STS 600/2022, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución600/2022
Fecha29 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 600/2022

Fecha de sentencia: 29/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2227/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/06/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: llp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2227/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 600/2022

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 29 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Quesa, representado por la procuradora Dª. Rosa Ubeda Solano y asistido por el letrado D. Vicente Luis Albert Embuena, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 19 de febrero de 2019, recaída en el recurso de suplicación núm. 1218/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, dictada el 15 de enero de 2018, en los autos de juicio núm. 137/2017, iniciados en virtud de demanda presentada por la Tesorería General de la Seguridad social, contra el Ayuntamiento de Quesa, D. Gerardo, D. Guillermo y D. Hernan, sobre procedimiento de oficio.

Ha sido parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 2018, el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social contra el Ayuntamiento de Quesa y D. Gerardo, D. Guillermo y D. Hernan, debo reconocer la existencia de relación laboral entre los codemandados.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"ÚNICO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se giró visita al Ayto de Quesa. Para este último vienen prestando servicios distintos técnicos en virtud de Convenio de Colaboración suscrito con la Diputación de Valencia y distintos colegios profesionales entre 2012 y 2015, concretamente D. Gerardo, arquitecto; D. Guillermo, ingeniero industrial y D. Hernan, ingeniero agrónomo. Dichos técnicos realizan funciones en el Ayto de asesoramiento, elaboración de informes en los exptes propios del Ayto procedentes tanto de la Administración como a solicitud de los particulares, firmando los informes como técnicos municipales, así como los informes relacionados con licencias de apertura, alumbrado público, suministro de aguas, licencia de obras, exptes sancionadores, informes de situación urbanística, cédulas de habitalibilidad. También realizan tareas de información al público. Los citados técnicos realizan parte de dichas funciones en locales del propio Ayto, disponiendo de mobiliario, ordenador etc, aunque no disponen de despacho propio, compartiendo las instalaciones con el resto de personal del Ayto. Realizan sus funciones presenciales en el Ayto determinadas horas a la semana, unas 2 horas semanales. Otros trabajos no presenciales, pueden realizarlos en sus despachos respectivos. Los citados técnicos reciben una retribución fija, facturando periódicamente al Ayto (semestralmente), con independencia del trabajo realizado, del número de expedientes e informes informados y elaborados y de la mayor o menor complejidad de los mismos, de acuerdo con el importe previsto en el Convenio de Colaboración con la Diputación. También presentan facturas por otros trabajos para el Ayto al margen del citado Convenio de Colaboración, como por dirección de Obra, coordinación de seguridad y salud o memorias de contratación. Existen por lo tanto dos tipos de facturas que presentan los citados técnicos. En el primero, de acuerdo con el citado Convenio, se indica el concepto de honorarios profesionales conforme al Convenio de Colaboración, en las otras, se indica el proyecto concreto en el que han intervenido. El Ayto de Quesa, tiene suscritos con los citados técnicos contratos civiles de arrendamiento de servicios. Por lo tanto no ha cotizado por ellos a la Seguridad Social. Los citados técnicos se encontraban de alta en el RETA. Los informes que elaboran dichos técnicos se efectúan con plena autonomía técnica, de acuerdo con su titulación, sin que puedan rechazar los trabajos que se les asignan.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Ayuntamiento de Quesa formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2019, recurso de suplicación nº 1218/2018, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del. AYUNTAMIENTO DE QUESA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no 10 de Valencia de fecha 15 de enero de 2018 (autos 137/2017); y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado o Graduado Social impugnante la cantidad de 600 euros.".

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó auto en fecha 28 de febrero de 2019, en el que consta la siguiente parte dispositiva: "La Sala acuerda: aclarar la sentencia dictada en las presentes actuaciones, en el sentido de sustituir el apartado 3 del fundamento de derecho tercero, por el que figura en este auto.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el Ayuntamiento de Quesa, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 23 de enero de 2018 (RS 3638/2017).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida TGSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 29 de junio de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina se ciñe a determinar la naturaleza de la relación que une a un arquitecto, a un ingeniero industrial y a un ingeniero agrónomo con el Ayuntamiento de Quesa, habiendo sido contratados mediante un contrato civil de arrendamiento de servicios, al amparo de un Convenio de Colaboración celebrado por la Diputación de Valencia con distintos Colegios Profesionales y el Ayuntamiento de Quesa.

