ATS, 12 de Julio de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:7721A
Número de Recurso2756/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 280/2015 seguido a instancia de D.ª Nicolasa contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), Confecciones Cabarios SLU, D. Millán , Confecciones Balado SL, Confecciones Figueira SLU y Administración concursal de Confecciones Cabarios ( Rosana ), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado Fondo de Garantía Salarial, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de julio de 2016, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre en casación el FOGASA contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de junio de 2016, Rec. 872/16 , que desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia que condenaba a la empresa confecciones Cabarios SLU, y a su Administración Concursal, con la intervención procesal del FOGASA, por el despido improcedente de la trabajadora. La sentencia contempla la prestación de servicios de la trabajadora para varias empresas textiles, algunas de las cuales tienen vínculos como el mismo objeto social, domicilio social o con administradores únicos que son familiares. El último contrato es de 2 de enero de 2013 con la empresa citada y a la trabajadora se le entrega carta de despido por causa objetiva de carácter económico, organizativo o de producción, el 29 de enero de 2015 con efectos del 30. La empresa ha sido declarada en situación de concurso voluntario el 25 de junio de 2015. La sentencia de instancia estimó la demanda, declaró el despido improcedente y extinguió la relación laboral al no ser posible la readmisión de la trabajadora con condena de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la sentencia.

Con cita de anteriores sentencias de la misma sala de suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia confirma la sentencia de instancia sobre la base los siguientes argumentos:

1) Si bien la opción por readmitir o indemnizar pertenece al empresario, ante la carencia de actividad del empleador, la readmisión implícita habría desplegado todos sus efectos, con los consiguientes salarios de tramitación.

2) Tanto el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores como el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social omiten los efectos que tienen lugar cuando es el trabajador el que opta por la indemnización ante el cierre empresarial constatado y el juez la acepta. En estos casos procede la aplicación analógica de los artículos 286 y 281 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

3) Si no se hiciera tal interpretación, no se haría uso de la facultad que otorga el artículo 110. 1 b) de la última Ley citada que contempla para los casos de despido improcedente que "A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia". Pues se optaría por acudir al trámite de ejecución de la sentencia de despido previsto en los artículos 278 y siguientes de la Ley citada y, constatada la no readmisión, se dictaría auto extinguiendo la relación laboral con condena de los salarios dejados de percibir hasta la fecha del auto [ artículo 281. 1 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ].

