STS 79/2023, 31 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2023
Fecha31 Enero 2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 703/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 79/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    D.ª Concepción Rosario Ureste García

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 31 de enero de 2023.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Domeño, representado por la Procuradora Sra. Ubeda Solano y defendido por Letrado, contra la sentencia nº 3662/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad Valenciana, de 11 de diciembre, en el recurso de suplicación nº 802/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 395/2017 de 13 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia, en los autos nº 353/2017, seguidos a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra dicho recurrente, D. Virgilio, Dª Consuelo, D. Saturnino y D. Jose Daniel, sobre procedimiento de oficio.

    Ha comparecido en concepto de recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado Sr. Zarco Colón.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de octubre de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimo la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la entidad pública Ayuntamiento de Domeño, Virgilio, Consuelo, Saturnino y Jose Daniel, y declaro la naturaleza laboral de la contratación existente entre los citados técnicos municipales y el Ayuntamiento demandado, con todas las consecuencia legales inherentes".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- Por la Dirección Provincial de Valencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 24-11-2016, se levantó Acta de Liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM000 en razón de los trabajadores Virgilio, Consuelo, Saturnino y Jose Daniel por no cursar el alta de los mismos en el Régimen General de la Seguridad Social ni cotizar a dicho régimen en función de la prestación de servicios de los citados trabajadores, contra la entidad Ayuntamiento de Domeño en el periodo del descubierto desde enero 2012 hasta diciembre 2015 por importe total de 23.22462 euros (expediente administrativo).

  1. - Las actuaciones comprobatorias llevadas a cabo aparecen detalladas en las páginas 67 a 70 de dicha acta, que se dan por reproducidas, y consistieron esencialmente en examen de documentación obrante en el expediente relativa a los técnicos contratados por el Ayuntamiento de Domeño, visita de inspección al Ayuntamiento demandado en fechas 20/04/2016 y 11/10/2016 (día en que se entrevistaron con Saturnino y Jose Daniel), examen de los datos obrantes en la TGSS, y realización de un cuestionario (expediente administrativo).

  2. - De las actuaciones inspectoras mencionadas en el apartado II de la citada acta, y que se dan por reproducidas, se constató: -que los trabajadores relacionados en el anexo ( Virgilio, NIF NUM001, arquitecto; Consuelo, NIF NUM002 arquitecta; Saturnino, NIF NUM003, arquitecto técnico; y Jose Daniel, NIF NUM004, ingeniero técnico industrial) han realizado por cuenta de la entidad local trabajos como técnicos municipales, dentro del periodo de 1 enero de 2012 a 31 diciembre de 2015, salvo Virgilio que prestó servicios hasta septiembre de 2014.

    -Que por este trabajo han percibido las retribuciones que figuran en el anexo a esta acta, según datos también facilitados por la empresa. -que la empresa de referencia no ha solicitado a la TGSS el alta de dichos trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social ni cotizado por éstos al citado régimen.

    -Que la empresa tiene concertados con estos trabajadores contratos de arrendamientos de servicios como profesional adscrito al colegio profesional correspondiente al amparo de los arts. 1254 y 1544 del Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto de la edición del Código Civil, publicado en Gaceta de 25 de julio de 1889.

    -Que las circunstancias concurrentes en la prestación de servicios realizados por estos trabajadores (a los que denominaremos técnicos municipales) para la entidad local y de las comprobaciones realizadas por los funcionarios actuantes tanto del examen de la documentación obrante en el expediente como de las visitas de inspección realizadas se aprecia:

    1. Base contractual de la prestación del servicio. Ha existido una prestación de servicios profesionales en el período comprendido entre 01/01/2012 a 31/12/2015. La prestación profesional ha tenido la cobertura jurídica de un contrato civil en el que se estipula la duración de un año. (...)

    2. Prestación del servicio y organización del mismo. Los trabajadores prestan personalmente los servicios profesionales a los que se habían comprometido para la entidad local. La organización de los informes en los que debe intervenirse y su desarrollo lo hace la organización burocrática de la entidad. El informe lo realizan los trabajadores de acuerdo con su buen hacer profesional y con plena autonomía técnica. Los servicios que se prestan a la entidad son todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se correspondan con la titulación profesional correspondiente a cada trabajador. En la estipulación segunda del contrato, los servicios que prestará al Ayuntamiento el (profesional correspondiente) contratado serán todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se corresponda con la titulación profesional del (profesional correspondiente). Debiéndose tener en consideración que la posibilidad de que algunas tareas pudieran llevarse a cabo en el propio domicilio del trabajador, no serían óbice para la consideración como laboral de la relación, pues la modalidad de trabajo a distancia antes trabajo a domicilio, se encuentra expresamente prevista en el art 13 del ET.

