STS 676/2022, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución676/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Julio 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1273/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 676/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Beniarjó representado por el procurador D.Julio Just Vilaplana y asistido por el letrado D. Agustí V. Sanchis Llinares, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de diciembre de 2018, recaída en el recurso de suplicación núm. 661/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, dictada el 23 de mayo de 2017, en los autos de juicio núm. 937/2016, iniciados en virtud de demanda presentada por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra Ayuntamiento de Beniarjó, D. Celestino, D. Armando y D. Cipriano, sobre procedimiento de oficio.

Ha sido parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 2017, el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la entidad pública Ayuntamiento de Beniarjo, Celestino, Armando y Cipriano, y declaro la naturaleza laboral de la contratación existente entre los citadas técnicos municipales y el Ayuntamiento demandado, con todas las consecuencias legales inherentes.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Por la Dirección Provincial de Valencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 18-7-2016, se levantó Acta de Liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM000 en razón de los trabajadores Celestino, Armando y Cipriano por no cursar el alta de los mismos en el Régimen General de la Seguridad Social ni cotizar a dicho régimen en función de la prestación de servicios de los citados trabajadores contra la entidad Ayuntamiento de Beniarjo en el período del descubierto desde enero 2012 hasta diciembre 2015 por importe total de 20.463'36 euros (expediente administrativo).

SEGUNDO.- Las actuaciones comprobatorias llevadas a cabo aparecen detalladas en las páginas 67, 68 y 69 de dicha acta, que se dan por reproducidas, y consistieron esencialmente en examen de documentación obrante en el expediente relativa a los técnicos contratados por el Ayuntamiento de Beniarjo, visitas de inspección al Ayuntamiento demandado, examen de los datos obrantes en la TGSS, y realización de un cuestionario (expediente administrativo).

TERCERO.- De las actuaciones inspectoras mencionadas en el apartado II de la citada acta, y que se dan por reproducidas, se constató: -que los trabajadores relacionados en el anexo ( Celestino (arquitecto técnico), Armando (ingeniero técnico agrícola) y Cipriano (ingeniero técnico industrial)) han realizado por cuenta de la entidad local trabajos como técnicos municipales, dentro del periodo de 1 enero de 2012 a 31 diciembre de 2015. -que por este trabajo han percibido las retribuciones que figuran en el anexo a esta acta, según datos también facilitados por la empresa. -que la empresa de referencia no ha solicitado a la TGSS el alta de dichos trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social ni cotizado por éstos al citado régimen. -que la empresa tiene concertados con estos trabajadores contratos de arrendamientos de servicios como profesional adscrito al colegio profesional correspondiente al amparo de los arts. 1254 y 1544 del Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto de la edición del Código Civil, publicado en Gaceta de 25 de julio de 1889. -que las circunstancias concurrentes en la prestación de servicios realizados por estos trabajadores (a los que denominaremos técnicos municipales) para la entidad local y de las comprobaciones realizadas por los funcionarios actuantes tanto del examen de la documentación obrante en el expediente como de las visitas de inspección realizadas se aprecia:

  1. Base contractual de la prestación del servicio. Ha existido una prestación de servicios profesionales en el período comprendido entre 01/01/2012 a 31/12/2015. La prestación profesional ha tenido la cobertura jurídica de un contrato civil en el que se estipula la duración de un año. (...)

  2. Prestación del servicio y organización del mismo. Los trabajadores prestan personalmente los servicios profesionales a los que se habían comprometido para la entidad local. La organización de los informes en los que debe intervenirse y su desarrollo lo hace la organización burocrática de la entidad. El informe lo realizan los trabajadores de acuerdo con su buen hacer profesional y con plena autonomía técnica. Los servicios que se prestan a la entidad son todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se correspondan con la titulación profesional correspondiente a cada trabajador. En la estipulación segunda del contrato, los servicios que prestará al Ayuntamiento el (profesional correspondiente) contratado serán todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se corresponda con la titulación profesional del (profesional correspondiente). Debiéndose tener en consideración que la posibilidad de que algunas tareas pudieran llevarse a cabo en el propio domicilio del trabajador, no serían óbice para la consideración como laboral de la relación, pues la modalidad de trabajo a distancia antes trabajo a domicilio, se encuentra expresamente prevista en el art 13 del ET.

  3. Retribución del servicio. La retribución, según se ha dicho, son las establecidas para cada grupo por el Convenio suscrito con por el Colegio Profesional y la Diputación para cada ejercicio y que constan en las estipulaciones del contrato. Los trabajadores perciben cada uno de ellos una cantidad idéntica con independencia del número y complejidad de las actuaciones realizadas individualmente. En la estipulación cuarta del contrato, el coste de la prestación de servicios, que resulta de la aplicación de baremos establecidos con carácter de referencia asciende a (la cantidad que corresponda) euros (IVA incluido). El hecho de que la retribución se documente a través de facturas, solo es una cobertura formal que no altera la realidad de la existencia de una prestación y remuneración de servicios personales, habiéndose insertado el trabajo consistente en atención al público y realización de informes técnicos en el círculo rector y organizativo del ente local, si bien con autonomía funcional propia de un profesional cualificado ( STS 12/06/2012). Por otra parte, es relevante señalar que las retribuciones que abona no se ajustan a las tarifas que establece el Colegio Oficial como criterios orientativos a los exclusivos efectos de tasación de costas en el que están colegiados los trabajadores en el momento de subscribir los contratos. Recordemos que éste es uno de los criterios establecidos por la jurisprudencia para entender que en el caso de profesionales no existe relación laboral. Por todas, TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Sentencia 406/2009. Como decíamos, tal y como se concreta de forma individualizada para cada entidad y profesional, existen lo que denominamos addendas en virtud de las cuales, los tiempos de prestación de servicios se ven incrementados, así como la correspondiente contraprestación económica. Estas prácticas, en ocasiones, las menos, se recogen de forma expresa y en líneas generales se traducen en incremento manifestado vía facturación, en las que las cantidades reconocidas en el Convenio se encuentran incrementadas por acuerdo ente la entidad local y el profesional.

