STS 576/2020, 1 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución576/2020
Fecha01 Julio 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3586/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 576/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 1 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora D.ª Rosa Úbeda Solano, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BENISUERA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de mayo de 2018, recaída en el recurso de suplicación núm. 2043/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, dictada el 3 de marzo de 2017, en los autos de juicio núm. 1069/2016, iniciados en virtud de demanda presentada el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el AYUNTAMIENTO DE BENISUERA, sobre procedimiento de oficio.

Ha sido parte recurrida la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la entidad pública Ayuntamiento de Benisuera con CIF nº P4607100G y debo declarar y declaro la naturaleza laboral de la contratación existente entre los técnicos municipales: Sra Inmaculada (arquitecta) y Sra. Julia (ingeniero técnico agrícola) con todas las consecuencias legales inherentes."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Por la Dirección Provincial de Valencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 19-7-2016, se levantó Acta de Liquidación nº NUM000 por falta de alta o afiliación contra la entidad Ayuntamiento de Benisuera en el periodo descubierto desde 1 de enero de 2012 hasta diciembre 2015 por importe total de 16.183,56 euros (expediente administrativo)

SEGUNDO

En fechas 01/10/2015 y 06/10/2015 se realizan visitas de Inspección por los funcionarios actuantes a la Diputación Provincial de Valencia en el domicilio sito en la PLAZA000 nº NUM001 de Valencia, manteniendo reunión con el jefe del servicio de asesoramiento y asistencia a municipios requiriendo la presentación de documentación. Con fecha 04/11/2015 se realizó requerimiento a los Colegios Profesionales. El día 9 de mayo de 2015 se gira visita a las dependencias municipales manteniéndose conversación con la administrativa del Ayuntamiento Sra. Marina rellenando el cuestionario que se adjunta al Acta de Inspección y en base a las respuestas de la misma se constata que: la función que desarrollaban es fundamentalmente el asesoramiento, la elaboración de informes necesarios en los expedientes desarrollados en el Ayuntamiento, procedente de peticiones de organismos públicos, como Diputación, Ayuntamiento, Comunidad Autónoma, Catastro y solicitud de particulares, firmando estos informes como Técnicos Municipales y concretamente licencias de aperturas, infraestructuras de alumbrado público y suministro de agua, así como licencia de obras, licencias de primera y segunda ocupación. Entre sus cometidos está también el servicio de información al público. Para llevar a cabo estas funciones dentro del Ayuntamiento disponen de las instalaciones del Ayuntamiento, compartiéndolas con el personal administrativo. En cuanto a la jornada los técnicos vienen prestando servicios 2 horas semanales, viene siendo de martes de 11.30 a 13.30 horas en el caso de la arquitecta y los jueves de 11.30 a 13.30 horas para la ingeniera técnico agrícola. La encomienda del trabajo y las solicitudes de informe se distribuyen entre los técnicos por los servicios administrativos, asignando los mismos a cada técnico según la materia a informar, siendo depositado en el lugar específico que habitualmente en su carpeta particular; una vez efectuado el trabajo, se incorpora a la base informática de los servicios administrativos para adjuntar al expediente. El trabajo lo desarrollan en el despacho y cuando deben desplazarse dentro del término municipal suelen utilizar su vehículo, y en ocasiones los medios del ayuntamiento, vehículo y empleado municipal. En cuanto a las retribuciones, perciben cada uno de ellas una cantidad fija mensual independientemente de los expedientes elaborados, facturando periódicamente, siendo el volumen de trabajo no fijo pero sí la retribución. En el caso concreto de los técnicos municipales del Ayuntamiento de Benissuera elaboran dos tipos de facturas: en primer lugar, las facturas como técnicos municipales donde se recogen las cantidades prevista en el Convenio de colaboración con la Diputación, en segundo lugar, las facturas emitidas como profesionales por su trabajo de elaboración de proyectos y direcciones de obra. En el primer caso se indica el concepto de honorarios profesionales con cargo al Convenio suscrito con la Diputación y en el segundo caso se especifica claramente el proyecto la dirección de obra o la memoria valorada. (expediente administrativo aportada con la demanda y bloques documentales aportados - por reproducidos)