    3. Retribución del servicio. La retribución, según se ha dicho, son las establecidas para cada grupo por el Convenio suscrito con por el Colegio Profesional y la Diputación para cada ejercicio y que constan en las estipulaciones del contrato. Los trabajadores perciben cada uno de ellos una cantidad idéntica con independencia del número y complejidad de las actuaciones realizadas individualmente. En la estipulación cuarta del contrato, el coste de la prestación de servicios, que resulta de la aplicación de baremos establecidos con carácter de referencia asciende a (la cantidad que corresponda) euros (IVA incluido). El hecho de que la retribución se documente a través de facturas, solo es una cobertura formal que no altera la realidad de la existencia de una prestación y remuneración de servicios personales, habiéndose insertado el trabajo consistente en atención al público y realización de informes técnicos en el círculo rector y organizativo del ente local, si bien con autonomía funcional propia de un profesional cualificado ( STS 12/06/2012). Por otra parte, es relevante señalar que las retribuciones que abona no se ajustan a las tarifas que establece el Colegio Oficial como criterios orientativos a los exclusivos efectos de tasación de costas en el que están colegiados los trabajadores en el momento de subscribir los contratos. Recordemos que éste es uno de los criterios establecidos por la jurisprudencia para entender que en el caso de profesionales no existe relación laboral. Por todas, TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Sentencia 406/2009. Como decíamos, tal y como se concreta de forma individualizada para cada entidad y profesional, existen lo que denominamos addendas en virtud de las cuales, los tiempos de prestación de servicios se ven incrementados, así como la correspondiente contraprestación económica. Estas prácticas, en ocasiones, las menos, se recogen de forma expresa y en líneas generales se traducen en incremento manifestado vía facturación, en las que las cantidades reconocidas en el Convenio se encuentran incrementadas por acuerdo ente la entidad local y el profesional.

    4. Tiempo de trabajo y horario. Otro indicio de la laboralidad es que la prestación de los servicios no es esporádica o puntual sino habitual, se realiza durante los días a la semana y horas semanales que correspondan, habitualmente son dos o cuatro horas, en atención al grupo al que pertenezca la entidad; A hasta 2000 habitantes/ B de 2001 a 5000 habitantes, con un computo de cincuenta semanas al año. (estipulación tercera del contrato).

    5. Descansos y vacaciones. Habitualmente las vacaciones se realizan el mes de agosto y fiestas locales. En los verdaderos supuestos de arrendamientos de servicios, el profesional realiza su cometido con entera independencia, teniendo plena libertad para aceptar o rechazar los encargos y normalmente cuenta con una organización propia, en ocasiones con trabajadores a su servicio, que le permite ofertar sus servicios en el mercado con autonomía y percibiendo sus retribuciones en forma de honorarios que fija valorando por sí mismo los servicios prestados. La forma de retribución constituye un claro indicio que inclina a pensar en el arrendamiento de servicios el hecho de que la retribución se perciba en función de los asuntos en los que el profesional ha intervenido, mientras que juega a favor de la relación laboral el hecho de que la retribución obedezca a un parámetro fijo, siendo esto último lo que en el presente caso acontece, pues como hemos comentado anteriormente, los trabajadores perciben una retribución mensual fija y constante con independencia del número y complejidad de los asuntos, por lo que la verdadera naturaleza de tal remuneración es la del salario de un trabajador y no la de honorarios de profesional liberal.

    -Que los trabajadores relacionados en el anexo no figuran de alta en el CCC de la empresa en el tiempo que prestaron su actividad para ésta de técnicos municipales dentro del periodo de 1 enero 2012 a 31 diciembre 2015.

    -Que la entidad local no ha considerado procedente regularizar la situación de alta y cotización tal y como se le proponía en el escrito de fecha 10/05/2016.(expediente administrativo por reproducido).