  4. Tiempo de trabajo y horario. Otro indicio de la laboralidad es que la prestación de los servicios no es esporádica o puntual sino habitual, se realiza durante los días a la semana y horas semanales que correspondan, habitualmente son dos o cuatro horas, en atención al grupo al que pertenezca la entidad; A hasta 2000 habitantes/ B de 2001 a 5000 habitantes, con un computo de cincuenta semanas al año. (estipulación tercera del contrato).

  5. Descansos y vacaciones. Habitualmente las vacaciones se realizan el mes de agosto y fiestas locales. En los verdaderos supuestos de arrendamientos de servicios, el profesional realiza su cometido con entera independencia, teniendo plena libertad para aceptar o rechazar los encargos y normalmente cuenta con una organización propia, en ocasiones con trabajadores a su servicio, que le permite ofertar sus servicios en el mercado con autonomía y percibiendo sus retribuciones en forma de honorarios que fija valorando por sí mismo los servicios prestados. La forma de retribución constituye un claro indicio que inclina a pensar en el arrendamiento de servicios el hecho de que la retribuión se perciba en función de los asuntos en los que el profesional ha intervenido, mientras que juega a favor de la relación laboral el hecho de que la retribución obedezca a un parámetro fijo, siendo esto último lo que en el presente caso acontece, pues como hemos comentado anteriormente, los trabajadores perciben una retribución mensual fija y constante con independencia del número y complejidad de los asuntos, por lo que la verdadera naturaleza de tal remuneración es la del salario de un trabajador y no la de honorarios de profesional liberal. -que los trabajadores relacionados en el anexo no figuran de alta en el CCC de la empresa en el tiempo que prestaron su actividad para ésta de técnicos municipales dentro del periodo de 1 enero 2012 a 31 diciembre 2015 -que la entidad local no ha considerado procedente regularizar la situación de alta y cotización tal y como se le proponía en el escrito de fecha 10/05/2016.(expediente administrativo - por reproducido).

CUARTO.- La entidad local presento alegaciones al contenido precipitado del Acta de Liquidación, en fecha 10 de agosto 2016 (expediente administrativo folios 80 a 118 - por reproducidos), negando la existencia de relación laboral, resolviendo la Autoridad Laboral la iniciación de procedimiento de oficio ante el orden jurisdiccional social. (folios 144 a 147 del expediente administrativo).

QUINTO.- Celestino, Armando y Cipriano han trabajado, en el período inspeccionado, para diversos ayuntamientos además del que figura como demandante en el presente procedimiento con el que suscribieron los sucesivos contratos (documentos 28-36, 70-84 y 117-124 del ramo de prueba del Ayuntamiento), encontrándose todos ellos de alta en el RETA. Sus funciones consistían fundamentalmente en el asesoramiento, la elaboración de los informes necesarios en los expedientes desarrollados en el Ayuntamiento, firmando los informes como técnicos municipales, llevando a cabo igualmente laboras de información al público. En la realización de sus funciones, actuaban conforme a su criterio profesional, si bien estaban sujetos a las tareas que les pudieran encomendar los respectivos órganos de gobierno municipales. Para estos cometidos disponían de despacho, con mesa, ordenador, teléfono e impresora. Su horario era de 2 horas semanales, preferiblemente los lunes o miércoles, y por sus servicios recibían una cantidad fija garantizada, emitiendo las correspondientes facturas (expediente administrativo e interrogatorio de parte).

SEXTO

En fecha 21-11-2016 tuvo entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia, comunicación de la TGSS por la que se insta el procedimiento de oficio previsto en el artículo 149 de la LRJS, que fue turnada a este Juzgado.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Ayuntamiento de Beniarjó formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2018, recurso de suplicación nº 661/2018, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Beniarjo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Valencia, de fecha 23 de mayo de 2017, en virtud de demanda presentada a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la parte recurrente y contra D. Celestino; D. Armando y D. Cipriano y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad seiscientos euros (600 €).".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el Ayuntamiento de Beniarjó, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 23 de enero de 2018 (RS 3638/2017) para el primer motivo, y en fecha 7 de mayo de 2009 (RS 2411/2008) para el segundo motivo.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida TGSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de julio de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina se ciñe a determinar la naturaleza de la relación que une a un arquitecto técnico, un ingeniero técnico agrícola y un ingeniero técnico industrial con el Ayuntamiento de Beniarjo, habiendo sido contratados mediante un contrato civil de arrendamiento de servicios, al amparo de un Convenio de Colaboración celebrado por la Diputación de Valencia con distintos Colegios Profesionales y el Ayuntamiento de Beniarjo.

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia levantó acta por falta de alta o afiliación contra dicho Ayuntamiento respecto a los citados técnicos..

