STS, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE EL ASTILLERO, representado y defendido por el Letrado Sr. Rosales Cuadra, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 30 de marzo de 2011, en el recurso de suplicación nº 223/11 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander , en los autos nº 479/10, seguidos a instancia de D. Aquilino contra dicho recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Aquilino , representado por el Procurador Sr. Cerecera Fernández-Oruña y defendido por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de marzo de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, en los autos nº 479/10, seguidos a instancia de D. Aquilino contra dicho recurrente, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Aquilino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander (Proc. 479/2010), que revocamos, y en su lugar, declaramos la improcedencia del despido del actor, de 1 de mayo de 2010, condenando al Ayuntamiento de El Astillero a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión o la extinción del contrato con el abono de una indemnización cifrada en 23.062,76 €, y en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde el 1 de mayo de 2010 hasta la notificación de esta sentencia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 15 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El Ayuntamiento de El Astillero promovió procedimiento negociado sin publicidad, trámite que consta en el documento 1 de la demandada que se da por reproducido, para la contratación de un "técnico municipal para los servicios técnicos de urbanismo y obra", tramite aprobado por la Junta de Gobierno Local de 23 de junio de 2005. Dicha contratación tenía expresado el carácter administrativo del mismo y sometimiento a la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, RD Legislativo 2/2002 de 16 de junio. ----2º.- En fecha 14 de julio de 2005 la Junta de Gobierno Local 23/2005 del Ayuntamiento de El Astillero adjudicó al demandante Aquilino el citado contrato de asistencia técnica ello por un periodo de dos años y con una disponibilidad de tres días por semana y de 30.000 euros. En fecha 12 de julio de 2005 el demandante se comprometió a la ejecución de dicho contrato, aceptando las condiciones técnico-administrativas de dicho contrato. ----2º.- Posteriormente dicho contrato fue modificado de común acuerdo acordándose la asistencia diaria. ----3º.- Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local 2312007 de 17 de agosto de 2007, se realizó nueva adjudicación al demandante, ello por un período de 8 meses, de septiembre de 2007 a abril de 2008, con disponibilidad de cinco días por semana y por 30.000 euros IVA incluido. ----4º.- Tras la finalización de dicho contrato, en fecha 1 de mayo de 2008 se produjo la prorroga tácita del mismo, durante otros 2 años. En el momento de la presentación de la demanda el actor percibía unos ingresos de 3.232,75 euros mensuales brutos, sin pagas y ningún otro concepto, girándose por el actor las facturas que constan en el documento 3 de la demandada y que se dan por reproducidos. ----5º.- En fecha 1 de mayo de 2010 le ha sido notificado verbalmente al demandante la no continuación del contrato, sin justificación alguna de dicha decisión. ----6º.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical. ----7º.- La actividad que desarrollaba el demandante, derivado de dicho contrato, suponía la permanencia en su despacho del Ayuntamiento con atención al público y elaboración de informes. El demandante presentaba las facturas de los trabajos realizados a través de la empresa de la que es titular "Protecsan". ----8º.- El Ayuntamiento de El Astillero no tiene recogido en la planta del personal la plaza de ingeniero técnico, siendo equiparable esa plaza a la escala de Administración Especial, Subescala Técnica, Grupo A2 Diplomado, documento 6 de la demanda que se da por reproducido. El Ayuntamiento tiene cubiertas las plazas de Técnico de Grado Superior, Grupo A, y de Técnica Grado Medio Grupo B de la Escala de Administración Especial, Subescala Técnica. ---- 9º.- Con fecha 1 de junio de 2010 se celebró acto de Conciliación ante el ORECLA con el resultado de Intentado sin efecto, presentando alegaciones por escrito el Ayuntamiento. ----10º.- Formulada reclamación previa ante el Ayuntamiento de El Astillero, en fecha 3 de junio de 2010 la Junta de Gobierno Local desestimó la misma."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por Aquilino contra el AYUNTAMIENTO DE EL ASTILLERO y en su consecuencia debo de declarar y declaro procedente el despido de fecha 1 de mayo de 2010, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda".