  3. - La entidad local presento alegaciones al contenido precipitado del Acta de Liquidación, en fecha 13 de diciembre 2016 (expediente administrativo folios 88 a 102 por reproducidos), negando la existencia de relación laboral, resolviendo la Autoridad Laboral la iniciación de procedimiento de oficio ante el orden jurisdiccional social. (folios 145 a 148 del expediente administrativo).

  4. - Los trabajadores demandados prestaban servicios para el Ayuntamiento demandado en el período del 2012 al 2015, salvo uno de ellos, Virgilio, que finalizó su relación en septiembre de 2014. (documentos 3 a 15 del ramo de prueba de la TGSS).

    Normalmente, los trabajadores demandados acudían al Ayuntamiento un día por semana, los martes Saturnino y los jueves Jose Daniel habitualmente, realizando una jornada de 2 horas en cada ocasión (folio 68 del expediente e interrogatorio del demandado), proporcionando el ayuntamiento los locales y medios necesarios para la ejecución del trabajo (folios 70-73 del expediente), en particular mesa y silla para la consulta de los expedientes que debían informar, salvo los programas informáticos propios de cada profesión.

    Sus funciones consistían fundamentalmente en la realización de las tareas descritas en los contratos suscritos entre las partes del presente procedimiento, existiendo en todo caso una función informativa, asesora, inspectora y dictaminante (folios 34-35, y 70-73 del expediente), y por sus servicios recibían una cantidad fija garantizada, incluso en el mes de agosto (expediente administrativo e interrogatorio de parte), la cual no dependía de la cantidad de trabajo que derivara directamente del contrato firmado, sin perjuicio de la posibilidad de facturar aparte los trabajos que excedieran de los términos de dicho contrato.

    En los informes que elaboraba en el ámbito de los cometidos amparados por el citado contrato, Jose Daniel firmaba como técnico municipal (interrogatorio de parte). Por la prestación de los servicios, los profesionales demandados elaboraban las correspondientes facturas, de acuerdo con lo previsto en el Convenio suscrito entre la Diputación y los correspondientes colegios profesionales, encontrándose de alta en el RETA y en posesión de un seguro de responsabilidad civil, si bien no trabajaban exclusivamente para el Ayuntamiento demandado (expediente administrativo), y emitían las correspondientes facturas por los servicios prestados al margen de lo previsto en el citado convenio (documentos 2 a 19 del ramo de prueba del Ayuntamiento).

    No consta que los profesionales demandados tuvieran la posibilidad de encomendar los trabajos que les eran encargados a un sustituto, y debían realizar aquellos informes que les eran requeridos por los órganos municipales (folio 68- 69 del expediente, e interrogatorio de parte), actuando no obstante, según sus criterios técnicos.

    Los profesionales demandados normalmente disfrutaban de sus vacaciones en el mes de agosto, y debían comunicar sus ausencias al trabajo al Ayuntamiento (interrogatorio de parte). El Ayuntamiento demandado hacía suyo el resultado del trabajo efectuado por los profesionales demandados en el ámbito de los respectivos contratos, así como su correspondiente utilidad patrimonial.

  5. - En fecha 02-05-2017 tuvo entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia, comunicación de la TGSS por la que se insta el procedimiento de oficio previsto en el artículo 149 de la LRJS, que fue turnada a este Juzgado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Domeño frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia, de fecha 13 de octubre de 2017, en autos nº 353/2017, iniciados a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social; y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Procuradora Sra. Ubeda Solano, en representación del Ayuntamiento de Domeño, mediante escrito de 29 de enero de 2019, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia de 23 de enero de 2018 (rec. 3638/2017) y 7 de mayo de 2019 (rec. 2411/2018). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 1.3.a) y 8.1 ET, art. 196, apartado 2.4º Ley Contratos de las administraciones públicas en relación con el art. 10 RDL 3/2011, 14 noviembre y art. 88 LRJAPPAC.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 marzo 2020 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate.

Se discute la naturaleza jurídica de la relación mantenida entre el Ayuntamiento de Domeño (Valencia) y varios profesionales técnicos (de Arquitectura, Arquitectura Técnica e Ingeniería Técnica Industrial), amparada en convenio de colaboración suscrito por la Diputación Provincial de Valencia con diversos Colegios Profesionales.

  1. Hechos litigiosos.

    Puesto que los hechos declarados como probados por el Juzgado de lo Social no fueron modificados en suplicación y ya los hemos reproducido, ahora solo interesa destacar aquellos que consideramos más relevantes para la suerte del recurso interpuesto por la Corporación Municipal.