  1. - El Juzgado de lo Social número 1 de Valencia dictó sentencia el 23 de mayo de 2017, autos número 937/2015, estimando la demanda formulada por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente al AYUNTAMIENTO DE BENIARJO, D. Celestino, D. Armando y D. Cipriano, declarando la naturaleza laboral de la contratación existente entre los citados técnicos municipales y el Ayuntamiento demandado.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, la Dirección Provincial de Valencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 18 de julio de 2016 levantó acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social, en razón de los trabajadores D. Celestino, D. Armando y D. Cipriano, por no cursar el alta de los mismos en el Régimen General de la Seguridad Social, ni cotizar a dicho régimen, en función de la prestación de servicios de los citados trabajadores para el Ayuntamiento de Beniarjo. Dichos trabajadores han realizado por cuenta de la entidad local trabajos como técnicos municipales, dentro del periodo de 1 enero de 2012 a 31 diciembre de 201, que por este trabajo han percibido las retribuciones que figuran en el anexo a esta acta, según datos también facilitados por la empresa, que la empresa de referencia no ha solicitado a la TGSS el alta de dichos trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social ni cotizado por éstos al citado régimen, que la empresa tiene concertados con estos trabajadores contratos de arrendamiento de servicios como profesional adscrito al colegio profesional correspondiente al amparo de los arts. 1254 y 1544 del Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto de la edición del Código Civil, publicado en Gaceta de 25 de julio de 1889, que las circunstancias concurrentes en la prestación de servicios realizados por estos trabajadores (a los que denominaremos técnicos municipales) para la entidad local y de las comprobaciones realizadas por los funcionarios actuantes tanto del examen de la documentación obrante en el expediente como de las visitas de inspección realizadas se aprecia:

  2. Base contractual de la prestación del servicio. Ha existido una prestación de servicios profesionales en el período comprendido entre 01/01/2012 a 31/12/2015. La prestación profesional ha tenido la cobertura jurídica de un contrato civil en el que se estipula la duración de un año.

  3. Prestación del servicio y organización del mismo. Los trabajadores prestan personalmente los servicios profesionales a los que se habían comprometido para la entidad local. La organización de los informes en los que debe intervenirse y su desarrollo lo hace la organización burocrática de la entidad. El informe lo realizan los trabajadores de acuerdo con su buen hacer profesional y con plena autonomía técnica. Los servicios que se prestan a la entidad son todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se correspondan con la titulación profesional correspondiente a cada trabajador. En la estipulación segunda del contrato, los servicios que prestará al Ayuntamiento el (profesional correspondiente) contratado serán todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se corresponda con la titulación profesional del (profesional correspondiente). Debiéndose tener en consideración que la posibilidad de que algunas tareas pudieran llevarse a cabo en el propio domicilio del trabajador, no serían óbice para la consideración como laboral de la relación, pues la modalidad de trabajo a distancia antes trabajo a domicilio, se encuentra expresamente prevista en el art 13 del ET.

  4. Retribución del servicio. La retribución, según se ha dicho, son las establecidas para cada grupo por el Convenio suscrito con por el Colegio Profesional y la Diputación para cada ejercicio y que constan en las estipulaciones del contrato. Los trabajadores perciben cada uno de ellos una cantidad idéntica con independencia del número y complejidad de las actuaciones realizadas individualmente. En la estipulación cuarta del contrato, el coste de la prestación de servicios, que resulta de la aplicación de baremos establecidos con carácter de referencia asciende a (la cantidad que corresponda) euros (IVA incluido). La prestación de los servicios no es esporádica o puntual sino habitual, se realiza durante los días a la semana y horas semanales que correspondan, habitualmente son dos o cuatro horas, en atención al grupo al que pertenezca la entidad; A hasta 2000 habitantes/ B de 2001 a 5000 habitantes, con un computo de cincuenta semanas al año. (estipulación tercera del contrato). Descansos y vacaciones. Habitualmente las vacaciones se realizan el mes de agosto y fiestas locales. Los trabajadores perciben una retribución mensual fija y constante con independencia del número y complejidad de los asuntos. Están dados de alta en el RETA. Sus funciones consistían fundamentalmente en el asesoramiento, la elaboración de los informes necesarios en los expedientes desarrollados en el Ayuntamiento, firmando los informes como técnicos municipales, llevando a cabo igualmente laboras de información al público. En la realización de sus funciones, actuaban conforme a su criterio profesional, si bien estaban sujetos a las tareas que les pudieran encomendar los respectivos órganos de gobierno municipales. Para estos cometidos disponían de despacho, con mesa, ordenador, teléfono e impresora. Su horario era de 2 horas semanales, preferiblemente los lunes o miércoles, y por sus servicios recibían una cantidad fija garantizada, emitiendo las correspondientes facturas.

  5. - Recurrida en suplicación por el Procurador D Julio Just Vilaplana, en representación del AYUNTAMIENTO DE BENIARJO, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 18 de diciembre de 2018, recurso número 661/2018, desestimando el recurso formulado.

    La sentencia reproduce lo razonado en sentencia de la propia Sala de 16 de mayo de 2017, recurso 418/2017, que reproduce lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de noviembre de 2009, en los siguientes términos: "La prestación de servicios del arquitecto demandante a favor del ayuntamiento recurrente presenta rasgos que sólo son concebibles en el trabajo dependiente, dado que: a) el actor asumía la obligación de despachar los informes sobre los asuntos que el Ayuntamiento le pasaba y obligación de acudir al mismo una vez a la semana para resolver consultas de las personas que solicitan ese servicio, que se prestaba por cuenta de la Corporación, sin que sea óbice la no prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad; b) no corría con el riesgo dela operación, al percibir una cantidad fija mensual con independencia del número de informes o consultas que hiciera; c) no asumía los gastos, ya que cuando realizaba su actividad fuera de los locales del Ayuntamiento viajaba por cuenta de éste a las obras en vehículo oficial, y cuando efectuaba su actividad en la sede del Ayuntamiento tenía un lugar asignado y utilizaba teléfonos y fotocopiadoras; d) el actor entregaba copia de informes y actuaciones al Ayuntamiento, que por ese medio podía controlar su actividad fuera de sus locales; e) disfrutaba de vacaciones anuales (pues la retribución se calcula por 12 meses), aunque fuera él quien fijara la fecha de su disfrute; f) la prestación de servicios por parte del demandante se efectuaba personalmente y no se realizaba esporádicamente o por actos o informes singulares, sino que de hecho se ejecutaba con permanencia y habitualidad, adscrito a la organización de la demandada; y g) no consta tuviera facultades para la aceptación o rechazo de las visitas, informes o resolución de consultas encargadas"