TERCERO

El Letrado Sr. Rosales Cuadra, en representacion del AYUNTAMIENTO DE EL ASTILLERO, mediante escrito de 17 de mayo de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 17 de febrero de 2005 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 2.a) de la LPL , en relación con el art. 8.1 del ET y del art. 1.1 del ET .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de junio de 2011 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La contratación del actor, de profesión arquitecto, por el Ayuntamiento demandado se realizó en 2005 como técnico de urbanismo y obra, mediante un contrato administrativo de asistencia técnica acogido a Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El contrato fue objeto de nuevas adjudicaciones y de prórrogas en los términos que constan en los hechos probados; en mayo de 2008 se produjo una prórroga tácita durante dos años. En el fundamento jurídico de la sentencia recurrida se exponen los hechos relevantes para el enjuiciamiento, estableciendo que: a) el demandante prestó servicios para el Ayuntamiento de Astillero desde el 14 de julio de 2005, fecha en que se suscribió un contrato, cuyo objeto era la prestación de asistencia técnica en materia de urbanismo y obras, incluyendo el asesoramiento con atención al público y la elaboración de informes en las licencias tramitadas por el Ayuntamiento; b) se estipuló que el contrato tendría la duración de dos años, prorrogable, con disponibilidad de tres días por semana, y se fijó una retribución anual de 30.000€; c) posteriormente, a partir del 1 de septiembre de 2007, se pactó la asistencia diaria (cinco días a la semana) e idéntica retribución; d) el día 1 de mayo de 2008, finalizó el contrato, continuando la prestación de servicios sin contrato, hasta su cese el 1 de mayo de 2010; e) al menos desde el mes de mayo de 2008 y hasta el 30 de abril de 2010, el actor ha percibido una retribución de 3.232,75 € mensuales brutos (en doce mensualidades), no dependiente del número de asuntos que se le encomendaban; f) el actor acudía diariamente al Ayuntamiento -a las ocho de la mañana- para atender las consultas que le realizaban; g) disponía de un despacho en las dependencias municipales, con teléfono y ordenador del ente; h) tenía vacaciones anuales, coordinándose para su disfrute con el arquitecto municipal; i) la retribución del actor se documentaba por medio de facturas, a su nombre, si bien en el encabezamiento constaba PROTECSAN, empresa de la que es titular; y j) el Ayuntamiento demandado comunicó verbalmente al actor su cese desde el día 1 de mayo de 2010". A partir de estos hechos, considera la sentencia recurrida que estamos ante una relación laboral "con todas las notas de retribución, ajeneidad y dependencia; todos los datos y circunstancias de la relación de servicios en litigio apuntan a dicho carácter laboral. Así, es el Ayuntamiento y no el actor quien dispone de organización propia para la prestación de los servicios; el lugar (despacho), el horario, los medios materiales (ordenador, teléfono), e incluso el modo de trabajo han sido proporcionados por la Administración local, incluso el modo de trabajo han sido proporcionados por la Administración local; existe retribución garantizada y fija al mes, con independencia de los informes o consultas que hiciera; disfruta de vacaciones anuales; y está obligado a la prestación personal de los servicios, entregando sus informes y actuaciones al Ayuntamiento para su control" y añade que no se han concertado resultados, sino servicios con horario, retribución y dependencia de la empleadora; servicios que además son los habituales en la Administración, como se desprende de su propia duración, sin que concurran "los elementos necesarios para que la contratación pueda ser calificada de administrativa".