    La Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) levantó acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) con relación a las cuatro personas codemandadas por no estar en alta y cotizar en función de los servicios prestados citados al Ayuntamiento de Domeño, en el período de descubierto desde enero de 2012 hasta diciembre de 2015, por importe total de 23.224,62 €.

    La entidad local se valía del convenio suscrito entre la Diputación Provincial de Valencia y diversos Colegios Oficiales (Arquitectos, Arquitectos Técnicos, Ingenieros Técnicos).

    Corre a cargo del Ayuntamiento la organización de los informes y su desarrollo, en tanto que los profesionales informan, asesoran y dictaminan, a veces en su domicilio.

    Cobran conforme a lo previsto en el referido Convenio: una cantidad idéntica con independencia del número y complejidad de sus actuaciones. Emiten factura contra el Ayuntamiento a fin de poder percibirla.

  2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

    1. Mediante su sentencia 395/2017 de 13 octubre el Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia estima la demanda interpuesta por la TGSS y declara la naturaleza laboral de la contratación existente entre los técnicos municipales y el Ayuntamiento, tras revisar detalladamente los requisitos para que exista relación laboral y traer a colación diversa doctrina judicial sobre casos análogos al resuelto.

    2. Mediante su sentencia 3662/2018 de 11 de diciembre la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (rec. 802/2018) desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento y confirma la sentencia recurrida.

    La Sala recuerda que hasta 2010 mantuvo una interpretación favorable a la tesis del recurso, pero que varió su doctrina para ajustarla a la sentada por STS 23 noviembre 2009 (rec. 170/2009).

    Concluye apreciando las notas de laboralidad (dependencia y ajenidad), porque del conjunto de circunstancias se deduce que el objeto de la contratación no consistía en la realización de un trabajo concreto o específico, sino en la prestación del servicio en sí mismo considerado, que tenía lugar en los locales del empleador, con sus medios materiales y que se retribuían por el tiempo de dedicación y no por el resultado alcanzado, lo que es propio de la relación de trabajo laboral y no administrativa o civil.

  3. Recurso de casación.

    1. Mediante escrito registrado el 29 de enero de 2019 la Corporación Municipal, representada por Procuradora y asistida por Abogada, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como causa de contradicción la naturaleza extralaboral de la prestación de servicios de los técnicos municipales con el Ayuntamiento. El recurso aparece estructurado en dos motivos; el primero para sostener la existencia de un contrato de Consultoría y servicios contemplado en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas; el segundo, para defender la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios.

      Alega interpretación errónea de la antigua Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (art. 196.2) y del art. 1.1. ET, sosteniendo que el contrato no es laboral sino civil, celebrado por la Diputación y el Colegio Profesional para la prestación de servicios en el Ayuntamiento.

    2. Por Providencia de 25 de octubre de 2019 se requirió a la parte recurrente para que seleccionara una sola sentencia de contraste, por entender que en ambos casos el motivo de recurso era único: determinar la existencia de relación laboral.

    3. Mediante escrito de 31 de octubre de 2019 la parte recurrente manifiesta que son dos los motivos de recurso, en los que se cuestiona de manera distinta si la relación puede ser encuadrada como contrato de consultoría y servicios de la LCAP o como contrato de arrendamiento de servicios.

    4. Lo cierto es que las dos pretensiones no fueron formuladas en su día como motivos de suplicación ni se encuentran abordadas de manera paralela en la sentencia recurrida, por lo que existe una descomposición artificial de la controversia.

      Numerosas veces hemos advertido que ese proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes. Una cosa es que dentro de un mismo pleito haya distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo) y otra que las circunstancias concurrentes se examinen desde diversas perspectivas. El litigio sobre el tipo de nexo existente entre quien presta actividad y quien la recibe ha de abordarse mediante pronunciamiento unitario. En este sentido, por ejemplo, nos remitimos a las SSTS 9 febrero y 5 mayo 2009 ( rcud. 4115/2007 y 761/2008), 8 julio 2010 (rcud. 3137/2009), 3 abril 2012 (rcud. 956/2011), 2 octubre 2012 (rcud. 3280/2011) o 19 febrero 2015 (rcud. 51/2014).

    5. Conforme a lo advertido por la Providencia de 25 de octubre de 2019, se ha de tener por seleccionada como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana, de 23 de enero de 2018 (rec. 3638/2017).