    La sentencia concluye que la aplicación de la doctrina a la que se ha hecho mención determina la desestimación del motivo, al apreciarse en la prestación de servicios de los técnicos municipales codemandados para el Ayuntamiento de Beniarjo las notas de ajenidad y dependencia típicas de la relación laboral y que se desprenden de los datos objetivos recogidos en el Acta de la Inspección de Trabajo, así es de ver que concurre la nota de dependencia en la medida en que los técnicos municipales estaban sujetos a un horario de trabajo y realizaban el asesoramiento, los informes necesarios en los expedientes desarrollados en el Ayuntamiento, procedentes de organismos públicos, así como los solicitados por los particulares, firmando estos informes como Técnicos Municipales. Entre sus cometidos está también el servicio de información al público. Se da la nota de ajenidad en la medida en que cobran una cantidad fija con independencia del número de informes, asesoramientos y dictámenes que elaboren, siendo la Corporación Local la que les facilita el uso de sus instalaciones y medios materiales para realizar su trabajo, sin que la emisión de facturas y la suscripción de los contratos de arrendamientos de servicios no desvirtúen las indicadas notas características de la relación laboral al ser meras apariencias con las que se intenta encubrir el contrato de trabajo en el que se ha de encuadrar la prestación de servicios de los técnicos municipales codemandados para el Ayuntamiento de Beniarjo.

  6. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Procurador D. Julio Just Vilaplana, en representación del AYUNTAMIENTO DE BENIARJO, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, para el primer motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 23 de enero de 2018, recurso número 3638/2017 y para el segundo motivo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 7 de mayo de 2009, recurso 2411/2008.

    El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha impugnado el recurso.

    El Ministerio Fiscal informa que el recurso ha de ser declarado improcedente respecto al primer motivo y desestimado en cuanto al segundo motivo.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el primer motivo del recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 23 de enero de 2018, recurso número 3638/2017, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Doña Ana frente a la sentencia de fecha 4 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Castellón, en autos número 119/2017.

    Consta en dicha sentencia que en fecha 10 de julio de 2006 la Diputación Provincial de Castellón y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Castellón suscribieron un convenio cuyo objeto es la subvención de la contratación de Arquitectos Técnicos para la prestación de servicios por los Ayuntamientos de municipios de la provincia de menos de 5.001 habitantes que así lo soliciten. En el punto segundo del Convenio se indica: el propósito que persiguen las partes con el arriendo de servicios de Arquitectos Técnicos por los Ayuntamientos, en régimen no laboral, es atender las necesidades de los Ayuntamientos en los aspectos técnicos propios de la profesión de Arquitecto Técnico, efectuando funciones de técnico municipal, por lo que el cauce que para ello se establece en el presente Convenio se considera transitorio, aspirando a que en un futuro se dote al Ayuntamiento respectivo de Arquitecto Técnico, funcionario o contratado en régimen laboral, mediante la creación de cobertura de la correspondiente plaza, si los recursos lo permiten y el Ayuntamiento así lo acuerda. El contrato de asistencia técnica (contrato de prestación de servicios), será suscrito por el Ayuntamiento y el colegiado ajustándose a las directrices de este convenio de colaboración.

    El punto quinto del Convenio determina que los trabajos que a indicación del Ayuntamiento realizarán los arquitectos técnicos serán: emisión de informes de seguimiento del planeamiento municipal, informes sobre cédulas de habitabilidad, licencias de obras, actividades calificación urbanística, dimensiones y rasantes de vías públicas, replanteo de dimensiones y rasantes de vías públicas, ayuda a la preparación de expedientes de contribuciones especiales en mediciones y módulos de reparto, valoraciones estimativas sobre obras, inspección de obras, informes sobre declaración de ruina y asesoramiento a comisiones de obras.

    El punto sexto determina: la remuneración de estos trabajos se establece por horas y cada hora de trabajo dentro de la jornada normal le corresponden honorarios de 41,25 euros la hora, incluido el 16% de IVA, y se liquidarán previa justificación trimestral de los trabajos realizados y el tiempo empleado en los mismos. El pago de los servicios se realiza previa presentación de factura por la Diputación que los ingresará en el Colegio y éste a su vez los hará llegar al colegiado, y la parte del Colegio que hará efectivo éste.

    En sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Navajas de fecha 31 de enero de 2012, éste se adhirió al citado Convenio con efectos desde el 1 de marzo de 2012 y aprobó la prestación de servicios de la arquitecta técnica Dª Ana como técnica municipal del Ayuntamiento.

    La actora comenzó a prestar sus servicios en marzo de 2012 realizando las siguientes tareas, entre otras y a título de ejemplo, para el Ayuntamiento: informar licencias de apertura y ambientales de locales municipales o realizar labores de dirección y coordinación de seguridad de la obra realizada en el Pabellón Polideportivo.

    Durante este periodo la actora y hasta el 3 de enero de 2017 presentó al cobro facturas al Ayuntamiento por los servicios prestados entre los que se encuentran las labores referidas en el Convenio entre Diputación y Colegio.

    Estas facturas fueron abonadas por el Ayuntamiento de Navajas a la actora en la forma de pago determinada por el Convenio.

    La actora realizó las tareas especificadas por el Ayuntamiento, facilitándole para ello por el Ayuntamiento ciertos medios materiales, tales como mesa, ordenador o acceso al programa informático con tarjeta, para cuando realizara el trabajo en el organismo demandado y acudía al Ayuntamiento los martes y jueves desde las 9:30 a las 14:30 horas.

    En fecha 18 de octubre de 2016 la Diputación de Castellón denunció la terminación del Convenio firmado con el Colegio de Aparejadores de Castellón cesando la vigencia del Convenio el 31 de diciembre de 2016

    El 26 de octubre de 2016 el Ayuntamiento mediante acuerdo de la Alcaldesa declara la resolución del contrato de prestación de servicios con la actora de 1-03- 2012, lo que fue recurrido en reposición por la actora y estimado el recurso en resolución de fecha 29 de diciembre de 2016.