TERCERO

Como hechos acreditados y constatados por la actuación inspectora contenida en el Acta de Liquidación: -que los trabajadores-técnicos relacionados han realizado por cuenta de la entidad local trabajos como técnicos municipales, dentro del periodo de 1 enero de 2012 a 31 diciembre de 2015 -por estos trabajos han percibido las retribuciones que figuran en los datos anexados al Acta de Liquidación, según datos facilitados por la empresa. -que la entidad local municipal de referencia no ha solicitado a la TGSS el alta de dichos trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social ni cotizado por estos al citado régimen. -que la entidad local empleadora tiene concertados con estos trabajadores contractos de arrendamientos de servicios como profesionales adscritos al colegio profesional correspondiente al amparo de los arts. 1254 y 1544 del CC. -que las circunstancias concurrentes en la prestación realizados por estos trabajadores (se denomina técnicos municipales) para la entidad local y de las comprobaciones realizadas por los funcionarios actuantes tanto del examen de la documentación obrante en el expediente como de las visitas de inspección realizadas se aprecia: -base contractual de la prestación del servicio mediante la cobertura jurídica de contracto civil de duración anual en el periodo desde 1 enero 2012 hasta 31 diciembre 2015 mediante arrendamiento de servicios entre el Ayuntamiento y el Profesional correspondiente conforme a las estipulación primera, en la cual, el ayuntamiento arrienda los servicios del profesional correspondiente desde la fecha del contracto hasta el 31 diciembre del año correspondiente. Este contrato de arrendamiento de servicios se establece al amparo del Convenio suscrito entre la Diputación de Valencia y la Demarcación Provincial del Colegio profesional correspondiente, siendo la entidad local el único sujeto empresarial -prestación de servicios y organización del mismo; los trabajadores (técnicos) prestan personalmente los servicios profesionales a los que se habían comprometido para la entidad local. La organización de los informes en los que debe intervenirse y su desarrollo lo hace la organización burocrática de la entidad. El informe lo realizan los trabajadores de acuerdo con su buen hacer profesional y con plena autonomía técnica. Los servicios que se prestan a la entidad son todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se correspondan con la titulación profesional correspondiente a cada trabajador. En la estipulación segunda del contracto, los servicios que prestará al Ayuntamiento el profesional correspondiente contractado serán todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se corresponda con la titulación profesional correspondiente. Debiéndose tener en consideración que la posibilidad de que algunas tareas pudiera llevarse a cabo en el propio domicilio del trabajador, no serían óbice para la consideración como laboral de la relación, pues la modalidad de trabajo a distancia antes trabajo a domicilio, se encuentra expresamente prevista en el art 13 del ET. -retribución del servicio. La retribución del servicio son las establecidas para cada grupo por Convenio suscrito con por el Colegio Profesional y la Diputación para cada ejercicio y que constan en las estipulaciones del contracto. Los trabajadores perciben cada uno de ellos una cantidad idéntica con independencia del número y complejidad de las actuaciones realizadas individualmente. En la estipulación cuarta del contracto, el coste de la prestación de servicios, que resulta de la aplicación de baremos establecidos son con carácter de referencia asciende a la cantidad que corresponda en euros IVA incluido. El hecho de que a retribución se documente a través de facturas, solo es una cobertura formal que no altera la realidad de la existencia de una prestación y remuneración de servicios personales, habiéndose insertado el trabajo consistente en atención al público y realización de informes técnicos en el circulo rector y organizativo del local, si bien con autonomía funcional propia de un profesional cualificado. Las retribuciones que abona no se ajustan a las tarifas que se establece en el Colegio Oficial como criterios orientativos a los exclusivos efectos de tasación de costas en el que están colegiados los trabajadores en el momento de subscribir los contactos. Se concreta de forma individualizada para cada entidad y profesional, existe lo addendas en virtud de las cuales, los tiempo de prestación de servicios se van incrementado, así como la correspondiente contraprestación económica. Estas prácticas, en ocasiones, las menos, se recogen de forma expresa y en líneas generales se traducen en incremento manifiesto vía facturación, en las que las cantidades reconocidas en el Convenio se encuentran incrementadas por acuerdo ente la entidad local y el profesional. -tiempo de trabajo y horario. La prestación de los servicios no es esporádica sino habitual que se realiza durante los días a la semana y horas semanales que correspondan, habitualmente son 2 horas o 4 horas, en atención al grupo al que pertenezca la entidad; A hasta 2000 habitantes; B de 2001 a 5000 habitantes, en un computo de cincuenta semanas al año. En la estipulación tercera del contracto, la prestación de estos servicios se desarrolla durante nº de días y horas semanales que correspondan con un cómputo 50 semanas al año. -descanso y vacaciones. Habitualmente las vacaciones se realizan el mes de agosto y fiestas locales (los técnicos comparecientes en el plenario han reconocido que en estas fechas cuando hay menos trabajo en el Ayuntamiento, disponen de unos días de vacaciones y tiene cierta disponibilidad y pueden recibir llamadas del Ayuntamiento). En los verdaderos supuestos de arrendamientos de servicios, el profesional realiza cometidos con entera independencia, teniendo plena libertad para aceptar o rechazar los encargos y normalmente cuenta con una organización propia, en ocasiones con trabajadores a su servicio, que le permite ofertar sus servicios en el mercado con autonomía y percibiendo sus retribuciones en forma de honorarios que fija valorando por si mismo los servicios prestados. (...) los trabajadores (técnicos) perciben una retribución que obedece a un parámetro fijo, dado que perciben una retribución mensual fija y constante con independencia del número y complejidad de los asuntos, siendo de naturaleza como salario y no honorarios de profesionales liberales. -los técnicos relacionados en el anexo no figura de alta en el CCC de la empresa en el tiempo que prestaron su actividad para esta como técnicos municipales dentro del periodo de 1 enero 2012 a 31 diciembre 2015 -la entidad local no ha considerado procedente regularizar la situación de alta y cotización a exaltación propuesta en escrito con fecha 10 mayo 2016 -(relación de Hechos constatados por ITSS en el Acta de Liquidación - expediente administrativo - por reproducido)