  4. Impugnación del recurso.

    Mediante escrito fechado el 30 de junio de 2020 el Letrado de la Administración de la Seguridad Social impugna el recurso. Advierte que no es posible invocar dos sentencias de contraste para construir un motivo único de recurso. Cuestiona la concurrencia de contradicción entre las sentencias pues los hechos no son del todo coincidentes.

    También examina las notas de laboralidad, en línea con la sentencia recurrida, afirma su concurrencia y destaca que no se ha destruido la presunción de que existe un contrato de trabajo.

  5. Informe del Ministerio Fiscal.

    Con fecha 15 de octubre de 2020 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRS. Advierte que el recurso carece de todo desarrollo argumentativo del carácter civil y no laboral de la contratación por el Ayuntamiento recurrente de los técnicos a que se refiere la demanda de la TGSS. Consecuentemente se debería desestimar en este trámite el recurso por falta de fundamentación.

    De manera subsidiaria, considera concurrente la contradicción y acertada la doctrina de la sentencia recurrida pues concuerda con la doctrina ya unificada.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Por constituir un presupuesto de orden público procesal, además de haberse cuestionado en el trámite impugnación, debemos comenzar por examinar si se cumple el requisito de la igualdad sustancial entre las sentencias comparadas, máxime cuando el escrito de impugnación lo ha cuestionado.

  1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. Sentencia referencial.

    A efectos referenciales el recurso invoca la sentencia dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana con fecha 23 de enero de 2018 (3638/2017).

    Consta en dicha sentencia que la Diputación Provincial de Castellón y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la misma provincia suscribieron un convenio cuyo objeto era la subvención de la contratación de Arquitectos Técnicos para la prestación de servicios por los Ayuntamientos de municipios de la provincia de menos de 5.001 habitantes que así lo solicitasen, en régimen no laboral, para atender las necesidades de los Ayuntamientos en los aspectos técnicos propios de la profesión de Arquitecto Técnico, efectuando funciones de técnico municipal, aspirando a que en un futuro se dotase al Ayuntamiento respectivo de Arquitecto Técnico, funcionario o contratado en régimen laboral, mediante la creación de cobertura de la correspondiente plaza, si los recursos lo permitiesen y el Ayuntamiento así lo acordase.

    El contrato de asistencia técnica (contrato de prestación de servicios), fue suscrito por el Ayuntamiento y el colegiado ajustándose a las directrices de este convenio de colaboración. Se especificaron los trabajos que a indicación del Ayuntamiento realizarían los arquitectos técnicos y que la retribución será por horas y cada hora de trabajo dentro de la jornada normal le corresponden honorarios de 41,25 euros la hora incluido el 16% de IVA, y se liquidarían previa justificación trimestral de los trabajos realizados y el tiempo empleado en los mismos. El pago de los servicios se realizaba previa presentación de factura por la Diputación que los ingresaba en el Colegio y éste a su vez los hacía llegar al colegiado, y la parte del Colegio que hacía efectivo éste. Se indica igualmente el modo en que se realizaría el pago con intervención de las tres entidades implicadas. La actora comenzó a prestar servicios en marzo de 2012 en el Ayuntamiento demandado y, a título de ejemplo, realizaba las siguientes tareas de informar licencias de apertura y ambientales de locales municipales o realizar labores de dirección y coordinación de seguridad de la obra realizada en el Pabellón Polideportivo. La actora realizó las tareas especificadas por el Ayuntamiento, que le facilitó ciertos medios materiales tales como mesa, ordenador o acceso al programa informático con tarjeta, para cuando realizara el trabajo en el organismo demandado y acudía al Ayuntamiento los martes y jueves desde las 9:30 a las 14:30 horas. El 18 de octubre de 2016 la Diputación de Castellón denunció la terminación del Convenio firmado con el Colegio de Aparejadores de Castellón con efectos 31 de diciembre de 2016. El 5 de enero de 2017, con efectos de 1 de enero, el Ayuntamiento comunicó el cese de su actividad como consecuencia de la denuncia del convenio.