    En fecha 5 de enero de 2017 el Ayuntamiento de Navajas remite escrito a la actora en el que consta: por medio del presente se le comunica la terminación desde el 1 de enero de 2017 de su actividad como Arquitecto Técnico Municipal, funciones que venía prestando al amparo del Convenio suscrito entre la Diputación de Castellón y el Colegio Oficial de arquitectos técnicos al que este Ayuntamiento de Navajas se adhirió, se debe al motivo de la denuncia del mencionado Convenio por parte de la Diputación de Castellón habiendo por tanto perdido su eficacia el mencionado Convenio bajo cuyo amparo se prestaban dichas funciones, al día 31 de diciembre de 2016.

    Por tanto este Ayuntamiento desde el 1 de enero de 2017 entiende terminada la relación contractual de prestación de servicios que dicho convenio establecía y bajo cuyo amparo estaba firmado el contrato que le unía a esta entidad.

    Se le comunica asimismo que no se atenderán y serán rechazadas todas las facturas que pueda presentar después de la fecha 3 de diciembre de 2016 que hagan mención a servicios del ejercicio 2017.

    La sentencia invocando sentencias anteriores de la propia Sala, en concreto de 17 de febrero de 2005, recurso 3417/2004, razona que se niega el carácter laboral de la relación que mantenía un arquitecto con una corporación municipal en base a las siguientes razones: a) porque no había una dedicación completa del arquitecto a la Corporación municipal, como también ocurre en el presente caso en que la prestación de servicios sólo se desarrollaba durante diez horas a la semana; b) porque no había exclusividad en la prestación de servicios, como tampoco la hay en el presente supuesto en que la Sra Ana que incluso podría realizar otros servicios como aparejador para el mismo Ayuntamiento; c) porque si bien el actor percibía una cantidad fija, esta se facturaba como una retribución mercantil. En el caso de autos la juez a quo dice que "no constando tampoco una retribución fija a la actora sino en virtud de sus concretas labores". Además, en el supuesto que ahora se examina son tres las entidades que intervienen en el abono de la retribución de la actora (el Ayuntamiento, la Diputación provincial y el Colegio Oficial), lo que, "podría desvirtuar el concepto de ajenidad propio de toda relación laboral, salvo que se imputara a esos tres organismos la condición de empleadores, lo que no es el caso pues la demanda de oficio sólo se dirigió frente a uno de ellos;" (sta dictada por esta Sala en el recurso 924/2017).

    De lo declarado probado y de lo actuado debemos destacar asimismo que en nuestro caso, el Ayuntamiento de Navajas en 31 de enero de 2012 se adhirió al Convenio que la Diputación Provincial de Castellón y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Castellón suscribieron, cuyo objeto era la subvención de la contratación de Arquitectos Técnicos para la prestación de servicios por los Ayuntamientos de municipios de la provincia de menos de 5.001 habitantes, con efectos desde el 1 de marzo de 2012, y aprobó la prestación de servicios de la arquitecta técnica Sra. Ana como técnico municipal del Ayuntamiento de Navajas. El punto quinto del Convenio determina que los trabajos que a indicación del Ayuntamiento realizarán los arquitectos técnicos serán: emisión de informes de seguimiento del planeamiento municipal, informes sobre cédulas de habitabilidad, licencias de obras, actividades calificación urbanística, dimensiones y rasantes de vías públicas, replanteo de dimensiones y rasantes de vías públicas, y demás que constan. El punto sexto determina: la remuneración de estos trabajos se establece por horas y cada hora de trabajo dentro de la jornada normal le corresponden honorarios de 41,25 euros la hora incluido el 16% de IVA, y se liquidarán previa justificación trimestral de los trabajos realizados y el tiempo empleado en los mismos.

    Concluye que las funciones definen la prestación de servicios, pero no constituyen órdenes dentro de una organización jerarquizada; no son instrucciones concretas, pues la profesional elaboraba los informes con autonomía e independencia técnica sin recibir instrucciones. Nótese que era el Convenio el que regulaba las condiciones de prestación de servicios de los profesionales, sin tener el Ayuntamiento participación en su redacción (lo que hizo fue adherirse), convenio que regula los trabajos a realizar o el importe a abonar al profesional por hora de trabajo, permitiendo dicho convenio que si el horario era superior a 2,5 horas semanales, sería el Ayuntamiento el que abonaría las horas de exceso. No hay ningún indicio de que la demandante realizara su actividad bajo las directrices del Ayuntamiento, o que quedara sometida a los criterios organizativos que el Ayuntamiento tenía fijados para el resto del personal que presta servicios por cuenta y dependencia de él. No estaba sometida la actora al régimen de la corporación en cuanto a permisos, licencias, vacaciones y régimen disciplinario, y no abonaba dietas, kilometraje, ni concepto similar alguno, sufragando la propia trabajadora los desplazamientos que fueren necesarios. La técnico acudía al Ayuntamiento los martes y jueves de 9.30 a 14.30 h, horario respecto del cual no fichaba ni nadie controlaba, pudiendo establecer otro si quería, y modificar las citas con ciudadanos, contando con una mesa y un ordenador. Respecto a la retribución, dado que en el Convenio suscrito se establece un precio por hora trabajada al amparo del mismo, en buena lógica, si el horario que se realiza semana a semana o mes a mes es el mismo, la percepción también será la misma.