CUARTO

La entidad local presento alegaciones al contenido precipitado del Acta de Liquidación, en fecha 5 de agosto 2016 (expediente administrativo folios 80 a 94 - por reproducido) -Los funcionarios actuantes de la ITSS emitieron informe a previa solicitud, con fecha 23 septiembre 2016 (expediente administrativo folios 96 a 115 - por reproducido) -Se dio traslado oportuno de Audiencia a la entidad local y fue objeto de notificación (folio 116 del expediente administrativo) -Con fecha 24 de octubre 2016, se emite propuesta de la Unidad Especializada de Seguridad Social para formalización de demanda de procedimiento de oficio (folios 117 a 118 del expediente administrativo) -Con fecha 2 noviembre 2016, se resuelve por la Autoridad Laboral (TGSS en este caso) la suspensión del procedimiento administrativo liquidatorio en tanto en cuanto recaiga sentencia firme en el procedimiento de oficio instado (folios 119 a 122 del expediente administrativo)

QUINTO

La entidad local ha aportada en su ramo de prueba los contractos suscritos con los profesionales interesados al presente procedimiento al amparo del Convenio de Diputación (bloque documental nº 2 y 3 del ramo de prueba del Ayuntamiento) -Consta en el ramo de prueba del Ayuntamiento en los folios 34 a 40, las facturas semestrales de los profesionales interesados

SEXTO

En fecha 14-11-2016 tiene entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia, comunicación de la Autoridad Laboral (en este caso la TGSS) por la que se insta el procedimiento de oficio previsto en el artículo 149 de la LRJS, con citación de la entidad local (Ayuntamiento de Benisuera) y los técnicos interesados que fue turnada a este Juzgado."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada del Excmo. AYUNTAMIENTO DE BENISERA formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2018, recurso 2043/2017, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Benisuera contra a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Valencia en fecha 3 de marzo de 2017; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la Procuradora D.ª Rosa Úbeda Solano, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BENISUERA, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana el 23 de enero de 2018, recurso 3638/2017 y la dictada el 7 de mayo de 2009, recurso 2411/2008.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar la improcedencia del recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 1 de julio de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina se ciñe a determinar la naturaleza de la relación que une a una arquitecta y a una ingeniera técnica agrícola con el Ayuntamiento de Benisuera, habiendo sido contratadas mediante un contrato civil de arrendamiento de servicios celebrado con el Ayuntamiento de Benisuera, al amparo del Convenio suscrito entre la Diputación de Valencia y la Demarcación Provincial del correspondiente Colegio Profesional. La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia levantó acta por falta de alta o afiliación contra dicho Ayuntamiento.

  1. - El Juzgado de lo Social número 9 de los de Valencia dictó sentencia el 3 de marzo de 2017, autos número 1069/2016, estimando la demanda formulada por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el AYUNTAMIENTO DE BENISUERA sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO, declarando la naturaleza laboral de la contratación existente entre los técnicos municipales Doña Inmaculada (arquitecta) y Doña Julia (ingeniera técnica agrícola) con todas las consecuencias legales inherentes.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, por la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia se levantó acta de liquidación por falta de alta o afiliación contra el Ayuntamiento de Benisuera por el periodo de descubierto de 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2015, por importe de 16.183,56 €.

    Doña Inmaculada (arquitecta) y Doña Julia (ingeniera técnica agrícola) han realizado por cuenta del Ayuntamiento trabajos como técnicos municipales en el periodo de 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2015.