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia levantó acta por falta de alta o afiliación contra dicho Ayuntamiento respecto a los citados técnicos.

  1. - El Juzgado de lo Social número 10 de Valencia dictó sentencia el 15 de enero de 2018, autos número 137/2017, estimando la demanda formulada por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el AYUNTAMIENTO DE QUESA y D. Gerardo, D. Guillermo y D. Hernan, sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO, declarando la existencia de relación laboral entre los codemandados.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se giró visita al Ayto de Quesa. Para este último vienen prestando servicios distintos técnicos en virtud de Convenio de Colaboración suscrito con la Diputación de Valencia y distintos colegios profesionales entre 2012 y 2015, concretamente D. Gerardo, arquitecto; D. Guillermo, ingeniero industrial y D. Hernan, ingeniero agrónomo. Dichos técnicos realizan funciones en el Ayto de asesoramiento, elaboración de informes en los exptes propios del Ayto procedentes tanto de la Administración como a solicitud de los particulares, firmando los informes como técnicos municipales, así como los informes relacionados con licencias de apertura, alumbrado público, suministro de aguas, licencia de obras, exptes sancionadores, informes de situación urbanística, cédulas de habitalibilidad. También realizan tareas de información al público. Los citados técnicos realizan parte de dichas funciones en locales del propio Ayto, disponiendo de mobiliario, ordenador etc, aunque no disponen de despacho propio, compartiendo las instalaciones con el resto de personal del Ayto. Realizan sus funciones presenciales en el Ayto determinadas horas a la semana, unas 2 horas semanales. Otros trabajos no presenciales, pueden realizarlos en sus despachos respectivos. Los citados técnicos reciben una retribución fija, facturando periódicamente al Ayto (semestralmente), con independencia del trabajo realizado, del número de expedientes e informes informados y elaborados y de la mayor o menor complejidad de los mismos, de acuerdo con el importe previsto en el Convenio de Colaboración con la Diputación. También presentan facturas por otros trabajos para el Ayto al margen del citado Convenio de Colaboración, como por dirección de Obra, coordinación de seguridad y salud o memorias de contratación. Existen, por lo tanto, dos tipos de facturas que presentan los citados técnicos. En el primero, de acuerdo con el citado Convenio, se indica el concepto de honorarios profesionales conforme al Convenio de Colaboración, en las otras, se indica el proyecto concreto en el que han intervenido. El Ayto de Quesa, tiene suscritos con los citados técnicos contratos civiles de arrendamiento de servicios. Por lo tanto no ha cotizado por ellos a la Seguridad Social. Los citados técnicos se encontraban de alta en el RETA. Los informes que elaboran dichos técnicos se efectúan con plena autonomía técnica, de acuerdo con su titulación, sin que puedan rechazar los trabajos que se les asignan.

  2. - Recurrida en suplicación por la Procuradora Doña Rosa Úbeda Solano, en representación del AYUNTAMIENTO DE QUESA, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 19 de febrero de 2019, recurso número 1218/2018, desestimando el recurso formulado. Dicha sentencia fue aclarada por auto de 28 de febrero de 2019.

    La sentencia entendió que, al igual que ocurría con el supuesto analizado por el Tribunal Supremo en la sentencia citada de 23 de noviembre de 2009, también aquí concurren ls notas de laboralidad en la prestación de servicios por parte de don Guillermo (ingeniero industrial), don Hernan (ingeniero agrónomo) don Gerardo (arquitecto) para el Ayuntamiento de Quesa; esto es: la dependencia y ajenidad. Y así nos encontramos con lo siguiente:

    1. Se trata de una prestación de servicios que se ha desarrollado de forma ininterrumpida durante más de tres años -desde el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015- en que los codemandados acudían todas las semanas durante, aproximadamente, dos horas a las oficinas de la Corporación municipal. B) Las funciones que realizaban estos técnicos para el Ayuntamiento consistían en asesoramiento y elaboración de informes en los expedientes propios de la Corporación procedentes tanto de la Administración pública como a solicitud de los particulares. En este sentido, elaboraban informes relacionados con licencias de apertura, alumbrado público, suministro de aguas, licencia de obras, expedientes sancionadores, informes de situación urbanística, cédulas de habitabilidad, etc. firmando los informes como técnicos municipales, y también realizaban tareas de información al público. Los codemandados actuaban con plena autonomía técnica, pero no podían rechazar los trabajos que se les asignaban por el Ayuntamiento. C) Muchos de estos informes se realizaban en los locales del propio Ayuntamiento disponiendo de mobiliario, ordenador, etc, aunque no de despacho propio. Y otros trabajos no presenciales podían realizarlos en sus respectivos despachos. D) Por esta prestación de servicios percibían del Ayuntamiento una retribución fija previamente establecida de acuerdo con el importe previsto en el Convenio de Colaboración con la Diputación, que se abonaba semestralmente y que era independiente de la entidad del trabajo realizado, del número de expedientes e informes elaborados y de su mayo o menos complejidad.

    En definitiva, lo que se contrataba por el Ayuntamiento no era un trabajo concreto o específico que se les hubiera podido encomendar para que lo llevaran a cabo con sus propios medios materiales y asumiendo los gastos de producirlo y el riesgo de concluirlo a satisfacción del cliente, sino la prestación del servicio en si misma considerada que tenía lugar en los locales del empleador con sus medios materiales y que se retribuía por el tiempo de dedicación y no por el resultado alcanzado.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por la Procuradora Doña Rosa Úbeda Solano, en representación del AYUNTAMIENTO DE QUESA, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, para el primer motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 23 de enero de 2018, recurso número 3638/2017.

    Para el segundo motivo del recurso invoca, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 7 de mayo de 2009, recurso número 2411/2008.

    El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que, respecto al segundo motivo no concurre el requisito de la contradicción y que atendiendo al primer motivo, el recurso ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el primer motivo del recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 23 de enero de 2018, recurso número 3638/2017, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Doña Brigida frente a la sentencia de fecha 4 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Castellón, en autos número 119/2017, confirmando la sentencia recurrida.

    Consta en dicha sentencia que en fecha 10 de julio de 2006 la Diputación Provincial de Castellón y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Castellón suscribieron un convenio cuyo objeto es la subvención de la contratación de Arquitectos Técnicos para la prestación de servicios por los Ayuntamientos de municipios de la provincia de menos de 5.001 habitantes que así lo soliciten. En el punto Segundo del Convenio se indica: el propósito que persiguen las partes con el arriendo de servicios de Arquitectos Técnicos por los Ayuntamientos, en régimen no laboral, es atender las necesidades de los Ayuntamientos en los aspectos técnicos propios de la profesión de Arquitecto Técnico, efectuando funciones de técnico municipal, por lo que el cauce que para ello se establece en el presente Convenio, se considera transitorio, aspirando a que en un futuro se dote al Ayuntamiento respectivo de Arquitecto Técnico, funcionario o contratado en régimen laboral. El contrato de asistencia técnica (contrato de prestación de servicios), será suscrito por el Ayuntamiento y el colegiado ajustándose a las directrices de este convenio de colaboración.

    El punto quinto del Convenio determina que los trabajos que a indicación del Ayuntamiento realizarán los arquitectos técnicos serán: emisión de informes de seguimiento del planeamiento municipal, informes sobre cédulas de habitabilidad, licencias de obras, actividades calificación urbanística, dimensiones y rasantes de vías públicas, replanteo de dimensiones y rasantes de vías públicas, ayuda a la preparación de expedientes de contribuciones especiales en mediciones y módulos de reparto, valoraciones estimativas sobre obras, inspección de obras, informes sobre declaración de ruina y asesoramiento a comisiones de obras.

    El punto sexto determina que la remuneración de estos trabajos se establece por horas y cada hora de trabajo dentro de la jornada normal le corresponden honorarios de 41,25 euros la hora incluido el 16% de IVA, y se liquidarán previa justificación trimestral de los trabajos realizados y el tiempo empleado en los mismos. El pago de los servicios se realiza previa presentación de factura por la Diputación que los ingresará en el Colegio y éste a su vez los hará llegar al colegiado, y la parte del Colegio que hará efectivo éste.

    En el Pleno del Ayuntamiento de Navajas de fecha 31 de enero de 2012, éste se adhirió al citado Convenio, con efectos desde el 1 de marzo de 2012 y aprobó la prestación de servicios de la arquitecto técnico Doña Brigida como técnico municipal del Ayuntamiento.