Recurre el FOGASA en casación para la unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 11 de octubre de 2013, Rec. 2401/2013 . En el caso resuelto por dicha resolución, la actora prestaba servicios con un contrato de interinidad para la Consellería de Traballo e Benestar, en el centro de Asistencia de Mayores de Volta do Castro, hasta que fue cesada el 17 de abril de 2012 por amortización de su puesto de trabajo debido a la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo. En instancia se estimó la demanda presentada por la actora y se declaró la improcedencia del despido. La Sala de suplicación, confirmando la improcedencia del despido, sin embargo, revoca la sentencia de instancia por entender que al no haber optado el empresario por la readmisión, no ha lugar a los salarios de trámite, centrándose, en el fundamento jurídico cuarto, en que se trata la cuestión, y en que se invoca el art. 56 ET y art.110 LRJS , en relación con el art. 2 LEC , en que la indemnización debe calcularse conforme a 33 días por año de servicio.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Pues bien, la Sala Cuarta ha dictado dos sentencias desestimatoria por falta de contradicción en recursos en los que se invoca la misma sentencia de contraste que el presente. Es lo que sucede con las sentencias de 13 de octubre de 2016, Rec. 4009/2015 y de 5 de diciembre de 2016, Rec. 3832/15 . En la primera de ellas la sentencia recurrida resolvía acciones acumuladas de resolución del contrato ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y despido. Pero en la segunda la sentencia recurrida guarda una gran similitud con la del supuesto de autos. La sala argumenta en la sentencia de 5 de diciembre de 2016 que, aunque concurre similitud entre sentencia recurrida y de contraste, ello no basta para identificar lo que se está debatiendo. Entiende que el recurrente ha expuesto como razón fundamental del recurso que "La cuestión procesal que aquí se plantea consiste en determinar si procede fijar salarios de tramitación en los casos de despido improcedente en que, ante la imposibilidad de readmisión por encontrarse cerrada la empresa, en la misma sentencia que declara el despido se declara también extinguida la relación laboral". Y en la sentencia referencial tal cuestión en absoluto aparece planteada, pues ni la sentencia del Juzgado ni la dictada en suplicación dejan constancia alguna de la imposibilidad de readmisión por haber desaparecido de la empresa. La empresa condenada por despido improcedente es la Consejería de Trabajo de la Junta de Galicia, que difícilmente puede encontrarse en el supuesto de referencia. Indica que en la sentencia recurrida, como sucede en el presente recurso, el despido improcedente desemboca en una sentencia que no concede opción alguna entre los dos términos básicos de la condena que comporta (indemnización o readmisión). En este sentido, recoge que la sentencia del Juzgado que había sido confirmada por la recurrida extinguía la relación laboral de manera directa y con efectos del día en que se dicta; cuando la sentencia del Juzgado de lo Social recaída en el caso referencial, que insistimos es la misma en el presente recurso, concedía al empleador la opción entre readmitir o indemnizar, advirtiendo que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entendería que procede la primera y, la sala cuarta señala que la de suplicación, a su vez, extrajo las consecuencias que considera pertinentes del silencio observado por la Conselleria de Traballo e Benestar, que no había efectuado opción alguna. En ella no se llevó la fecha de la extinción contractual a la de la propia sentencia, sino que se concedió efecto constitutivo a la decisión del empleador. Todas las anteriores circunstancias llevaron a la sala a considerar que no concurría el requisito de contradicción. "Mientras que el debate desenvuelto en nuestro caso versa sobre el alcance del artículo 110.1.b) LRJS , en la sentencia de contraste esa cuestión está por completo ausente. Mientras que en el caso ahora afrontado se constata que la empresa está cerrada y no comparece en el juicio, en el de contraste comparece la empleadora". En la sentencia de contraste no concurren los presupuestos para que opere el precepto en cuestión (empresa cerrada, sentencia que simultáneamente declara la improcedencia y extingue el contrato), por lo que resulta inhábil a los fines del art. 219.1 LRJS . Con otras palabras, dicha sentencia no resulta contradictoria con la recurrida, porque si bien es cierto que no condena a la empresa al abono de los salarios de tramitación, la causa es que la empresa no optó por la readmisión; en la recurrida, sin embargo, la condena se explica porque al no comparecer la empresa al juicio y estar cerrada, el Juzgado aplica el art. 110.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social y considera que implícitamente opta por la readmisión y el Tribunal Superior de Justicia brinda diversos argumentos para cimentar el derecho a percibir salarios de tramitación.

Las argumentaciones realizadas en la sentencia señalada resultan totalmente aplicables al actual recurso pues en este caso se trata de una empresa en concurso y una extinción de la relación laboral en la misma sentencia de instancia en aplicación del artículo 110. 1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social y con reconocimiento de salarios de tramitación, mientras en la sentencia de contraste, como se ha indicado, la situación es totalmente diferente. Así, mientras el debate de la sentencia recurrida versa sobre el alcance del citado precepto, en la sentencia de contraste esa cuestión está por completo ausente. En la sentencia recurrida se confirma la de instancia que extingue la relación laboral de manera directa y con efectos del día en que se dicta; cuando la sentencia del Juzgado de lo Social recaída en el caso referencial, concede al empleador la opción entre readmitir o indemnizar, advirtiendo que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la primera y la de suplicación extrae las consecuencias que considera pertinentes del silencio observado por la Conselleria de Traballo e Benestar, que no había efectuado opción alguna. En ella no se llevó la fecha de la extinción contractual a la de la propia sentencia, sino que se concedió efecto constitutivo a la decisión del empleador.

TERCERO

Cuanto antecede implica que la causa de inadmisión es la falta de contradicción sin que quepa, por el contrario, sostener la falta de contenido casacional que con la misma sentencia de contraste se ha sostenido en otros recursos, sobre la base de las sentencias de 19 y 21 de julio de 2016 , Rec. 338/15 y 879/15 , respectivamente, que han entendido que la interpretación adecuada al artículo 110. 1 b) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social es la realizada por la sentencia recurrida.

CUARTO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 872/2016 , interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 22 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 280/2015 seguido a instancia de D.ª Nicolasa contra el Fondo de Garantía Salarial, Confecciones Cabarios SLU, D. Millán , Confecciones Balado SL, Confecciones Figueira SLU y Administración concursal de Confecciones Cabarios ( Rosana ), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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