ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:7168A
Número de Recurso3104/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 695/2014 seguido a instancia de D. Imanol contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Telefónica de España SA, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 9 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Fernández Pérez en nombre y representación de D. Imanol , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por descomposición de la controversia y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 9 de junio de 2016 (R. 180/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda reclamando la compatibilidad de la pensión de jubilación que tiene reconocida con la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, así como el recargo de prestaciones en cuantía del 30%, que venía percibiendo con anterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación.

El actor prestó sus servicios para Telefónica de España SA, desde 18-8-1970, hasta el 5-3-2014, fecha en que cumplió 65 años y le fue reconocida pensión de jubilación. Desde 1987 tiene reconocida una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, comunicándole el 2-4-2014, que dichas pensiones son incompatibles, debiendo optar por una de ellas; el actor presenta escrito optando por la jubilación, si bien hace constar su discrepancia.

Considera la Sala que la cuestión se resuelve con la aplicación del art. 122 LGSS , cuyo tenor es claro, sin que a la necesidad de optar sea óbice que la prestación de incapacidad derive de accidente de trabajo, o que el trabajador tenga reconocido el recargo de prestaciones de Seguridad Social; como tampoco que la pensión de incapacidad se reconociera con anterioridad a la integración del sistema de previsión de Telefónica en el Régimen General de Seguridad Social; ni que Telefónica tuviera un régimen de autoaseguramiento cuando se produjo el siniestro.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar la compatibilidad de la pensión de jubilación que tiene reconocida con la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, así como el recargo de prestaciones en cuantía del 30%, que venía percibiendo con anterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación.

Al efecto alegaba el recurrente tres motivos de recurso con cita de tres sentencias de contraste. Requerido por Diligencia de Ordenación de 4-11-2016, para la selección de una sentencia por motivo, por escrito de 24-11-2016, subsidiariamente para el caso de que solo pudiera atenderse a una de las sentencias alegadas, selecciona la del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1997 (R. 3738/1995 ), que es a la que debe estarse, por haber procedido el recurrente a descomponer artificialmente la controversia cuando, como se ha visto, el núcleo de la contradicción es uno solo: la compatibilidad de las dos prestaciones.

En efecto, la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ) y 02/10/2012 (R. 3280/2011 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En la sentencia seleccionada de contraste por la parte, del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1997 (R. 3738/1995 ), consta que el actor fue declarado como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido el 16 de mayo de 1995, en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión de picador, siendo declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional (silicosis) cuando ya era pensionista de jubilación en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, continuando con el percibo de la pensión de jubilación por ser más beneficiosa. Tras declararse la compatibilidad de la pensión de incapacidad permanente parcial con la de jubilación en instancia y suplicación, la Sala IV confirma dicha sentencia, por entender que poniendo en relación el art. 11 y DT 8ª del Decreto 298/1973, de 8 de febrero , sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, con el art. 13 y DT 9 OM de 3 de abril de 1973, que desarrolla el anterior Decreto , procede la compatibilidad de ambas prestaciones puesto que la pensión derivada de accidente de trabajo la percibió el demandante por un hecho causado en 1956 dentro del Seguro de Accidentes de Trabajo que entonces era de aplicación y por lo tanto anterior al actual sistema de Seguridad Social, rigiéndose por una legislación según la cual la cotización por accidentes de trabajo era independiente de la derivada de enfermedad común, sin que se estableciera en dicha legislación ninguna incompatibilidad de prestaciones con las derivadas de contingencias comunes, por lo que al tratarse de dos pensiones causadas en regímenes distintos y por cotizaciones diferentes, no existe incompatibilidad.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto ni los hechos acreditados, las pretensiones de las partes ni los fundamentos de las resoluciones guardan la menor identidad, lo que obsta a toda contradicción. En la sentencia de contraste el actor, que había sido reconocido en situación de incapacidad permanente parcial con anterioridad al actual Sistema de Seguridad Social, que se abonaba por el Instituto Nacional de Previsión, tras serle reconocida pensión de jubilación en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, fue reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, optando el actor por la pensión de jubilación, y solicitando que se le siguiera abonando la pensión de incapacidad permanente parcial percibida con cargo al Instituto Nacional de Previsión, entiende la Sala IV que procedía la compatibilidad por aplicación en tal caso del art. 11 y DT 8ª del Decreto 298/1973, de 8 de febrero , sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, con el art. 13 y DT 9 OM de 3 de abril de 1973, que desarrolla el anterior Decreto . Nada parecido se da en la sentencia recurrida, en la que el actor, trabajador de Telefónica, fue reconocido en situación de incapacidad permanente total por accidente de trabajo en 1987, con anterioridad a la a la integración del sistema de previsión de Telefónica en el Régimen General de Seguridad Social, pretendiendo la compatibilidad de dicha prestación con la pensión de jubilación que se le reconoce en el Régimen General; lo que no se estima por el Tribunal Superior en aplicación del art. 122 LGSS , sin que las normas aplicables en la sentencia de contraste sean siquiera referenciadas en la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de febrero de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de febrero de 2017, alegando que no existe descomposición artificial, e insistiendo en la existencia de contradicción respecto de dos de las sentencias alegadas, lo que no es admisible, y, en todo caso, en relación con la seleccionada, lo que, como se ha visto, tampoco concurre.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Imanol , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 9 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 180/2016 , interpuesto por D. Imanol , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Granada de fecha 4 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 695/2014 seguido a instancia de D. Imanol contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Telefónica de España SA, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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