    La actora comienza a prestar sus servicios en marzo de 2012 realizando las siguientes tareas, entre otras y a título de ejemplo, para el Ayuntamiento: informar licencias de apertura y ambientales de locales municipales o realizar labores de dirección y coordinación de seguridad de la obra realizada en el Pabellón Polideportivo.

    La actora durante este periodo y hasta el 3 de enero de 2017 presentó al cobro facturas al Ayuntamiento por los servicios prestados, entre los que se encuentran las labores referidas en el Convenio entre Diputación y Colegio.

    Estas facturas fueron abonadas por el Ayuntamiento de Navajas a la actora en la forma de pago determinada por el Convenio.

    La actora realizó las tareas especificadas por el Ayuntamiento, facilitándole para ello ciertos medios materiales tales como mesa, ordenador o acceso al programa informático con tarjeta, para cuando realizara el trabajo en el organismo demandado y acudía al Ayuntamiento los martes y jueves desde las 9:30 a las 14:30 horas.

    En fecha 18 de octubre de 2016 la Diputación de Castellón denunció la terminación del Convenio firmado con el Colegio de Aparejadores de Castellón, cesando la vigencia del Convenio el 31 de diciembre de 2016.

    El 26 de octubre de 2016 el Ayuntamiento mediante acuerdo de la Alcaldesa declara la resolución del contrato de prestación de servicios con la actora de 1-03-2012, lo que fue recurrido en reposición por la actora y estimado el recurso en resolución de fecha 29 de diciembre de 2016.

    En fecha 5 de enero de 2017 el Ayuntamiento de Navajas remite escrito a la actora en el que se le comunica la terminación desde el 1 de enero de 2017 de su actividad como Arquitecto Técnico Municipal.

    La sentencia entendió que las funciones definen la prestación de servicios pero no constituyen órdenes dentro de una organización jerarquizada; no son instrucciones concretas, pues la profesional elaboraba los informes con autonomía e independencia técnica sin recibir instrucciones.

    Pone de relieve que era el Convenio el que regulaba las condiciones de prestación de servicios de los profesionales, sin tener el Ayuntamiento participación en su redacción (lo que hizo fue adherirse), convenio que regula los trabajos a realizar o el importe a abonar al profesional por hora de trabajo, permitiendo dicho convenio que si el horario era superior a 2,5 horas semanales, sería el Ayuntamiento el que abonaría las horas de exceso. No hay ningún indicio de que la demandante realizara su actividad bajo las directrices del Ayuntamiento, o que quedara sometida a los criterios organizativos que el Ayuntamiento tenía fijados para el resto del personal que presta servicios por cuenta y dependencia de él.

    No estaba sometida la actora al régimen de la corporación en cuanto a permisos, licencias, vacaciones y régimen disciplinario, y no abonaba dietas, kilometraje ni concepto similar alguno, sufragando la propia trabajadora los desplazamientos que fueren necesarios. La técnico acudía al Ayuntamiento los martes y jueves de 9.30 a 14.30 h, horario respecto del cual no fichaba ni nadie controlaba, pudiendo establecer otro si quería, y modificar las citas con ciudadanos, contando con una mesa y un ordenador. Respecto a la retribución, dado que en el Convenio suscrito se establece un precio por hora trabajada al amparo del mismo, en buena lógica, si el horario que se realiza semana a semana o mes a mes es el mismo, la percepción también será la misma.

    Continúa razonando que es cierto que la actora prestaba un servicio al Ayuntamiento de Navajas, pero dada la corta dedicación temporal y el resto de las circunstancias concurrentes, en particular el marco normativo dispuesto por las partes y expresado en el convenio suscrito entre la Diputación provincial de Castellón y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, cabe concluir que la prestación de servicios analizada puede encuadrarse entre los contratos de consultoría y servicios descritos en el apartado 2 del artículo 196 de la antigua Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio -vigente al tiempo de suscribirse el convenio-),

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS.

    En efecto, en ambos supuestos se trata de técnicos -en la sentencia recurrida arquitecto, ingeniero industrial e ingeniero agrónomo; en la sentencia de contraste arquitecto técnico- que prestan servicios a un Ayuntamiento de la Comunidad Valenciana -en la sentencia recurrida al Ayuntamiento de Quesa, en la sentencia de contraste al Ayuntamiento de Navajas- al amparo de un Convenio de colaboración suscrito entre la Diputación Provincial y el Colegio Oficial respectivo -en la sentencia recurrida entre la Diputación de Valencia y distintos Colegios profesionales; en la sentencia de contraste entre la Diputación de Castellón y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Castellón-.