Contra este pronunciamiento recurre la entidad local demandada, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana de 17 de febrero de 2005 , en la que se trata de otro arquitecto que, desde 1985, prestaba servicios para un Ayuntamiento, como arquitecto técnico municipal y formando parte del Gabinete Técnico Municipal; realizaba también el actor un horario de trabajo semanal en la dependencias municipales que comprende "los miércoles de 11 a 15 horas y los jueves de 11 a 15 horas y de 16 a 20 horas"; disfruta de las mismas vacaciones que los empleados del servicio técnico y percibe una retribución anual primero en 14 y luego en 11 pagas, que se libran mediante facturas. La sentencia de contraste constata que "el actor también dispone de un gabinete en el que realiza actividades profesionales por cuenta propia para el público y también las que el Ayuntamiento demandado le encomienda consistentes en la redacción de proyectos de obras municipales y su dirección técnica, por los que factura los correspondientes honorarios profesionales". La sentencia de contraste declaró la falta de jurisdicción del orden social por entender que la relación de las partes, formalizada a través de un contrato de arrendamiento de servicios, no tiene carácter laboral. Se funda esta decisión en el carácter parcial y no exclusivo de la dedicación del actor y en el cobro mediante facturación con IVA.

SEGUNDO

Se admitió el presente recurso, porque en la providencia que abrió el trámite de inadmisión se hizo constar como causa de la misma la posible falta de contradicción porque en la sentencia de contraste el demandante tenía además abierto al público un gabinete o estudio de arquitectura, llevando a cabo en él, y fuera del horario señalado, trabajos para el Ayuntamiento demandado, circunstancia que se afirmó que no constaba en la sentencia recurrida. Ahora bien, como señaló la parte recurrente en sus alegaciones, en la sentencia recurrida el demandante también era titular de una sociedad "Protecscan", a través de la cual facturaba al Ayuntamiento. El dato no resulta además decisivo, pues una relación laboral puede superponerse a otra de distinta naturaleza.

Hay otra aparente diferencia que podría tener mayor relevancia, pues en el caso de la sentencia recurrida existió entre las partes un contrato administrativo acogido al régimen de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2002, lo que no sucede en la sentencia de contraste, en la que lo que se debate es si en el contrato existente entre las partes era un contrato de trabajo o un arrendamiento de servicios, civil o mercantil. Pero lo cierto es que el término del contrato administrativo venció y se produjo una continuidad del vínculo que ya no podía ampararse en la contratación administrativa, al haber agotado su duración máxima ( art. 198 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ), por lo que el planteamiento de la controversia se ha realizado en los términos expuestos sin considerar una eventual naturaleza administrativa del vínculo al menos en la fase final de éste.

TERCERO

También es cuestionable que se haya cumplido la exigencia de denunciar y fundar la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación, como establece el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 205 de la misma Ley y con los artículos 477.1 y 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues el escrito de interposición del presente recurso se limita a exponer unos antecedentes de hecho, para luego relacionar el cumplimiento de los presupuestos del recurso y abordar, por último, la relación precisa de las contradicción. No hay, por tanto, formalmente un motivo de recurso que establezca la causa de la impugnación en los términos de la casación. Ahora bien, al exponer el alcance de la contradicción y en el apartado dedicado a los fundamentos se formula una denuncia -la del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores - y se formula, aunque sea de modo sumario, una fundamentación que en síntesis niega el carácter laboral de la relación, mediante una consideración del tiempo y del lugar de trabajo, así como de la forma de retribución. Hay, por tanto, denuncia y se aporta un fundamento de la misma.

