ATS 1059/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:7633A
Número de Recurso405/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1059/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª) dictó Sentencia el 13 de noviembre de 2016, en el Rollo de Sala nº 118/2015 , tramitado como Diligencias Previas nº 3301/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Coruña, en la que se condenó a Íñigo como autor de un delito continuado de falsedad en documento privado absorbido por otro delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a las entidades "Obras Civiles del Atlántico" y "García Junco y Compañía S.A." en las cantidades de 85.316,09 euros y 88.611,82 euros, respectivamente. Respondiendo de estas cantidades con carácter subsidiario la entidad "Promociones y Construcciones Bruhermo S.L.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el condenado Íñigo y "Promociones y Construcciones Bruhermo S.L.", mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales D.ª Virginia Sánchez de León Herencia, alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción del art. 248.1 CP . 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 4) Infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 120 y 24 CE , por vulneración del derecho a obtener una resolución fundada en derecho, por falta de motivación de la sentencia.

También por la acusación particular "Obras Civiles del Atlántico", a través de escrito presentado por el Procurador D. Javier Campal Crespo, alegando como motivo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con base en el art. 24 CE , e infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de los arts. 249 , 250.5 , 66 y 74 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular "García Junco y Compañía S.A.", representada por la Procuradora D.ª María Teresa Gamazo Trueba, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión de los recursos y la citada acusación particular la inadmisión del recurso interpuesto por Íñigo y "Promociones y Construcciones Bruhermo, S.L.", dándose por instruida del recurso interpuesto por "Obras Civiles del Atlántico".

Asimismo, por Íñigo y "Promociones y Construcciones Bruhermo S.L." se impugna el recurso interpuesto por "Obras Civiles del Atlántico", y por esta última entidad se impugna el recurso presentado por Íñigo y "Promociones y Construcciones Bruhermo S.L.".

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Íñigo Y "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES BRUHERMO S.L."

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba; en el motivo tercero, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y en el cuarto motivo, infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 120 y 24 CE , por vulneración del derecho a obtener una resolución fundada en derecho, por falta de motivación de la sentencia.

Sostiene en el primer motivo, en esencia, que "Obras Civiles del Atlántico" conocía desde un primer momento la escasa capacidad económica de "Promociones y Construcciones Bruhermo S.L." para llevar a cabo la ejecución de las obras; que en los contratos que firmaron el subcontratista autorizaba al contratista a abonar, con cargo a cualquier saldo a su favor, los salarios de los trabajadores, los impuestos o retenciones y las cuotas de la Seguridad Social que pudiera tener pendiente de pago, así como las facturas de aquellos proveedores que hubieran suministrado material al subcontratista para la ejecución de la obra; que, apremiado por los pagos que tenía que realizar, emitió la certificación objeto de autos y que, si bien las rúbricas de los trabajadores no fueron puestas por ellos, desconoce quién fue el autor material y que dicha certificación la presentó guiado por la necesidad; que las unidades de obra contratadas estaban por debajo de los precios de mercado; que solicitó a "Obras Civiles del Atlántico" reunirse para liquidar las cuentas de los trabajos prestados; que el dinero se destinó parte al pago de proveedores y el resto estaba bloqueado en la cuenta corriente de "Promociones y Construcciones Bruhermo, S.L."; que "Obras Civiles del Atlántico" hizo frente al pago de los salarios de los trabajadores con las retenciones que efectuó a "Promociones y Construcciones Bruhermo, S.L.".

En el tercer motivo, se alega que no ha quedado acreditado que se apropiara de cantidad alguna; que una vez se produjo el ingreso en la cuenta de "Promociones y Construcciones Bruhermo, S.L." por la mercantil "Obras Civiles del Atlántico", acuciado por la necesidad económica de atender otros pagos, empleó parte de ese dinero en pagar a proveedores, unos 20.000 euros, aproximadamente, y que los materiales encargados a "García Junco y Compañía S.A." iban a ser abonados con el resto del dinero, pero no pudo hacerse el pago porque bloquearon las cuentas de su sociedad.

En el motivo cuarto, sostiene que la sentencia no valora que se vio abocado al impago a los trabajadores por las inminentes pérdidas de "Promociones y Construcciones Bruhermo, S.L.", debidas a la diferencia entre el coste presupuestado y el coste real de la obra.