    Las funciones que realizan son de asesoramiento, elaboración de informes cédulas de habitabilidad, licencias de obras...

    Realizan las funciones en locales del propio Ayuntamiento disponiendo de mobiliario, ordenador..

    Prestan servicios determinadas horas a la semana -en la sentencia recurrida 2 horas a la semana, en la sentencia de contraste dos días a la semana cuatro horas cada día-.

    Los informes eran elaborados con plena autonomía técnica de acuerdo con su titulación.

    Perciben una retribución fija, facturando periódicamente al Ayuntamiento -en la sentencia recurrida semestralmente; en la sentencia de contraste previa justificación trimestral de los trabajos realizados y el tiempo empleado- abonándose la retribución en atención al tiempo trabajado, percibiendo una retribución fija por hora trabajada, con independencia del trabajo efectuado.

    Es irrelevante, a efectos de la contradicción, que en la sentencia recurrida estemos ante una demanda de oficio y en la sentencia de contraste ante la impugnación de un despido, ya que el núcleo de la contradicción se ciñe a determinar si la relación existente entre los técnicos al servicio del respectivo Ayuntamiento y el propio Ayuntamiento tiene carácter laboral.

    En cuanto a la retribución es irrelevante, a efectos de la contradicción, el procedimiento seguido para el pago, pues en ambos casos figura que se paga una cantidad fija, en la sentencia de contraste el precio de la hora de trabajo viene fijado en el Convenio de colaboración 41,25 € la hora, incluido el IVA, señalándose que en el supuesto de que si el horario era superior a 2,5 horas semanales -en la sentencia de contraste la actora realizaba 5 horas dos días a la semana- sería el Ayuntamiento el que abonaría las horas de exceso.

    Respecto al horario, no existe diferencia en los hechos ya que no consta en la sentencia recurrida que los técnicos estuvieran sujetos a un horario sino que realizaban sus funciones presenciales dos horas a la semana, en tanto en la sentencia de contraste si figura un horario concreto ya que la actora prestaba servicios los martes y jueves de 9.30 a 14.30 H.

    Finalmente, en cuanto a las vacaciones y descansos, no puede entenderse que existan datos diferentes en la sentencia recurrida y en la de contraste ya que en la recurrida no consta la forma en que se realizaban en tanto en la de contraste figura que no estaba sometida al régimen de la Corporación. En la sentencia de instancia consta que concurren en la prestación de servicios las mismas notas que aparecían en la STS de 23 de noviembre de 2009, entre las que destaca que los técnicos fijaban la fecha del disfrute de sus vacaciones.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción de los artículos 1.3 a) y 8.1ª del Estatuto de los Trabajadores, así como el apartado 2.4ª del artículo 196 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 10 del RD Legislativo 3/2011 de 14 de septiembre, por ei que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y el artículo 88 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  1. - La cuestión ha sido resuelta, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 1 de julio de 2020, recurso 3586/2018.

    La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

    "2.- Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2009, recurso número 170/2009:

    "SEGUNDO.- 1.- Las notas características de "ajenidad" y "dependencia" que determinan que una relación jurídica deba configurarse como laboral ( art. 1 ET), han sido entendidas en sentido amplio en función del tipo de servicios prestados, al modo interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la STS/Social 6-junio-1983 y 2-abril-1996 (recurso 2613/1995), afirmándose, en esta última, que " es que no sólo el seguimiento de unas determinadas directrices uniformadoras en la realización del trabajo encomendado sino, también y fundamentalmente, el ulterior control de dicho trabajo, la prestación del mismo, siempre, a través de la empresa recurrente, la penalización en el retraso de su conclusión y la asignación de zonas geográficas para su desarrollo constituyen datos reveladores de una sujeción al poder directivo de la empresa que encomienda la realización de los servicios, todo lo que pone de relieve una innegable situación de dependencia propia del contrato de trabajo"; o en la STS/IV 31-marzo-1997 (recurso 3555/1996), en la que se establece que "no nos encontramos en el caso ante un colaborador libre, que presta servicios esporádicamente o por actos o acontecimientos singulares, sino ante un reportero gráfico ... incorporado plenamente y con continuidad a la organización del trabajo de la empresa informativa, que programa diariamente el trabajo a realizar y que encarga incluso en ocasiones trabajos o reportajes imprevistos"; o en la STS/IV 10-julio-2000 (recurso 4121/1999) en la que se argumentaba que "no concurre ninguno de los más característicos indicadores inequívocos de que la prestación de los servicios profesionales se efectuara en régimen de autonomía, pues el perito tasador demandante no tenía la facultad de rechazar las peritaciones ofrecidas, no fijaba ni tenía participación trascendente en la determinación de sus honorarios, contaba con muy escaso margen en la realización de su actividad debiendo ceñirse esencialmente a las instrucciones recibidas, y realizaba directa y personalmente las peritaciones sin valerse de colaboradores a su servicio".