    Entre el Ayuntamiento y estas técnicas se ha concertado un contrato de arrendamiento de servicios como profesionales adscritas al Colegio Profesional correspondiente, al amparo de los artículos 1254 y 1544 del Código Civil. El contrato de arrendamiento de servicios se establece al amparo del Convenio suscrito entre la Diputación de Valencia y la Demarcación Provincial del Colegio Profesional correspondiente.

    Los servicios que prestan son los correspondientes a la función informativa, asesora y dictaminante que se corresponde con la titulación profesional de cada trabajadora. La organización del servicio y su desarrollo lo hace la organización burocrática de la Entidad. Los informes los hacen de acuerdo con su buen hacer profesional y con plena autonomía técnica.

    Perciben una cantidad fija mensual, independientemente de los expedientes realizados y de su complejidad, fijada para cada grupo por el Convenio suscrito por el Colegio Profesional y la Diputación para cada ejercicio, documentándose en facturas, IVA incluido. Existen adendas en virtud de las cuales los tiempos de prestación de servicios se van incrementando, así como la correspondiente contraprestación económica.

    La prestación de servicios es habitual, realizándose generalmente 2 horas o 4 horas, en atención al grupo al que pertenezca la entidad, con un cómputo de 50 horas al año. Para llevar a cabo estas funciones dentro del Ayuntamiento disponen de las instalaciones del Ayuntamiento compartiéndolas con el personal administrativo.

    Las vacaciones se disfrutan el mes de agosto y fiestas locales, en estas fechas hay menos trabajo en el Ayuntamiento y disponen de unos días de vacaciones.

    Estos dos técnicas no han sido dadas de alta en la Seguridad Social.

    La Autoridad Laboral acordó la suspensión del procedimiento administrativo liquidatario en tanto en cuanto recaiga sentencia firme en el procedimiento de oficio instado.

    El 14 de noviembre de 2016 la Autoridad Laboral, en este caso la TGSS presentó demanda de oficio.

  2. - Recurrida en suplicación por la Procuradora Doña Rosa Ubeda Solano, en representación del AYUNTAMIENTO DE BENISUERA, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 15 de mayo de 2018, recurso número 2043/2017, desestimando el recurso formulado.

    La sentencia, respondiendo a la alegación formulada por el Ayuntamiento de Benisuera que cabe la celebración de Convenios entre las Administraciones Públicas y los Colegios Profesionales, siendo administrativo el contrato que ha vinculado al Ayuntamiento con las dos técnicas en virtud de lo establecido en el artículo 9.1 del ET, artículo 196, apartado 2.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 10 del RD Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre -Ley de contratos del Sector Público- y artículo 88 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entendió que, si bien la jurisprudencia de la Sala Cuarta permite celebrar contratos administrativos, en el supuesto examinado no es aplicable dicha jurisprudencia ya que el contrato suscrito es un contrato civil de arrendamiento de servicios, siendo la relación de naturaleza laboral.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por la Procuradora Doña Rosa Ubeda Solano, en representación del AYUNTAMIENTO DE BENISUERA, recurso de casación para unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, para el primer motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 23 de enero de 2018, recurso número 3638/2017 y, para el segundo motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 7 de mayo de 2009, recurso número 2411/2008.

    El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente por falta de fundamentación de la infracción legal denunciada, en el primer motivo del recurso y por falta de contradicción entre la sentencia impugnada y la invocada como contradictoria en el segundo motivo del recurso.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para este primer motivo, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de la Comunidad Valenciana el 23 de enero de 2018, recurso número 3638/2017, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Doña Concepción frente a la sentencia de fecha 4 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Castellón, autos 119/2017, confirmando la sentencia recurrida.

    Consta en dicha sentencia que en fecha 10 de julio de 2006 la Diputación Provincial de Castellón y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Castellón suscribieron un convenio cuyo objeto es la subvención de la contratación de Arquitectos Técnicos para la prestación de servicios por los Ayuntamientos de municipios de la provincia de menos de 5.001 habitantes que así lo soliciten. En el punto segundo del Convenio se indica: el propósito que persiguen las partes con el arriendo de servicios de Arquitectos Técnicos por los Ayuntamientos, en régimen no laboral, es atender las necesidades de los Ayuntamientos en los aspectos técnicos propios de la profesión de Arquitecto Técnico. El contrato de asistencia técnica (contrato de prestación de servicios), será suscrito por el Ayuntamiento y el colegiado ajustándose a las directrices de este convenio de colaboración. El punto sexto determina: la remuneración de estos trabajos se establece por horas y cada hora de trabajo dentro de la jornada normal le corresponden honorarios de 41,25 euros la hora incluido el 16% de IVA, y se liquidarán previa justificación trimestral de los trabajos realizados y el tiempo empleado en los mismos. El pago de los servicios se realiza previa presentación de factura por la Diputación que los ingresará en el Colegio y éste a su vez los hará llegar al colegiado, y la parte del Colegio que hará efectivo éste.