    En definitiva, es cierto que la Sra. Ana prestaba un servicio al Ayuntamiento de Navajas, pero dada la corta dedicación temporal y el resto de las circunstancias concurrentes, en particular el marco normativo dispuesto por las partes y expresado en el convenio suscrito entre la Diputación provincial de Castellón y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, cabe concluir que la prestación de servicios analizada puede encuadrarse entre los contratos de consultoría y servicios descritos en el apartado 2 del artículo 196 de la antigua Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio -vigente al tiempo de suscribirse el convenio-).

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS.

    En efecto, en ambos supuestos se trata de técnicos -en la sentencia recurrida un arquitecto técnico, un ingeniero técnico agrícola y un ingeniero técnico industrial; en la sentencia de contraste arquitecta técnica- que prestan servicios a un Ayuntamiento de la Comunidad Valenciana -en la sentencia recurrida al Ayuntamiento de Beniarjo, en la sentencia de contraste al Ayuntamiento de Navajas- al amparo de un Convenio de colaboración suscrito entre la Diputación Provincial y el Colegio Oficial respectivo -en la sentencia recurrida entre la Diputación de Valencia y distintos Colegios profesionales; en la sentencia de contraste entre la Diputación de Castellón y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Castellón-.

    Las funciones que realizan son de asesoramiento, elaboración de informes cédulas de habitabilidad, licencias de obras...

    Realizan las funciones en locales del propio Ayuntamiento disponiendo de mobiliario, ordenador..

    Prestan servicios determinadas horas a la semana -en la sentencia recurrida 2 horas a la semana, en la sentencia de contraste dos días a la semana cuatro horas cada día-.

    Los informes eran elaborados con plena autonomía técnica de acuerdo con su titulación.

    Perciben una retribución fija, facturando periódicamente al Ayuntamiento, abonándose la retribución en atención al tiempo trabajado, percibiendo una retribución fija, previa presentación de facturas.

    Es irrelevante, a efectos de la contradicción, que en la sentencia recurrida estemos ante una demanda de oficio y en la sentencia de contraste ante la impugnación de un despido ya que el núcleo de la contradicción se ciñe a determinar si la relación existente entre los técnicos al servicio del respectivo Ayuntamiento y el propio Ayuntamiento tiene carácter laboral.

    En cuanto a la retribución es irrelevante, a efectos de la contradicción, el procedimiento seguido para el pago, pues en ambos casos figura que se paga una cantidad fija, en la sentencia de contraste el precio de la hora de trabajo viene fijado en el Convenio de colaboración 41,25 € la hora, incluido el IVA, señalándose que en el supuesto de que si el horario era superior a 2,5 horas semanales -en la sentencia de contraste la actora realizaba 5 horas dos días a la semana- sería el Ayuntamiento el que abonaría las horas de exceso.

    Respecto al horario, no existe diferencia en los hechos ya en la sentencia recurrida son dos horas semanales, preferentemente lunes y miércoles, en tanto en la sentencia de contraste figura un horario concreto, los martes y jueves de 9.30 a 14.30 H.

    Finalmente, en cuanto a las vacaciones y descansos no puede entenderse que existan datos diferentes en la sentencia recurrida y en la de contraste ya que en la recurrida no consta la forma en que se realizaban en tanto en la de contraste figura que no estaba sometida al régimen de la Corporación. En la sentencia invoca la STS de 23 de noviembre de 2009, recurso 170/2009, en las que destaca que los técnicos fijaban la fecha del disfrute de sus vacaciones.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción de los artículos 1.3 a) y 8.1ª del Estatuto de los Trabajadores, así como el apartado 2.4ª del artículo 196 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 10 del RD Legislativo 3/2011 de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y el artículo 88 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  1. - La cuestión ha sido resuelta, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 1 de julio de 2020, recurso 3586/2018.

    La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

    "2.- Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2009, recurso número 170/2009:

    "SEGUNDO.- 1.- Las notas características de "ajenidad" y "dependencia" que determinan que una relación jurídica deba configurarse como laboral ( art. 1 ET), han sido entendidas en sentido amplio en función del tipo de servicios prestados, al modo interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la STS/Social 6-junio-1983 y 2-abril-1996 (recurso 2613/1995), afirmándose, en esta última, que " es que no sólo el seguimiento de unas determinadas directrices uniformadoras en la realización del trabajo encomendado sino, también y fundamentalmente, el ulterior control de dicho trabajo, la prestación del mismo, siempre, a través de la empresa recurrente, la penalización en el retraso de su conclusión y la asignación de zonas geográficas para su desarrollo constituyen datos reveladores de una sujeción al poder directivo de la empresa que encomienda la realización de los servicios, todo lo que pone de relieve una innegable situación de dependencia propia del contrato de trabajo "; o en la STS/IV 31-marzo-1997 (recurso 3555/1996), en la que se establece que "no nos encontramos en el caso ante un colaborador libre, que presta servicios esporádicamente o por actos o acontecimientos singulares, sino ante un reportero gráfico ... incorporado plenamente y con continuidad a la organización del trabajo de la empresa informativa, que programa diariamente el trabajo a realizar y que encarga incluso en ocasiones trabajos o reportajes imprevistos"; o en la STS/IV 10-julio-2000 (recurso 4121/1999) en la que se argumentaba que "no concurre ninguno de los más característicos indicadores inequívocos de que la prestación de los servicios profesionales se efectuara en régimen de autonomía, pues el perito tasador demandante no tenía la facultad de rechazar las peritaciones ofrecidas, no fijaba ni tenía participación trascendente en la determinación de sus honorarios, contaba con muy escaso margen en la realización de su actividad debiendo ceñirse esencialmente a las instrucciones recibidas, y realizaba directa y personalmente las peritaciones sin valerse de colaboradores a su servicio".

  2. - "A sensu contrario", cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos "sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad" ( STS/Social 12-julio-1988) o que realizara "su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias" ( STS/Social 1-marzo-1990).