  2. - "A sensu contrario", cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos "sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad" ( STS/Social 12-julio-1988) o que realizara "su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias" ( STS/Social 1-marzo-1990).

  3. - La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV 11-mayo-2009 (recurso 3704/2007) y 7-octubre-2009 (recurso 4169/2008) - con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004 (recurso 5319/2003), 19-junio-2007 (recurso 4883/2005), 7-noviembre-2007 (recurso 2224/2906), 12-febrero-2008 (recurso 5018/2005), 6-noviembre-2008 (recurso 3763/2007) --, sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:

    "

    1. La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

    2. En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

    3. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.

    4. Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

    5. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones".

    Respecto a las notas características de las profesiones liberales hay que señalar:

    -Son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. Por el contrario, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.

    -La nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas.

  4. - Aplicando los anteriores criterios al caso, incluidos los propios de las profesiones liberales, y teniendo en cuenta la presunción de laboralidad del artículo 8.1 ET , debemos concluir que se dan en él las notas características de la relación laboral ya que la prestación de servicios de la arquitecta y de la ingeniera técnica agrícola a favor del Ayuntamiento recurrente presenta rasgos característica del trabajo dependiente, en concreto:

    - Ambas técnicas asumían la obligación de despachar los informes sobre los asuntos que el Ayuntamiento les pasaba y obligación de acudir al mismo una vez a la semana, en un horario concreto -dos horas semanales, los martes de 11,30 a 13, 30 H la arquitecta y los jueves en el mismo horario la ingeniera técnica agrícola- durante cincuenta semanas al año, para resolver consultas de las personas que solicitan ese servicio, que se prestaba por cuenta de la Corporación, sin que sea óbice la no prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad. Asimismo elaboraban informes necesarios en los expedientes realizados en el Ayuntamiento `procedentes de peticiones de organismos públicos y solicitud de particulares, firmando estos informes como técnicos municipales. La prestación de servicios se realizaba de forma habitual y no esporádica o para la realización de actividades concretas, adscritos a la organización de la demandada.

    - No consta tuvieran facultades para la aceptación o rechazo de las visitas, informes o resolución de consultas encargadas.

    - Los informes los realizan de acuerdo con su buen hacer profesional y con plena autonomía técnica, forma de actuar característica de las profesiones liberales. En efecto, como ha quedado anteriormente consignado, la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las citadas profesiones.

    - No corrían con el riesgo de la operación ya que percibían una cantidad fija mensual con independencia del número de informes o consultas que hicieran y de la complejidad de los mismos. La cantidad estaba fijada para cada grupo por el Convenio suscrito por el Colegio Profesional y la Diputación para cada ejercicio, documentándose en facturas, IVA incluido. En ocasiones se producía un incremento de facturación en el que las cantidades reconocidas por Convenio se encuentran incrementadas por acuerdo entre la entidad local y el profesional. Es irrelevante que se utilizara esta forma de documentar los pagos ya que se trata de una mera apariencia formal que no transforma la verdadera naturaleza del pago y el concepto al que responde.

    - Efectuaban su actividad en la sede del Ayuntamiento, compartiendo espacio con el personal administrativo. Cuando tenían que desplazarse dentro del término municipal utilizaban su vehículo y, en ocasiones, los medios del Ayuntamiento, vehículo y empleado municipal.