    La actora comienza a prestar sus servicios en marzo de 2012 realizando las siguientes tareas, entre otras y a título de ejemplo, para el Ayuntamiento: informar licencias de apertura y ambientales de locales municipales, labores de dirección y coordinación de seguridad de la obra realizada en el Pabellón Polideportivo.

    La actora presentó al cobro facturas al Ayuntamiento por los servicios prestados entre los que se encuentran las labores referidas en el Convenio entre Diputación y Colegio.

    Estas facturas fueron abonadas por el Ayuntamiento de Navajas a la actora en la forma de pago determinada por el Convenio.

    El Ayuntamiento le facilitaba ciertos medios materiales tales como mesa, ordenador o acceso al programa informático con tarjeta, para cuando realizara el trabajo en el organismo demandado y acudía al Ayuntamiento los martes y jueves desde las 9:30 a las 14:30 horas

    En fecha 18 de octubre de 2016 la Diputación de Castellón denunció la terminación del Convenio firmado con el Colegio de Aparejadores de Castellón cesando la vigencia del Convenio el 31 de diciembre de 2016

    En fecha 5 de enero de 2017 el Ayuntamiento de Navajas remite escrito a la actora en el que le comunica la terminación desde el 1 de enero de 2017 de su actividad como Arquitecto Técnico Municipal, funciones que venía prestando al amparo del Convenio suscrito entre la Diputación de Castellón y el Colegio Oficial de arquitectos técnicos al que este Ayuntamiento de Navajas se adhirió, se debe al motivo de la denuncia del mencionado Convenio por parte de la Diputación de Castellón.

    La sentencia entendió que las funciones definen la prestación de servicios pero no constituyen órdenes dentro de una organización jerarquizada; no son instrucciones concretas, pues la profesional elaboraba los informes con autonomía e independencia técnica sin recibir instrucciones. Nótese que era el Convenio el que regulaba las condiciones de prestación de servicios de los profesionales, sin tener el Ayuntamiento participación en su redacción (lo que hizo fue adherirse), convenio que regula los trabajos a realizar o el importe a abonar al profesional por hora de trabajo, permitiendo dicho convenio que si el horario era superior a 2,5 horas semanales, sería el Ayuntamiento el que abonaría las horas de exceso. No hay ningún indicio de que la demandante realizara su actividad bajo las directrices del Ayuntamiento, o que quedara sometida a los criterios organizativos que el Ayuntamiento tenía fijados para el resto del personal que presta servicios por cuenta y dependencia de él. No estaba sometida la actora al régimen de la corporación en cuanto a permisos, licencias, vacaciones y régimen disciplinario, y no abonaba dietas, kilometraje ni concepto similar alguno, sufragando la propia trabajadora los desplazamientos que fueren necesarios. La técnica acudía al Ayuntamiento los martes y jueves de 9.30 a 14.30 h, horario respecto del cual no fichaba ni nadie controlaba, pudiendo establecer otro si quería, y modificar las citas con ciudadanos, contando con una mesa y un ordenador. Respecto a la retribución, dado que en el Convenio suscrito se establece un precio por hora trabajada al amparo del mismo, en buena lógica, si el horario que se realiza semana a semana o mes a mes es el mismo, la percepción también será la misma.

    En definitiva, es cierto que la actora prestaba un servicio al Ayuntamiento de Navajas pero, dada la corta dedicación temporal y el resto de las circunstancias concurrentes, en particular el marco normativo dispuesto por las partes y expresado en el convenio suscrito entre la Diputación provincial de Castellón y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, cabe concluir que la prestación de servicios analizada puede encuadrarse entre los contratos de consultoría y servicios descritos en el apartado 2 del artículo 196 de la antigua Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio -vigente al tiempo de suscribirse el convenio-.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. Las notas que aparecen en ambos supuestos son:

    - Se trata de trabajadores que prestan sus servicios como técnicos -arquitecta e ingeniera técnica agrícola en la sentencia recurrida, arquitecto en la sentencia de contraste-.

    - Los referidos técnicos han sido contratados al amparo de un convenio -en le sentencia recurrida entre la Diputación de Valencia y la Demarcación Provincial del Colegio Profesional correspondiente; en la sentencia de contraste Convenio entre la Diputación de Castellón y el Colegio Oficial de arquitectos técnicos correspondiente.

    - El Ayuntamiento ha suscrito un contrato con cada uno de estos técnicos, al amparo del Convenio antes citado.

