STSJ Comunidad Valenciana 286/2021, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución286/2021
Fecha20 Octubre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCION APELACION PENAL

VALENCIA

N.I.G.:46250-43-2-2017-0027814

Rollo de Apelación Nº 280/2021

Procedimiento Abreviado Nº 49/2020

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Quinta

Procedimiento Abreviado Nº 1050/2017

Juzgado de Instrucción Nº 5 Valencia

SENTENCIA Nº 286/2021

Iltmo. Sr. Presidente

D. Carlos Climent Durán

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

Dª Carmen Llombart Pérez

En la Ciudad de Valencia, a veinte de octubre dos mil veintiuno.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 299/2021, de fecha 8 de junio, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento abreviado Nº 49/2020, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Valencia con el numero 1050/2017, por delito de falsedad.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Dª Salvadora representada por la Procuradora de los Tribunales Dª PATRICIA VARGAS SALAS y dirigida por la Letrada Dª VERONICA ANDRES ALARCON; y Dª Sonsoles, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA CORTES CERVERA y dirigida por la Letrada Dª SONIA MILARA BALLESTER. Como apelados, estas representaciones que de forma reciproca impugnan el recurso formulado de contrario; BANCO DE SANTANDER, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. ALONSO MORENO MARTINEZ y dirigido por la Letrada Dª TERESA CARMEN AÑON ESCRIBA; WINZINK BANK S.A. representado por la Procuradora de los Tribunales Dª GEMMA GARCIA MIQUEL y dirigido por el Letrado D. MARTIN TURIEL LOPEZ; y el MINISTERIO FISCAL representado por el Iltmo. Sr. D. JORGE CABRE. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"La acusada, Salvadora con DNI n.º NUM000, mayor de edad y condenada por sentencia firme de 8-5-13 por delito de falsificación de documento público a pena de 1 año y 9 meses de prisión, suspendida por plazo de dos años, remitida definitivamente el 6-5-13, de 9 meses de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo cumplida el 6-5-15 y a pena de multa, que dio lugar por insolvencia, a una responsabilidad personal subsidiaria, suspendida por auto de 6-5-13 por 2 años, extinguida el 6-5-15, desde abril de 2015 hasta el 31 de marzo de 2016 realizaba labores de cuidado de la madre de Sonsoles en el domicilio sito en la CALLE000 n.º NUM001 de Valencia. Conociendo que Sonsoles guardaba una chequera con cheques de la cuenta n.º NUM002 del Banco de Santander de su titularidad, se hizo con la misma, rellenando varios cheques en todo su contenido, imitando la firma de Sonsoles, ya personalmente, ya por medio de terceras personas ignoradas, presentándolos la acusada al cobro, por importe total de 9.200 euros. En concreto, rellenó y cobró los cheques siguientes:

Cheque n.º NUM003 de 16-12-15 por importe de 1.600 euros, cheque n.º NUM004 de 7-01-16 por importe de 1.200 euros, cheque n.º NUM005 de 28-01-16 por importe de 1.200 euros, cheque n.º NUM006 de 22-02-16 por importe de 1.200 euros, cheque n.º NUM007 de 23-03-16 por importe de 1.000 euros, cheque n.º NUM008 de 1-4-16 por importe de 1.000 euros, cheque n.º NUM009 de 13-04-16 por importe de 1.000 euros y cheque n.º NUM010 de 02-05-16 por importe de 1.000 euros.

En fecha 22 de noviembre de 2016, por medios que desconocen, es decir no constando si la solicitud fue hecha por internet o personalmente, solicitó y obtuvo una tarjeta de crédito a nombre de Sonsoles, de la entidad Barclaycard (entidad que en esas fechas sería absorbida en el negocio de las tarjetas de crédito por la entidad WiZink S.A. que resultó ser la entidad emisora del "plástico",) dando para el pago de la tarjeta la cuenta que doña Sonsoles tenía abierta en el Banco de Santander con el nº NUM002. Esta tarjeta fue utilizada por primera vez por la acusada en fecha 22 de diciembre de 2016, y por última vez el 8 de febrero de 2017 haciendo consumiciones y retiradas de efectivo en este período que dieron lugar a la emisión de 2 facturas, una por importe de 1.658,89€ relativa al período comprendido entre el 29 de noviembre de 2016 al 4 de enero de 2017, y la segunda que abarcó el período comprendido desde el 5/01/17 hasta el 5/02/15, por importe de 2.085,75€ en el que se incluyó el saldo adeudado, las últimas compras y disposiciones de metálico que hizo la acusada, así como gastos por

intereses y otros conceptos. El pago de estos recibos librados por la entidad WiZink fue rechazado por el Banco de Santander habiendo asumido la entidad emisora de la tarjeta su importe total como pérdida".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Salvadora como autora responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, como medio para cometer un delito continuado de estafa, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10€, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la perjudicada, Doña Sonsoles en la cantidad de 9.200€ importe total de los cheques emitidos y cobrados por la acusada, con los intereses legales correspondientes.

Todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio con inclusión de las costas de la acusación particular a la condenada.

No ha lugar la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria interesada por la acusación particular respecto de las entidades BANCO DE SANTANDER S.A. y WEZINK BANK S.A".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Salvadora y la de Dª Sonsoles se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual las representaciones apelantes formularon escrito impugnando de forma reciproca el recurso interpuesto de contrario, el MINISTERIO FISCAL presento escrito impugnando el recurso formulado por Dª Salvadora mientras que el BANCO DE SANTANDER, S.A. y WINZINK BANK S.A. presentaron sendos escritos oponiéndose a la admisión del recurso formulado por Dª Sonsoles. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, seguidamente la causa se sometió a deliberación, votación y fallo al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Recurso de Dª Salvadora

PRIMERO

En primer término se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba que ha determinado que resultara condenada sin que exista una prueba de cargo de la suficiente entidad, como para poder entender enervada la presunción de inocencia de que se haya investida.

Al respecto hemos de tener en consideración que tal como señala la STS núm. 252/2020 de 27 de mayo, no nos corresponde realizar una nueva valoración del material probatorio y dilucidar si las exigencias fácticas que dan lugar a la tipicidad del delito concurren o no, y si la prueba es suficiente para declarar su concurrencia, pero sí valorar su puede entenderse correctamente enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o a la tutela judicial efectiva respecto de sentencias desprovistas de la precisa motivación.

Señalando al respecto la STS núm. 675/2019 de 21 de enero de 2020, haciendo un amplio estudio de la jurisprudencia tanto de ese alto tribunal (con mención STS núm. 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; 78/2016, de 10 de febrero; 310/2018, de 26 de junio) como de nuestro Tribunal Constitucional (STC núm. 229/2003, de 18 de diciembre; 111/2008, de 22 de septiembre; 109/2009, de 11 de mayo; 70/2010, de 18 de octubre; 55/2015, de 16 de marzo) que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de...

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