    La sentencia considera que no se dan los presupuestos para calificar la relación como laboral, por cuanto la dedicación no era completa ni exclusiva, porque no consta que la retribución fuera fija, sino en virtud de concretas labores, además, son tres las entidades que intervienen en el abono de la retribución. Entiende que las funciones que debe realizar el/la técnico definen la prestación de servicios, pero no constituyen órdenes dentro de una organización jerarquizada; no son instrucciones concretas, pues la profesional elaboraba los informes con autonomía e independencia técnica sin recibir instrucciones.

  3. Precedentes.

    Las dudas suscitadas por la impugnación al recurso respecto de la existencia de suficiente contradicción entre las resoluciones comparadas han de resolverse en el sentido indicado por la Fiscalía. Además, con la misma sentencia referencial hemos apreciado contradicción respecto de casos del todo análogos al presente.

    La STS 386/2022 de 27 abril (rcud. 824/2019) concluye que las objeciones que expone la TGSS para eludir la existencia de contradicción son irrelevantes por cuanto que en ambos casos estamos ante un mismo debate como es el de fijar la naturaleza jurídica de la prestación de servicios, que en el caso de una acción de despido es paso previo para poder examinar si la extinción es ajustada a Derecho o no.

    La STS 600/2022 de 29 junio (rcud. 2227/2019) abunda en esa conclusión pues en ambos supuestos se trata de técnicos que prestan servicios a un Ayuntamiento de la Comunidad Valenciana al amparo de un Convenio de colaboración suscrito entre la Diputación Provincial y el Colegio Oficial respectivo. Las funciones que realizan son de asesoramiento, elaboración de informes cédulas de habitabilidad, licencias de obras; realizan las funciones en locales del propio Ayuntamiento y durante determinadas horas a la semana; perciben retribución fija, según tiempo, conforme a lo estipulado en el Convenio institucional. Es irrelevante, a efectos de la contradicción, que en la sentencia recurrida estemos ante una demanda de oficio y en la sentencia de contraste ante la impugnación de un despido, ya que el núcleo de la contradicción se ciñe a determinar si la relación existente entre los técnicos al servicio del respectivo Ayuntamiento y el propio Ayuntamiento tiene carácter laboral.

    La STS 720/2022 de 13 septiembre (rcud. 939/2019) insiste en que las situaciones recogidas en ambas sentencias coinciden en sus datos fácticos esenciales a los fines de perfilar la naturaleza de la relación jurídica que unía a las partes litigantes (objeto y forma de desarrollo de la actividad a realizar por el arquitecto, interrelaciones con el Ayuntamiento, utilización de medios para la realización del servicio encomendado, retribución fija); y sin que las restantes diferencias, que es dable calificar de accidentales (vacaciones, posibilidad de modificar las citas con los ciudadanos), sean relevantes para entender no superado el juicio de contradicción entre sentencias con fallos divergentes.

    A la vista de cuanto antecede, debemos concluir que las sentencias comparadas sí son contradictorias. La recurrida entiende que no se contrataba un trabajo concreto y específico para que los actores lo llevasen a cabo con sus propios medios y asumiendo los gastos y el riesgo de concluirlo a satisfacción del cliente, sino una prestación de servicios en sí misma considerada, que tenía lugar en los locales del empleador, con sus medios materiales y que se retribuía con independencia del resultado alcanzado. En cambio la de contraste considera que la prestación de servicios analizada puede encuadrarse entre los contratos de consultoría y servicios descritos en el apartado 2 del artículo 196 de la antigua Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio -vigente al tiempo de suscribirse el convenio-), modalidad contractual que está expresamente prevista en el texto actual del artículo 10, y en la categoría 12 anexo II de la Ley 3/2011 de 14 de noviembre , que era la norma vigente al cese de la relación.

TERCERO

Doctrina general de la Sala.

Reiterada doctrina jurisprudencial ha afrontado la diferenciación entre las relaciones laborales y vínculos de naturaleza semejante. Las SSTS de 7 de octubre 2009 (rcud. 4169/2008); 25 de marzo de 2013 (rcud. 1564/2012) y 4 de febrero de 2020 (rcud. 3008/2017), entre otras, argumentan:

"c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida [...] En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia [...]

d) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios [...] en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.

  1. La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa -, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

  2. Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992, STS de 22 de abril de 1996); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 11 de abril de 1990, STS de 29 de diciembre de 1999); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989) [...] los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones."

CUARTO

Doctrina específica sobre el tipo de vínculo existente.