    - Realizan personalmente trabajos para el Ayuntamiento como técnicos municipales, realizando la labor informativa, asesora y dictaminante correspondiente con la titulación profesional -en la sentencia recurrida: asesoramiento, elaboración de informes necesarios en los expedientes desarrollados en el Ayuntamiento procedentes de peticiones de organismos públicos y solicitud de particulares, firmando estos informes como técnicos municipales, información al público; en la sentencia de contraste: informar licencias de apertura y ambientales de locales municipales, realizar labores de dirección y coordinación de seguridad de la obra realizada en el Pabellón Polideportivo.

    - Perciben una retribución mediante el sistema de emisión de facturas con IVA.

    - El Ayuntamiento facilita medios para la realización del trabajo - en la sentencia de contraste: mesa. ordenador o acceso al programa informático con tarjeta para cuando realizara el trabajo en el Ayuntamiento

    - La prestación de servicios se realizaba durante determinados horas y días de la semana -En la sentencia recurrida dos horas semanales, los martes de 11,30 a 13,30 H la arquitecta y los jueves en el mismo horario la ingeniera técnica agrícola; en la de contraste los martes y jueves desde las 9,30 a las 14,30-.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción del artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores. En esencia aduce que la relación no es laboral, sino que se trata de un arrendamiento de servicios ya que no hay una dedicación completa de las técnicas a la corporación municipal, no hay exclusividad, perciben una cantidad que se factura como una relación mercantil con el correspondiente IVA, no hay indicio de que realice su actividad bajo las directrices del Ayuntamiento, no consta que a los técnicos se les fije su periodo vacacional por el Ayuntamiento y no están sometidos al régimen disciplinario de los empleados públicos , por lo que la relación ha de encuadrarse bien en la figura del arrendamiento civil, bien entre los contratos de consultoría y servicios descritos en el apartado 2.4ª del artículo 196 de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas.

  1. -Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2009, recurso número 170/2009:

    "SEGUNDO.- 1.- Las notas características de "ajenidad" y "dependencia" que determinan que una relación jurídica deba configurarse como laboral ( art. 1 ET), han sido entendidas en sentido amplio en función del tipo de servicios prestados, al modo interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la STS/Social 6-junio-1983 y 2-abril-1996 (recurso 2613/1995), afirmándose, en esta última, que " es que no sólo el seguimiento de unas determinadas directrices uniformadoras en la realización del trabajo encomendado sino, también y fundamentalmente, el ulterior control de dicho trabajo, la prestación del mismo, siempre, a través de la empresa recurrente, la penalización en el retraso de su conclusión y la asignación de zonas geográficas para su desarrollo constituyen datos reveladores de una sujeción al poder directivo de la empresa que encomienda la realización de los servicios, todo lo que pone de relieve una innegable situación de dependencia propia del contrato de trabajo "; o en la STS/IV 31-marzo-1997 (recurso 3555/1996), en la que se establece que "no nos encontramos en el caso ante un colaborador libre, que presta servicios esporádicamente o por actos o acontecimientos singulares, sino ante un reportero gráfico ... incorporado plenamente y con continuidad a la organización del trabajo de la empresa informativa, que programa diariamente el trabajo a realizar y que encarga incluso en ocasiones trabajos o reportajes imprevistos"; o en la STS/IV 10-julio-2000 (recurso 4121/1999) en la que se argumentaba que "no concurre ninguno de los más característicos indicadores inequívocos de que la prestación de los servicios profesionales se efectuara en régimen de autonomía, pues el perito tasador demandante no tenía la facultad de rechazar las peritaciones ofrecidas, no fijaba ni tenía participación trascendente en la determinación de sus honorarios, contaba con muy escaso margen en la realización de su actividad debiendo ceñirse esencialmente a las instrucciones recibidas, y realizaba directa y personalmente las peritaciones sin valerse de colaboradores a su servicio".

  2. - "A sensu contrario", cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos "sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad" ( STS/Social 12-julio-1988) o que realizara "su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias" ( STS/Social 1-marzo-1990).

  3. - La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV 11-mayo-2009 (recurso 3704/2007) y 7-octubre-2009 (recurso 4169/2008) - con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004 (recurso 5319/2003), 19-junio-2007 (recurso 4883/2005), 7-noviembre-2007 (recurso 2224/2906), 12-febrero-2008 (recurso 5018/2005), 6-noviembre-2008 (recurso 3763/2007) --, sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:

    "

    1. La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

    2. En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

    3. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.

    4. Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

    5. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones".

    Respecto a las notas características de las profesiones liberales hay que señalar:

    -Son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. Por el contrario, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.