    - La organización de los informes en los que deben intervenir y su desarrollo lo hace la organización burocrática de la entidad, distribuyéndose entre los técnicos por los servicios administrativos, asignando los mismos a cada técnico según la materia a informar, siendo depositado en el lugar específico que habitualmente es su carpeta particular. Una vez efectuado el trabajo se incorpora a la base informática de los servicios administrativos para adjuntar al expediente.

    - Disfrutaban de vacaciones anuales, habitualmente en el mes de agosto y fiestas locales.

  5. - Por lo expuesto, la relación de servicios que une a las partes debe calificarse de laboral, al darse en la misma las notas de dependencia, ajenidad e inclusión en el círculo organicista y rector del empresario.

    No desconoce esta Sala la solución alcanzada en la sentencia de 19 de noviembre de 2007, recurso 5580/2005 , en la que se dio validez al contrato de arrendamiento de servicios suscrito por un abogado.

    Las circunstancias son distintas ya que tenía bufete abierto al público y prestaba servicios profesionales a las empresas de un Grupo empresarial, mediante un sistema de "iguala". Dichos servicios consistían en la defensa jurídica de esas empresas en los procesos judiciales en que eran parte. Las características de la relación son distintas, ya que en esta última sentencia se argumenta que "En esas breves visitas a los locales de la empresa el demandante se aposentaba en una sala común, donde examinaba los documentos y notificaciones referentes a los litigios que él llevaba; entregaba a la Directora de la Asesoría Jurídica ... informes semanales sobre el estado de dichos litigios. No consta, en modo alguno, que dicha Dirección de la Asesoría Jurídica, ni ningún Abogado de la misma diese órdenes ni instrucciones al actor sobre el modo de efectuar sus servicios jurídicos, ni que realizasen sobre estos servicios ningún control, ni vigilancia, fuera de la dación de información referida"."

  6. - Aplicando los criterios anteriormente consignados, que se han de mantener por razones de seguridad jurídica y porque no han aparecido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial, se ha de desestimar este motivo de recurso.

    En efecto, coinciden en el asunto examinado similares circunstancias a las concurrentes en el recurso 3586/2018. A este respecto hay que señalar las siguientes circunstancias:

    -Los tres técnicos realizaban, entre otras, las funciones de asesoramiento, elaboración de informes, cédulas de habitabilidad y licencias de obras sobre los asuntos que el Ayuntamiento les pasaba, tanto de la Administración como a solicitud de los particulares, firmando los informes como técnicos municipales. También realizaban tareas de información al público.

    -Acudían al Ayuntamiento determinados días de la semana, dos horas aproximadamente, sin que sea óbice la no prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad.

    La prestación de servicios se realizaba de forma habitual y no esporádica o para la realización de actividades concretas, adscritos a la organización de la demandada.

    -No podían rechazar las visitas, informes o resolución de consultas encargadas por el Ayuntamiento.

    - Los informes los realizan de acuerdo con su buen hacer profesional y con plena autonomía técnica, forma de actuar característica de las profesiones liberales. En efecto, como ha quedado anteriormente consignado, la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las citadas profesiones.

    - No corrían con el riesgo de la operación ya que percibían una cantidad fija mensual con independencia del número de informes o consultas que hicieran y de la complejidad de los mismos. La cantidad estaba fijada para cada grupo por el Convenio suscrito por el Colegio Profesional y la Diputación para cada ejercicio, documentándose en facturas, Es irrelevante que se utilizara esta forma de documentar los pagos ya que se trata de una mera apariencia formal que no transforma la verdadera naturaleza del pago y el concepto al que responde.

    -Efectuaban su actividad en la sede del Ayuntamiento, compartiendo espacio con el resto del personal. Disponían de mobiliario y ordenador.

CUARTO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el segundo motivo del recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 7 de mayo de 2009 recurso número 2411/2008, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Inspección Provincial de Trabajo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Valencia el 18 de abril de 2008, en virtud de demanda formulada por dicho recurrente frente a Actividades Urbanas SA y D. Alvaro, confirmando la sentencia recurrida.