De la lectura de los motivos se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea la parte recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo suficiente, pretensión a la que se deben reconducir los citados motivos.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. Relatan los hechos probados que Íñigo , en su condición de dueño, administrador y encargado de la empresa "Promociones y Construcciones Bruhermo, S.L.", contrató con la sociedad "Obras Civiles del Atlántico" la ejecución de unas obras, en San Serván (Badajoz) y en Puebla de Guzmán (Huelva), en régimen de subcontrata. Dentro de ese pacto "Promociones y Construcciones Bruhermo, S.L." abonaría los salarios de sus trabajadores y, previa acreditación de su pago, "Obras Civiles del Atlántico" se los reintegraría a "Promociones y Construcciones Bruhermo, S.L.". Una cláusula de similar naturaleza se convino respecto del pago por el subcontratista a los proveedores del material necesario para la ejecución de la obra.

    Pese a ese pacto, Íñigo , con la finalidad de crear una apariencia ajena a la realidad y obtener un beneficio injusto, remitió a "Obras Civiles del Atlántico", con fecha 11 de septiembre de 2012, una serie de documentos fechados en agosto de ese año en los que constaban unas firmas que se atribuían a los trabajadores de "Promociones y Construcciones Bruhermo, S.L.", en los que se hacía constar que dicha empresa estaba al corriente de los pagos que les correspondían. Ello no era cierto, ya que los salarios de los trabajadores no habían sido abonados y los documentos remitidos por Íñigo habían sido elaborados por él mismo o por una o varias personas a su ruego, aparentando la firma de los trabajadores que supuestamente los suscribían. Con ello el acusado logró que la empresa "Obras Civiles del Atlántico" le entregara el día 17 de septiembre de 2012 la cantidad de 111.580,69 euros por el pago de esos salarios. Recibida esa cantidad Íñigo la hizo suya, de tal forma que los trabajadores no cobraron sus nóminas y "Obras Civiles del Atlántico" tuvo que abonárselas.

    Los trabajadores que no cobraron sus salarios fueron: Carlos , Heraclio , Raimundo , Juan Ignacio , Cirilo , Inocencio , Ruperto , Virgilio , Eduardo , Leandro , Valentín , Ángel , Faustino , Modesto , Luis María , Blas , Hernan , Romeo , Jose Luis , Eliseo , Luis , Jose Pablo , Gines , Rodolfo , Santos , Enrique , Martin , Luis Carlos , Cecilio , Jacinto , Teodulfo , Argimiro , Genaro , Rogelio , Adrian , Evaristo , Octavio , Juan Miguel , Edemiro , Mario , Luis Pablo , Daniel , Luciano , Luis Andrés , Cornelio , Lorenzo , Luis Alberto , Constancio , Lucas , Luis Pedro , Diego .

    Los trabajadores que no cobraron sus salarios, cuyas firmas simuladas se hicieron constar en los documentos elaborados por Íñigo , fueron: Carlos , Heraclio , Raimundo , Juan Ignacio , Cirilo , Inocencio , Ruperto , Virgilio , Eduardo , Leandro , Valentín , Ángel , Faustino , Modesto , Luis María , Blas , Hernan , Romeo , Jose Luis , Eliseo , Luis , Jose Pablo , Gines , Rodolfo , Santos , Enrique , Martin , Luis Carlos , Cecilio , Jacinto , Teodulfo , Argimiro , Genaro , Rogelio , Adrian , Evaristo , Octavio , Juan Miguel , Edemiro , Mario , Luis Pablo , Daniel , Luciano , Luis Andrés , Cornelio , Lorenzo , Luis Alberto , Constancio , Lucas , Luis Pedro , Diego . Los pagos realizados finalmente por "Obras Civiles del Atlántico" a los trabajadores ascendieron a la cantidad total de 85.316,09 euros.

    "Promociones y Construcciones Bruhermo, S.L." contrató con la empresa "García Junco y Compañía S.A." el suministro de materiales para las dos obras. Íñigo , en su condición de representante de la primera y guiado por la finalidad de obtener un enriquecimiento ilícito, hizo los pedidos que consideró oportunos con pleno conocimiento de la situación de su empresa y de la imposibilidad de pagar esas mercancías. El importe de estos materiales ascendió a la suma de 88.611.82 euros, que no le fueron pagados.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - La prueba documental; así, los documentos ficticios sobre los justificantes de pagos a los trabajadores, la transferencia bancaria por parte de "Obras Civiles del Atlántico" a "Promociones y Construcciones Bruhermo, S.L." y las facturas y albaranes de entrega de los suministros de materiales por "García Junco y Compañía S.A.".