    -La nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas.

  4. - Aplicando los anteriores criterios al caso, incluidos los propios de las profesiones liberales, y teniendo en cuenta la presunción de laboralidad del artículo 8.1 ET, debemos concluir que se dan en él las notas características de la relación laboral ya que la prestación de servicios de la arquitecta y de la ingeniera técnica agrícola a favor del Ayuntamiento recurrente presenta rasgos característica del trabajo dependiente, en concreto:

    - Ambas técnicas asumían la obligación de despachar los informes sobre los asuntos que el Ayuntamiento les pasaba y obligación de acudir al mismo una vez a la semana, en un horario concreto -dos horas semanales, los martes de 11,30 a 13, 30 H la arquitecta y los jueves en el mismo horario la ingeniera técnica agrícola- durante cincuenta semanas al año, para resolver consultas de las personas que solicitan ese servicio, que se prestaba por cuenta de la Corporación, sin que sea óbice la no prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad. Asimismo elaboraban informes necesarios en los expedientes realizados en el Ayuntamiento `procedentes de peticiones de organismos públicos y solicitud de particulares, firmando estos informes como técnicos municipales. La prestación de servicios se realizaba de forma habitual y no esporádica o para la realización de actividades concretas, adscritos a la organización de la demandada.

    - No consta tuvieran facultades para la aceptación o rechazo de las visitas, informes o resolución de consultas encargadas.

    - Los informes los realizan de acuerdo con su buen hacer profesional y con plena autonomía técnica, forma de actuar característica de las profesiones liberales. En efecto, como ha quedado anteriormente consignado, la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las citadas profesiones.

    - No corrían con el riesgo de la operación ya que percibían una cantidad fija mensual con independencia del número de informes o consultas que hicieran y de la complejidad de los mismos. La cantidad estaba fijada para cada grupo por el Convenio suscrito por el Colegio Profesional y la Diputación para cada ejercicio, documentándose en facturas, IVA incluido. En ocasiones se producía un incremento de facturación en el que las cantidades reconocidas por Convenio se encuentran incrementadas por acuerdo entre la entidad local y el profesional. Es irrelevante que se utilizara esta forma de documentar los pagos ya que se trata de una mera apariencia formal que no transforma la verdadera naturaleza del pago y el concepto al que responde.

    - Efectuaban su actividad en la sede del Ayuntamiento, compartiendo espacio con el personal administrativo. Cuando tenían que desplazarse dentro del término municipal utilizaban su vehículo y, en ocasiones, los medios del Ayuntamiento, vehículo y empleado municipal.

    - La organización de los informes en los que deben intervenir y su desarrollo lo hace la organización burocrática de la entidad, distribuyéndose entre los técnicos por los servicios administrativos, asignando los mismos a cada técnico según la materia a informar, siendo depositado en el lugar específico que habitualmente es su carpeta particular. Una vez efectuado el trabajo se incorpora a la base informática de los servicios administrativos para adjuntar al expediente.

    - Disfrutaban de vacaciones anuales, habitualmente en el mes de agosto y fiestas locales.

  5. - Por lo expuesto, la relación de servicios que une a las partes debe calificarse de laboral, al darse en la misma las notas de dependencia, ajenidad e inclusión en el círculo organicista y rector del empresario.

    No desconoce esta Sala la solución alcanzada en la sentencia de 19 de noviembre de 2007, recurso 5580/2005, en la que se dio validez al contrato de arrendamiento de servicios suscrito por un abogado.

    Las circunstancias son distintas ya que tenía bufete abierto al público y prestaba servicios profesionales a las empresas de un Grupo empresarial, mediante un sistema de "iguala". Dichos servicios consistían en la defensa jurídica de esas empresas en los procesos judiciales en que eran parte. Las características de la relación son distintas, ya que en esta última sentencia se argumenta que "En esas breves visitas a los locales de la empresa el demandante se aposentaba en una sala común, donde examinaba los documentos y notificaciones referentes a los litigios que él llevaba; entregaba a la Directora de la Asesoría Jurídica ... informes semanales sobre el estado de dichos litigios. No consta, en modo alguno, que dicha Dirección de la Asesoría Jurídica, ni ningún Abogado de la misma diese órdenes ni instrucciones al actor sobre el modo de efectuar sus servicios jurídicos, ni que realizasen sobre estos servicios ningún control, ni vigilancia, fuera de la dación de información referida".

    Por todo lo razonado procede la desestimación de este motivo de recurso.

CUARTO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el segundo motivo del recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

Para el segundo motivo de recurso invoca como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 7 de mayo de 2009, recurso 2411/2008.