Tal y como resulta de dicha sentencia, el codemandado Don Alvaro realizaba tareas de coordinador de seguridad y salud manifestando ser aparejador "autónomo" y prestar servicios para ACTIVIDADES URBANAS S.A. desde septiembre de 2.003. La empresa demandada se dedica a la actividad de promoción inmobiliaria. Don Alvaro y la mercantil realizaron en fecha uno de septiembre de 2.003 una nota de encargo de servicios profesionales en la que éste se comprometía a realizar, en la obra en construcción de 26 viviendas, locales comerciales y sótano garaje determinadas intervenciones. En fecha 29 de septiembre de 2.003 realizaron una segunda nota de encargo de servicios profesionales. El 23 de julio de 2004 realizaron una nueva nota de encargo de servicios profesionales. El 7 de abril de 2005 se concierta otra nota de encargo de servicios profesionales. El 25 de enero de 2006 concertaron una nueva nota de encargo de servicios profesionales. Con visado del Colegio de Aparejadores de 22 de diciembre de 2006 se emite una nueva nota de encargo de servicios profesionales. Emitió facturas por estos encargos con IVA. No estaba dado de alta en la empresa como trabajador por cuenta ajena, ni tampoco como trabajador autónomo. No tenía ningún horario, ni jornada laboral dentro de la empresa, ni recibía directrices acerca del modo de desempeñar los proyectos, trasladándose a las obras en el horario y con la periodicidad que estimaba oportunas a su libre criterio. Los honorarios eran los pactados libremente por las partes en función del encargo realizado Se presentó demanda de oficio por la Autoridad Laboral.

La sentencia entendió que la relación que une a las partes no tiene carácter laboral ya que Don Alvaro tiene una capacidad de autonomía y unos medios que posibilitan entender que trabaja por cuenta propia, pues consta acreditado que el mismo, prestaba sus servicios para la mercantil codemandada en la colaboración técnica de proyectos, suscribiendo las partes una nota de encargo para cada proyecto, dichos servicios se realizaban ocasionalmente en la sede de la empresa codemandada (aproximadamente una vez al mes), no teniendo ningún horario ni jornada laboral dentro de la empresa, ni recibía directrices acerca del modo de desempeñar los proyectos, trasladándose a las obras en el horario y con la periodicidad que estimaba oportunas a su libre criterio. Los honorarios eran los pactados libremente por las partes en función del encargo realizado, sin que la forma de pago de dichos honorarios, evidencie la concurrencia de la nota de ajenidad, toda vez que, habitualmente la forma de pago consistía en una primera factura de un importe superior, seguido de pagos mensuales, previa factura emitida, pues la flexibilización del concepto de ajenidad se manifiesta en la posibilidad de que el trabajador perciba una retribución fija en el trabajo por cuenta propia o autónomo (igualas). Y, en fin, el aparejador, al margen de prestar sus servicios para la mercantil codemandada contaba, además, con otros clientes.

QUINTO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

  1. - Entre las sentencias comparadas no concurre el requisito de la contradicción en los términos legalmente exigidos.

    Los hechos de los que parten cada una de las sentencias enfrentadas son diferentes, así en la sentencia recurrida hay un contrato por el que los técnicos se obligan a prestar servicios de forma continuada, en días y horarios concretos, a cambio de una retribución fija, realizando todas las tareas que les encomienda el Ayuntamiento, acudiendo al mismo a prestar servicios y utilizando sus instalaciones, circunstancias que, tal y como ha quedado expuesto, no concurren en la sentencia de contraste.

    Al partir de datos diferentes, aunque las sentencias comparadas hayan llegado a resultados distintos, no son contradictorias.

  2. - En esta fase procesal la falta de contradicción conduce a la desestimación de este motivo del recurso formulado, tal y como se consigna, entre otras, en las sentencias de 4 de noviembre de 2014, recurso 2679/2013; 11 de noviembre de 2014, recurso; 2246/2013-; y 18 de noviembre de 2014, recurso 1858/2013.

SEXTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de casación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Ubeda Solano, en representación del AYUNTAMIENTO DE QUESA, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 19 de febrero de 2019, recurso número 1218/2018, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Valencia el 15 de enero de 2018, autos número 137/2017.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Ubeda Solano, en representación del AYUNTAMIENTO DE QUESA, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 19 de febrero de 2019, recurso número 1218/2018 , que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Valencia el 15 de enero de 2018, autos número 137/2017, seguidos a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el AYUNTAMIENTO DE QUESA y D. Gerardo, D. Guillermo y D. Hernan, sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO

Confirmar la sentencia impugnada.

Se condena en costas al recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del Letrado de la recurrida, Administración de la Seguridad Social, que impugnó el recurso, por importe de 1500 €.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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