  3. - La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV 11-mayo-2009 (recurso 3704/2007) y 7-octubre-2009 (recurso 4169/2008) - con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004 (recurso 5319/2003), 19-junio-2007 (recurso 4883/2005), 7-noviembre-2007 (recurso 2224/2906), 12-febrero-2008 (recurso 5018/2005), 6-noviembre-2008 (recurso 3763/2007) --, sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:

    "

    1. La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

    2. En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

    3. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.

    4. Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

    5. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones".

    Respecto a las notas características de las profesiones liberales hay que señalar:

    -Son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. Por el contrario, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.

    -La nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas.

  4. - Aplicando los anteriores criterios al caso, incluidos los propios de las profesiones liberales, y teniendo en cuenta la presunción de laboralidad del artículo 8.1 ET , debemos concluir que se dan en él las notas características de la relación laboral ya que la prestación de servicios de la arquitecta y de la ingeniera técnica agrícola a favor del Ayuntamiento recurrente presenta rasgos característica del trabajo dependiente, en concreto:

    - Ambas técnicas asumían la obligación de despachar los informes sobre los asuntos que el Ayuntamiento les pasaba y obligación de acudir al mismo una vez a la semana, en un horario concreto -dos horas semanales, los martes de 11,30 a 13, 30 H la arquitecta y los jueves en el mismo horario la ingeniera técnica agrícola- durante cincuenta semanas al año, para resolver consultas de las personas que solicitan ese servicio, que se prestaba por cuenta de la Corporación, sin que sea óbice la no prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad. Asimismo elaboraban informes necesarios en los expedientes realizados en el Ayuntamiento `procedentes de peticiones de organismos públicos y solicitud de particulares, firmando estos informes como técnicos municipales. La prestación de servicios se realizaba de forma habitual y no esporádica o para la realización de actividades concretas, adscritos a la organización de la demandada.

    - No consta tuvieran facultades para la aceptación o rechazo de las visitas, informes o resolución de consultas encargadas.

    - Los informes los realizan de acuerdo con su buen hacer profesional y con plena autonomía técnica, forma de actuar característica de las profesiones liberales. En efecto, como ha quedado anteriormente consignado, la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las citadas profesiones.

    - No corrían con el riesgo de la operación ya que percibían una cantidad fija mensual con independencia del número de informes o consultas que hicieran y de la complejidad de los mismos. La cantidad estaba fijada para cada grupo por el Convenio suscrito por el Colegio Profesional y la Diputación para cada ejercicio, documentándose en facturas, IVA incluido. En ocasiones se producía un incremento de facturación en el que las cantidades reconocidas por Convenio se encuentran incrementadas por acuerdo entre la entidad local y el profesional. Es irrelevante que se utilizara esta forma de documentar los pagos ya que se trata de una mera apariencia formal que no transforma la verdadera naturaleza del pago y el concepto al que responde.

    - Efectuaban su actividad en la sede del Ayuntamiento, compartiendo espacio con el personal administrativo. Cuando tenían que desplazarse dentro del término municipal utilizaban su vehículo y, en ocasiones, los medios del Ayuntamiento, vehículo y empleado municipal.

    - La organización de los informes en los que deben intervenir y su desarrollo lo hace la organización burocrática de la entidad, distribuyéndose entre los técnicos por los servicios administrativos, asignando los mismos a cada técnico según la materia a informar, siendo depositado en el lugar específico que habitualmente es su carpeta particular. Una vez efectuado el trabajo se incorpora a la base informática de los servicios administrativos para adjuntar al expediente.

    - Disfrutaban de vacaciones anuales, habitualmente en el mes de agosto y fiestas locales.

  5. - Por lo expuesto, la relación de servicios que une a las partes debe calificarse de laboral, al darse en la misma las notas de dependencia, ajenidad e inclusión en el círculo organicista y rector del empresario.

    No desconoce esta Sala la solución alcanzada en la sentencia de 19 de noviembre de 2007, recurso 5580/2005 , en la que se dio validez al contrato de arrendamiento de servicios suscrito por un abogado.

    Las circunstancias son distintas ya que tenía bufete abierto al público y prestaba servicios profesionales a las empresas de un Grupo empresarial, mediante un sistema de "iguala". Dichos servicios consistían en la defensa jurídica de esas empresas en los procesos judiciales en que eran parte. Las características de la relación son distintas, ya que en esta última sentencia se argumenta que "En esas breves visitas a los locales de la empresa el demandante se aposentaba en una sala común, donde examinaba los documentos y notificaciones referentes a los litigios que él llevaba; entregaba a la Directora de la Asesoría Jurídica ... informes semanales sobre el estado de dichos litigios. No consta, en modo alguno, que dicha Dirección de la Asesoría Jurídica, ni ningún Abogado de la misma diese órdenes ni instrucciones al actor sobre el modo de efectuar sus servicios jurídicos, ni que realizasen sobre estos servicios ningún control, ni vigilancia, fuera de la dación de información referida".

  6. - Aplicando los criterios anteriormente consignados, que se han de mantener por razones de seguridad jurídica y porque no han aparecido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial, se ha de desestimar este motivo de recurso.

    En efecto, coinciden en el asunto examinado similares circunstancias a las concurrentes en el recurso 3586/2018. A este respecto hay que señalar las siguientes circunstancias:

    -Los tres técnicos realizaban, entre otras, las funciones de asesoramiento, elaboración de informes necesarios en los expedientes desarrollados en el Ayuntamiento, firmando los informes como técnicos municipales. También realizaban tareas de información al público.

    -Acudían al Ayuntamiento determinados días de la semana, dos horas semanales aproximadamente, sin que sea óbice la no prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad.

    La prestación de servicios se realizaba de forma habitual y no esporádica o para la realización de actividades concretas, adscritos a la organización de la demandada.

    - Los informes los realizan de acuerdo con su buen hacer profesional y con plena autonomía técnica, forma de actuar característica de las profesiones liberales. En efecto, como ha quedado anteriormente consignado, la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las citadas profesiones.