La aplicación de la anterior doctrina obliga a concluir que concurren en la presente litis las notas que caracterizan la relación laboral, habiendo desarrollado los citados trabajadores sendas prestaciones de servicios voluntarias, dependientes, ajenas y retribuidas.

Asuntos del todo similares al presente han sido ya resueltos por las SSTS 576/2020 de 1 julio (rcud. 3586/2018); 578/2020 de 1 julio (rcud. 3585/2018); 586/2020 de 2 julio (rcud. 5121/2018); 602/2020 de 1 julio (rcud. 4076/2018); 644/2020 de 1 julio (rcud. 4439/2018); 8/2021 de 13 enero (rcud. 3416/2018); 154/2022 de 15 febrero (rcud. 5085/2018); 184/2022 de 23 febrero (rcud. 4176/2018); 386/2022 de 27 abril (rcud 824/2019); 400/2022 de 10 mayo (rcud 166/2019); 600/2022 de 29 junio (rcud. 2227/2019); 720/2022 de 13 septiembre (rcud. 939/2019) y otras muchas. En consecuencia, debemos reiterar ahora las consideraciones allí expuestas y que seguidamente reproducimos.

Como hemos concluido en ocasiones anteriores, el nexo a cuya virtud se han prestado los servicios profesionales por parte de los técnicos debe considerarse laboral. Estamos ante prestaciones de servicios ajenas, voluntarias, retribuidas y dependientes, realizadas mediante la inserción de estas personas en la organización de trabajo del Ayuntamiento, por lo que concurren las notas definitorias de la relación laboral establecidas en el art. 1.1 del ET.

Es cierto que los contratos se suscribieron al amparo del Convenio de Colaboración con la Diputación de Valencia, con retribución a cargo del mismo. Pero dicho convenio no excluye la existencia de relaciones laborales cuando se prueba la concurrencia de los requisitos legales, como ha sucedido en este pleito, en el que se ha acreditado que la efectiva prestación de servicios de los técnicos a favor de la corporación local reunía las notas definitorias del contrato de trabajo establecidas en el art. 1.1 del ET.

Estamos, por consiguiente, ante una prestación de servicios que reúne todas las características que el mencionado art. 1.1 ET determina para definir el contrato de trabajo, sin que ello quede desvirtuado ni por la denominación dada al contrato suscrito entre las partes, ni por la circunstancia de que la contratación se hubiera producido dentro del marco de un convenio suscrito por la Diputación Provincial con los colegios profesionales, pues ello no altera los contornos de la efectiva prestación de servicios y del desarrollo de la relación, que queda conceptuada, precisamente, en atención a la realidad de su satisfacción. Dicho convenio se limita a canalizar la adscripción de técnicos colegiados a los ayuntamientos correspondientes, subvencionándose dichas adscripciones por la Diputación, dado que dicha subvención no predetermina el tipo de relación, que los técnicos deban tener con los ayuntamientos respectivos, que deberá ajustarse, como hemos visto más arriba, a su verdadera naturaleza jurídica.

Tampoco es relevante, como subrayó la STS 23 noviembre 2009 (rcud. 170/2009), que los afectados mantengan sus propios despachos profesionales y realicen actividades profesionales diferenciadas para el Ayuntamiento, puesto que dichas actividades se facturan de manera distinta a las actividades aquí enjuiciadas, no siendo exigible que su actividad laboral consistiera en una prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad.

QUINTO

Resolución.

Al contener doctrina acertada la sentencia recurrida, debemos desestimar el recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

La imposición de costas del artículo 235.1 LRJS a la parte vencida está diseñada de modo que solo rige cuando ha fracasado el recurso y el mismo ha generado gastos a la contraparte. Eso es lo que sucede con la impugnación al recurso, impugnado por el Letrado de la Seguridad Social.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Domeño, representado por la Procuradora Sra. Úbeda Solano y defendido por Letrado.

  2. ) Confirmar y declarar firme la sentencia 3662/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 11 de diciembre, en el recurso de suplicación 802/2018, interpuesto frente a la sentencia 395/2017 de 13 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia, en los autos nº 353/2017, seguidos a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra dicho recurrente, D. Virgilio, Dª Consuelo, D. Saturnino y D. Jose Daniel, sobre procedimiento de oficio.

  3. ) Imponer al Ayuntamiento recurrente las costas originadas por su recurso, en cuantía de 1.500 euros, en favor de la Administración de la Seguridad Social.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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