    - Las declaraciones testificales de los trabajadores de "Promociones y Construcciones Bruhermo, S.L.", que afirmaron no haber suscrito, rubricado o autorizado las acreditaciones de pago.

    - La declaración testifical de Indalecio , socio y encargado de la gestión de la entidad "Obras Civiles del Atlántico", y de los empleados de esta entidad, que afirmaron que solamente remitieron a Íñigo las cantidades correspondientes a los salarios de los trabajadores cuando creyeron que se había dado la condición pactada para ello, el previo pago por "Promociones y Construcciones Bruhermo, S.L.".

    - El testimonio del encargado de una de las obras, que declaró en el acto del juicio que recibió un WhatsApp del acusado indicándole que había vendido todo a "Obras Civiles del Atlántico" y que no pagaría a la mayoría de los trabajadores; añadiendo que el acusado, con anterioridad a la remisión de dicho WhatsApp, le había anticipado su intención de vender la empresa e instalarse en Brasil, proponiéndole que se fuera con él.

    Asimismo, argumenta la Audiencia, frente a las alegaciones de la defensa respecto al conocimiento por parte de "Obras Civiles del Atlántico" de la escasa capacidad económica de "Promociones y Construcciones Bruhermo, S.L." y la intención de aprovecharse de su inexperiencia, que carece de fundamento que aquella pretendiese crear dificultades a la sociedad del acusado, porque ello hubiera supuesto el incremento de los costes y el retraso de la ejecución de las obras. Añade que las pruebas periciales aportadas por la defensa, sobre la imposibilidad de dar cumplimiento a lo acordado en el contrato inicial, carecen de relevancia, pues se basaron únicamente en la documental aportada por el acusado, sin tener en cuenta la documentación de "Obras Civiles del Atlántico" ni la de "García Junco y Compañía S.A.".

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el acusado fingió haber pagado los salarios de los trabajadores - presentando documentos falsos para documentar ese pago- con el fin de reclamar esa cantidad a "Obras Civiles del Atlántico"; creando, igualmente, una apariencia de normalidad para que "García Junco y Compañía S.A." le siguiera suministrando materiales, a pesar de tener conciencia de la imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones. Constan a estos efectos en el procedimiento los albaranes de entrega y recepción de los materiales y las facturas de los mismos, que ponen de manifiesto que cuando realizó los pedidos, dada su situación económica, sabía que no iba a poder pagarlos, aparentando estar al corriente de los pagos, cuando no era cierto. Siendo indiferente, a los efectos penales, que la ejecución de las obras se pactara o no por un precio inferior al valor del mercado, que se hubieran liquidado o no los trabajos realizados o que se hubiera autorizado a la empresa contratista a abonar con cargo a saldo a su favor -que no consta que lo tuviera- el importe de las retenciones y los salarios de los trabajadores; pues lo cierto es que el acusado fingió haber pagado los salarios de los trabajadores para conseguir en tal concepto una suma de dinero, apropiándose de tal cantidad y dándole el destino que tuvo por conveniente -pero que no destinó al salario de los trabajadores- e interesó el suministro de materiales consciente de su precaria situación económica y de que no iba a poder hacer frente a su pago.

    Por tanto, los motivos incurren en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

A) El motivo segundo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción del art. 248.1 CP .

Alega que, si bien es cierto que la falsedad documental provocó un engaño para producir un traspaso patrimonial por parte de "Obras Civiles del Atlántico a "Promociones y Construcciones BRUHERMO S.L." -y que conocía la falsedad pero desconocía quién fue el autor material-, no actuó guiado por la obtención de un lucro sino por un estado de necesidad, atribuyendo las cantidades a pagos distintos; solicitando, en este sentido, para el caso de no ser absuelto que se le aplique la eximente de estado de necesidad del art. 20.5 CP o como atenuante del art. 21.1 CP .

  1. Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio , obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim . En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

    Por otra parte, esta Sala ha señalado (SSTS 484/2009 y 786/2009 ) que son elementos configurativos del delito de estafa los siguientes: Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio; el engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente; un acto de disposición patrimonial; el nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido; el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.

  2. Los elementos probatorios de los que el Tribunal de instancia se ha valido para considerar acreditados el desplazamiento patrimonial y el perjuicio económico, ya han sido puestos de manifiesto en el fundamento anterior de esta resolución. En los hechos probados se describe la maquinación fraudulenta ideada por el recurrente consistente en la confección de justificantes de pagos a los trabajadores, falsificando la firma de los mismos, y presentándolos a "Obras Civiles del Atlántico" para su cobro. Asimismo, solicitó el suministro de materiales consciente de la imposibilidad de hacer frente a su pago. Ambas entidades realizaron, pues, actos de disposición patrimonial en su perjuicio, consiguiendo con ello el acusado un beneficio económico.