  1. - Tal y como resulta de dicha sentencia, el codemandado Don Marcial realizaba tareas de coordinador de seguridad y salud manifestando ser aparejador "autónomo" y prestar servicios para ACTIVIDADES URBANAS S.A. desde septiembre de 2.003. La empresa demandada se dedica a la actividad de promoción inmobiliaria. Don Marcial y la mercantil realizaron en fecha uno de septiembre de 2.003 una nota de encargo de servicios profesionales en la que éste se comprometía a realizar, en la obra en construcción de 26 viviendas, locales comerciales y sótano garaje determinadas intervenciones. En fecha 29 de septiembre de 2.003 realizaron una segunda nota de encargo de servicios profesionales. El 23 de julio de 2004 realizaron una nueva nota de encargo de servicios profesionales. El 7 de abril de 2005 se concierta otra nota de encargo de servicios profesionales. El 25 de enero de 2006 concertaron una nueva nota de encargo de servicios profesionales. Con visado del Colegio de Aparejadores de 22 de diciembre de 2006 se emite una nueva nota de encargo de servicios profesionales. Emitíó facturas por estos encargos con IVA. No estaba dado de alta en la empresa como trabajador por cuenta ajena, ni tampoco como trabajador autónomo. No tenía ningún horario, ni jornada laboral dentro de la empresa, ni recibía directrices acerca del modo de desempeñar los proyectos, trasladándose a las obras en el horario y con la periodicidad que estimaba oportunas a su libre criterio. Los honorarios eran los pactados libremente por las partes en función del encargo realizado Se presentó demanda de oficio por la Autoridad Laboral.

La sentencia entendió que la relación que une a las partes no tiene carácter laboral ya que Don Marcial tiene una capacidad de autonomía y unos medios que posibilitan entender que trabaja por cuenta propia, pues consta acreditado que el mismo, prestaba sus servicios para la mercantil codemandada en la colaboración técnica de proyectos, suscribiendo las partes una nota de encargo para cada proyecto, dichos servicios se realizaban ocasionalmente en la sede de la empresa codemandada (aproximadamente una vez al mes), no teniendo ningún horario ni jornada laboral dentro de la empresa, ni recibía directrices acerca del modo de desempeñar los proyectos, trasladándose a las obras en el horario y con la periodicidad que estimaba oportunas a su libre criterio. Los honorarios eran los pactados libremente por las partes en función del encargo realizado, sin que la forma de pago de dichos honorarios, evidencien la concurrencia de la nota de ajenidad, toda vez que, habitualmente la forma de pago consistía en una primera factura de un importe superior, seguido de pagos mensuales, previa factura emitida, pues la flexibilización del concepto de ajenidad se manifiesta en la posibilidad de que el trabajador perciba una retribución fija en el trabajo por cuenta propia o autónomo (igualas). Y, en fin, el aparejador, al margen de prestar sus servicios para la mercantil codemandada contaba, además, con otros clientes.

QUINTO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

  1. - Entre las sentencias comparadas no concurre el requisito de la contradicción en los términos legalmente exigidos.

    Los hechos de los que parten cada una de las sentencias son diferentes, así en la sentencia recurrida hay un contrato por el que las técnicas se obligan a prestar servicios de forma continuada, en días y horarios concretos, a cambio de una retribución fija, realizando todas las tareas que les encomienda el Ayuntamiento, acudiendo al mismo a prestar servicios y utilizando sus instalaciones, circunstancias que, tal y como ha quedado expuesto, no concurren en la sentencia de contraste.

    Al partir de datos diferentes, aunque las sentencias comparadas hayan llegado a resultados distintos, no son contradictorias.

  2. - En esta fase procesal la falta de contradicción conduce a la desestimación de este motivo del recurso formulado, tal y como se consigna, entre otras, en las sentencias de 4 de noviembre de 2014, recurso 2679/2013; 11 de noviembre de 2014, recurso; 2246/2013-; y 18 de noviembre de 2014, recurso 1858/2013.

SEXTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de casación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Ubeda Solano, en representación del AYUNTAMIENTO DE BENISUERA, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 15 de mayo de 2018, recurso número 2043/2017, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Valencia el 3 de marzo de 2017, autos número 1069/2016.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Ubeda Solano, en representación del AYUNTAMIENTO DE BENISUERA, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 15 de mayo de 2018, recurso número 2043/2017, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Valencia el 3 de marzo de 2017, autos número 1069/2016, en la que estimó la demanda formulada por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el AYUNTAMIENTO DE BENISUERA sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO.

Confirmar la sentencia impugnada.

Se condena en costas al recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del Letrado de la recurrida que impugnó el recurso, por importe de 1500 €.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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