    - No corrían con el riesgo de la operación ya que percibían una cantidad fija mensual, con independencia del número de informes o consultas que hicieran y de la complejidad de los mismos. La cantidad estaba fijada para cada grupo por el Convenio suscrito por el Colegio Profesional y la Diputación para cada ejercicio, documentándose en facturas, Es irrelevante que se utilizara esta forma de documentar los pagos ya que se trata de una mera apariencia formal que no transforma la verdadera naturaleza del pago y el concepto al que responde.

    - Efectuaban su actividad en la sede del Ayuntamiento, compartiendo espacio con el resto del personal. Disponían de mobiliario y ordenador.

CUARTO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el segundo motivo del recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 7 de mayo de 2009 recurso número 2411/2008, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Inspección Provincial de Trabajo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Valencia el 18 de abril de 2008, en virtud de demanda formulada por dicho recurrente frente a Actividades Urbanas SA y D. Carlos Alberto, confirmando la sentencia recurrida

Tal y como resulta de dicha sentencia, el codemandado Don Carlos Alberto realizaba tareas de coordinador de seguridad y salud manifestando ser aparejador "autónomo" y prestar servicios para ACTIVIDADES URBANAS S.A. desde septiembre de 2.003. La empresa demandada se dedica a la actividad de promoción inmobiliaria. Don Carlos Alberto y la mercantil realizaron en fecha uno de septiembre de 2.003 una nota de encargo de servicios profesionales en la que éste se comprometía a realizar, en la obra en construcción de 26 viviendas, locales comerciales y sótano garaje determinadas intervenciones. En fecha 29 de septiembre de 2.003 realizaron una segunda nota de encargo de servicios profesionales. El 23 de julio de 2004 realizaron una nueva nota de encargo de servicios profesionales. El 7 de abril de 2005 se concierta otra nota de encargo de servicios profesionales. El 25 de enero de 2006 concertaron una nueva nota de encargo de servicios profesionales. Con visado del Colegio de Aparejadores de 22 de diciembre de 2006 se emite una nueva nota de encargo de servicios profesionales. Emitió facturas por estos encargos con IVA. No estaba dado de alta en la empresa como trabajador por cuenta ajena, ni tampoco como trabajador autónomo. No tenía ningún horario, ni jornada laboral dentro de la empresa, ni recibía directrices acerca del modo de desempeñar los proyectos, trasladándose a las obras en el horario y con la periodicidad que estimaba oportunas a su libre criterio. Los honorarios eran los pactados libremente por las partes en función del encargo realizado Se presentó demanda de oficio por la Autoridad Laboral.

La sentencia entendió que la relación que une a las partes no tiene carácter laboral ya que Don Carlos Alberto tiene una capacidad de autonomía y unos medios que posibilitan entender que trabaja por cuenta propia, pues consta acreditado que el mismo, prestaba sus servicios para la mercantil codemandada en la colaboración técnica de proyectos, suscribiendo las partes una nota de encargo para cada proyecto, dichos servicios se realizaban ocasionalmente en la sede de la empresa codemandada (aproximadamente una vez al mes), no teniendo ningún horario ni jornada laboral dentro de la empresa, ni recibía directrices acerca del modo de desempeñar los proyectos, trasladándose a las obras en el horario y con la periodicidad que estimaba oportunas a su libre criterio. Los honorarios eran los pactados libremente por las partes en función del encargo realizado, sin que la forma de pago de dichos honorarios, evidencie la concurrencia de la nota de ajenidad, toda vez que, habitualmente la forma de pago consistía en una primera factura de un importe superior, seguido de pagos mensuales, previa factura emitida, pues la flexibilización del concepto de ajenidad se manifiesta en la posibilidad de que el trabajador perciba una retribución fija en el trabajo por cuenta propia o autónomo (igualas). Y, en fin, el aparejador, al margen de prestar sus servicios para la mercantil codemandada contaba, además, con otros clientes.

QUINTO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

  1. - Entre las sentencias comparadas no concurre el requisito de la contradicción en los términos legalmente exigidos.

    Los hechos de los que parten cada una de las sentencias enfrentadas son diferentes, así en la sentencia recurrida hay un contrato por el que los técnicos se obligan a prestar servicios de forma continuada, en días y horarios concretos, a cambio de una retribución fija, realizando todas las tareas que les encomienda el Ayuntamiento, acudiendo al mismo a prestar servicios y utilizando sus instalaciones, circunstancias que, tal y como ha quedado expuesto, no concurren en la sentencia de contraste.

    Al partir de datos diferentes, aunque las sentencias comparadas hayan llegado a resultados distintos, no son contradictorias.

  2. - En esta fase procesal la falta de contradicción conduce a la desestimación de este motivo del recurso formulado, tal y como se consigna, entre otras, en las sentencias de 4 de noviembre de 2014, recurso 2679/2013; 11 de noviembre de 2014, recurso; 2246/2013-; y 18 de noviembre de 2014, recurso 1858/2013.

SEXTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de casación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Julio Just Vilaplana, en representación del AYUNTAMIENTO DE BENIARJO, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 18 de diciembre de 2018, recurso número 661/2018, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Valencia el 23 de mayo de 2017, autos número 937/2016.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Julio Just Vilaplana, en representación del AYUNTAMIENTO DE BENIARJO, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 18 de diciembre de 2018, recurso número 661/2018, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Valencia el 23 de mayo de 2017, autos número 937/2016, seguidos a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente al AYUNTAMIENTO DE BENIARJO, D. Celestino, D. Armando y D. Cipriano sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO.

Confirmar la sentencia impugnada.

Condenar en costas al recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del Letrado de la recurrida, Administración de la Seguridad Social, que impugnó el recurso, por importe de 1500 €.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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