    Por otra parte, esta Sala en STS 35/2010, de 4 de febrero , recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría siendo reiterada y uniforma la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del "dominio funcional del hecho", bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor, quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que ostente o tenga el condominio del hecho, que "a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión".

    En el presente caso, fue el acusado el que presentó a la mercantil "Obras Civiles del Atlántico" los documentos falsos reflejando el pago de los salarios a los trabajadores, y con base en los mismos obtuvo un desplazamiento patrimonial que se ingresó en la cuenta de su sociedad.

  3. La STS 1221/2011, de 15 de noviembre , indica que esta Sala en innumerables sentencias (entre las que pueden citarse como muestra las de 924/2003, de 23-6 , 359/2008 de 19 - 6 , 468/2009 de 30-4 , 1216/2009, de 3-12 ; 13/2010 de 21-1 ; 853/2010, de 15-10 ), que han estudiado el estado de necesidad como eximente, semieximente o incluso como atenuante analógica, señala que se trata de una situación límite en la que el equilibrio, la ponderación y la ecuanimidad de los Jueces han de marcar la frontera entre lo permitido y lo prohibido. De un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, y de otro, para evitar, expansivamente impunidades inadmisibles, con quiebra de la propia seguridad jurídica, si cualquier conflicto de intereses abocara a la comisión del delito. Se viene señalando que cinco son los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente:

    1. Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo.

    2. Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro.

    3. Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que «a posteriori» corresponderá formular a los Tribunales de Justicia.

    4. Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación.

    5. Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual. En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos, hay ahora que resaltar las siguientes prevenciones, que van a hacer inviable el estado de necesidad:1º La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno. 2º El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa. 3º Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna. 4º En la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente. Realmente es una cuestión en la que ha de procederse con extremada cautela, pero la estimación del estado de necesidad debe suponer siempre la consideración de una última "ratio" como forma de solucionar o paliar, al menos, un acuciante y grave problema que por sus caracteres e inminencia, no permite dilaciones o aplazamientos.

    En el factum, cuyo relato debe ser respetado, dado el cauce casacional elegido, no se incluye elemento descriptivo alguno que pueda dar soporte a la apreciación de la eximente completa de estado de necesidad.

    En todo caso, la situación que describe el recurrente -la existencia de varias deudas y la imposibilidad de pagar todas ellas, optando por el pago de unas- no puede calificarse como de pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno.

    Por ello, el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

    RECURSO DE "OBRAS CIVILES DEL ATLÁNTICO"

TERCERO

A) El recurso se formaliza por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con base en el art. 24 CE , e infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de los arts. 249 , 250.5 , 66 y 74 CP .

Sostiene, en esencia, que debe imponerse una pena mayor que la de un año y seis meses de prisión, atendiendo a que ha existido reiteración delictiva y a que se condena por el subtipo agravado de estafa por razón de la cuantía.

  1. De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de Casación sino al sentenciador, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 215/2016 de 15 de marzo , 800/2015 de 17 de diciembre ó 854/2013 de 30 de octubre ).

  2. Se considera que se han observado los criterios jurisprudenciales antes expuestos. En el fundamento de derecho quinto de la sentencia, la Sala de instancia realiza un análisis de la pena a imponer y señala que atendiendo a la naturaleza y entidad de los hechos, en especial el carácter continuado de la falsedad y la agravación específica concurrente en el delito de estafa por razón de su cuantía, las circunstancias de su comisión y las personales de su autor, conforme al marco legal fijado del art. 66.1.6ª CP , procede imponer la pena de un año y seis meses de prisión.

El delito de falsedad en documento privado queda absorbido por el delito de estafa, por lo que la pena ha de fijarse partiendo de este delito. Al haberse aplicado el subtipo agravado de estafa por rebasar la suma de 50.000 euros ( art. 250.1.5º CP ), el marco punitivo abarca de un año a seis años de prisión, por lo que la pena impuesta (un año y seis meses de prisión) se incardina dentro de este marco legal.

Ha existido, pues, una valoración individualizada de las circunstancias concurrentes, lo que supera el automatismo que reiteradamente ha rechazado esta Sala y justifica la decisión de la Audiencia, sin incurrir en infracción legal alguna.

Todo lo cual determina la inadmisión del recurso conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito de la parte recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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