CUARTO

El recurso debe desestimarse, de acuerdo con la doctrina de la Sala que se reitera en la sentencia de 23 de noviembre de 2009 , en la que se resolvió un supuesto muy similar al presente, en el que se aportaba también como sentencia contradictoria la que se ha designado a esos efectos en las presentes actuaciones. En esa sentencia, tras un detenido examen de otras resoluciones de la Sala sobre la calificación del carácter laboral de una relación, se señala que son las notas características de ajenidad y dependencia, junto el carácter voluntario y retribuido de la prestación, las que determinan que una relación jurídica deba configurarse como laboral, siendo la primera nota común al contrato de trabajo y al arrendamiento de servicios, por lo que la delimitación en el caso ha de hacerse prestando especial atención a la nota de dependencia. En efecto, no son cuestionables ni el carácter voluntario de la prestación de servicios, que se asume contractualmente, ni la existencia de retribución. En cuanto a la ajenidad, es claro que se produce una cesión anticipada de la utilidad patrimonial del trabajo del actor al Ayuntamiento demandado, cuyo título es el contrato y que esa cesión es anterior a la terminación de los trabajos. El objeto del contrato son los servicios profesionales del actor que se consideran desde la perspectiva del cumplimiento de un tiempo de trabajo en las condiciones que se han descrito durante tres y, luego, cinco días por semana a partir de las 8 de la mañana. El trabajo se ejecutaba además en los locales del Ayuntamiento y con los medios de éste, con aplicación de vacaciones y con una retribución fijada en un importe anual que no tiene en cuenta los resultados concretos de la actividad profesional, sino la dedicación pactada. El hecho de que la retribución se documentase a través de facturas emitidas por la empresa PROTECSAN solo es una cobertura formal que no altera la realidad de la existencia de una prestación y remuneración de servicios personales. El trabajo -atención al público, informes técnicos- es obvio que se ha insertado en el circulo rector y organizativo del ente local demandado, si bien con la autonomía funcional propia de un profesional cualificado. No estamos, por tanto, ante un arrendamiento, sino ante una actividad profesional desarrollada en régimen laboral.

QUINTO

Dos consideraciones adicionales cabe formular para dar completa respuesta a las cuestiones que suscita el recurso. En primer lugar, que no procede examinar la incidencia de la naturaleza administrativa del contrato inicialmente pactado, porque, como ya se anticipó, la continuidad de la relación se produjo al margen del tiempo límite temporal previsto para esa relación, y porque ni en el recurso, ni en la sentencia recurrida y tampoco en la de contraste se suscita esa cuestión, que, de plantearse, excluiría la contradicción.

En segundo lugar, alega la parte recurrente, al fundar la denuncia de la infracción del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , que las tareas se desarrollaban en la sede de la corporación y en horario fijo por necesidades del servicio en orden a la coordinación con el resto del personal y la atención a los ciudadanos. Sin duda es así, pero lo que ello muestra es que el trabajo se ha prestado en régimen laboral porque ese régimen -o, en su caso, el funcionarial, que es también un trabajo dependiente y por cuenta ajena- es el adecuado a la finalidades que con él se perseguían: el desempeño de las funciones técnicas que en materia de urbanismo corresponden al municipio. Alega también la recurrente, recogiendo un argumento de la sentencia de contraste, que la retribución fija "no era más que una iguala propuesta por el demandante". Pero, de la propuesta del demandante no hay constancia y, en cuanto a que se trate de una "iguala", resulta cuestionable. Este concepto no se define por la parte recurrente, pero si se atiene a su sentido usual, que recoge el Diccionario de la Lengua española, como "estipendio o cosa que se da en virtud de ajuste" o como "convenio entre médico y cliente por el que aquel presta a este sus servicios mediante una cantidad fija anual en metálico o en especie", fácilmente se advierte que no estamos ante una iguala, porque la retribución se ha pactado en función del tiempo de trabajo, sin la aleatoriedad propia de la iguala, y, de acuerdo con una previa determinación de ese tiempo que vincula a las partes; hay también prestación en el marco de la organización del empleador, algo por completo ajeno a la iguala.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, con las consecuencias que de ello se derivan en orden a la condena en costas de la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE EL ASTILLERO, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 30 de marzo de 2011, en el recurso de suplicación nº 223/11 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander , en los autos nº 479/10, seguidos a instancia de D. Aquilino contra dicho recurrente, sobre despido. Condenamos a la Administración recurrente al abono de las costas del presente recurso, que consistirán en los honorarios de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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