa de ese periodo en el procedimiento administrativo previo, porque los descuentos por rendimientos fueron abordados en dicho procedimiento, siendo precisados en el acto del juicio. Por ello, la sentencia referencial concluye que solamente debe descontarse el rendimiento neto percibido por el trabajador, acreditado mediante sus declaraciones fiscales. El tribunal argumenta: "Además, no estamos ante un enjuiciamiento sobre la falta de acreditación de la cuantía percibida, ni tampoco ha sido discutida que esa cuantía reducida haya sido percibida como trabajador autónomo, sin que el fraude haya sido alegado ni pueda ser presumido."

  3. - No concurre el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS porque en la sentencia recurrida se discute sobre la idoneidad de la declaración del IRPF como elemento probatorio para demostrar los rendimientos netos obtenidos por el trabajo realizado por cuenta propia para su descuento ende los salarios de tramitación; mientras que en la de contraste el debate es procesal: se centra en decidir si fue extemporánea la prueba de los rendimientos netos obtenidos como trabajador autónomo con el mismo objeto, sin que fuera objeto de controversia litigiosa que esa cuantía reducida (los ingresos netos) haya sido percibida como trabajador autónomo, ni se haya alegado el fraude.

TERCERO

Esta causa de inadmisión, atendida la fase en la que nos encontramos, se transforma en causa de desestimación ( sentencias del TS de 5 de abril de 2017, recurso 1932/2016; 25 de abril de 2017, recurso 3190/2015; 26 de abril de 2017, recurso 1995/2015 y 2 de julio de 2018, recurso 2250/2016, entre otras). Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Sin condena al pago de las costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Santiaga, Dª Soledad y D. Rubén, declarando la firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 6 de septiembre de 2018, recurso 816/2018. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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