Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, de acuerdo con la Ley 24/1972, de 21 de junio, de financiación y perfeccionamiento del Régimen General de la Seguridad Social.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Marzo de 1973
MarginalBOE-A-1973-282
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyDecreto

La Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio, establece en el número uno de su disposición final quinta que el Gobierno dictará las disposiciones necesarias para la aplicación inmediata de la citada Ley a los Regímenes Especiales que resulten alterados por las disposiciones de la misma, entre los que se encuentra el Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón, establecido por el Decreto trescientos ochenta y cuatro/mil novecientos sesenta y nueve, de diecisiete de marzo, que contenía su regulación actual.

De acuerdo con los criterios que inspiran la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio, entre los que destacan la estricta sujeción al principio de conjunta consideración de las situaciones protegidas y la tendencia a la mayor homogeneidad posible con el Régimen General, el presente Decreto supone un notable perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen Especial de la Minería del Carbón, a la que se da una orientación más flexible y adecuada, y en la que cabe destacar, junto a la aplicación de las innovaciones ya establecidas en la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, las nuevas normas sobre incompatibilidad de pensiones que parten del reconocimiento del derecho a la prestación única requerida por cada situación de acuerdo con el primero de los principios antes invocados, en sustitución del anterior sistema de complementos y de posible concurrencia de prestaciones en un mismo beneficiario, que resultaba más propio de un conjunto de Seguros Sociales y de otras medidas de previsión independientes entre sí.

Por ello, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de enero de mil novecientos setenta y tres,

DISPONGO:

Artículo primero Normas reguladoras.

El Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se regirá por el presente Decreto y, en todo lo no previsto en él y en las normas para su aplicación y desarrollo, por las disposiciones del Régimen General, sin perjuicio de lo establecido en las normas de general observancia en el sistema de la Seguridad Social.

Artículo segundo Campo de aplicación.

Uno. Estarán obligatoriamente comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón los trabajadores por cuenta ajena que, reuniendo las condiciones señaladas para los mismos en el artículo séptimo de la Ley de la Seguridad Social de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, estén incluidos en las Reglamentaciones de Trabajo u Ordenanzas Laborales relativas a la Minería del Carbón.

Dos. Igualmente quedarán comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial quienes trabajen por cuenta ajena en los cargos directivos de las empresas afectadas por las Reglamentaciones u Ordenanzas Laborales a que se refiere el número anterior excluidos de la Ley de Contrato de Trabajo. No estarán comprendidos en esta asimilación quienes ostenten pura y simplemente cargos de Consejeros en las Empresas que adopten forma jurídica de sociedad.

Artículo tercero Bases de cotización.

Uno. Las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este Régimen Especial, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estarán constituidas por las remuneraciones totales, cualesquiera que sea su forma o denominación, que tengan derecho a percibir los trabajadores o las que efectivamente perciban de ser éstas superiores, por razón del trabajo que realicen por cuenta ajena.

No se computarán en dichas bases de cotización los siguientes conceptos:

  1. Las dietas de viaje, gastos de locomoción, plus de distancia y plus de transportes urbanos.

  2. Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.

  3. Las cantidades que se abonen en concepto de quebrantamiento de moneda y las indemnizaciones por desgastes de útiles o herramientas y adquisición de prendas de trabajo.

  4. Los productos en especie concedidos voluntariamente por las Empresas.

  5. Las percepciones por matrimonio y

  6. Las prestaciones de la Seguridad Social y sus mejoras.

Será nulo todo pacto que altere las bases de cotización fijadas en el presente artículo.

Dos. Las bases de cotización para las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este Régimen Especial, excluidas las de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, calculadas con arreglo a lo señalado en el número anterior, serán normalizadas anualmente. A tal efecto, la Dirección General de la Seguridad Social determinará las bases de cotización normalizadas correspondientes a cada año, mediante la totalización, dentro del ámbito territorial da cada una de las Mutualidades Laborales del Carbón y por categorías y especialidades profesionales, de las bases de cotización para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales relativas a un periodo anterior de doce meses consecutivos, y la división de los totales así resultantes por el número de días a que correspondan las bases totalizadas.

Tres. Será de aplicación en este Régimen Especial el tope máximo mensual fijado en el Régimen General para la base de cotización, incrementado en la cuantía que fije el Ministerio de Trabajo como consecuencia de la inclusión en la base normalizada a que se refiere el número anterior de las partes correspondientes a las pagas extraordinarias de dieciocho de julio y de Navidad.

Cuatro. El tope mínimo de la base de cotización será el que, habida cuenta de la edad del trabajador, corresponda a la cuantía del salarlo mínimo interprofesional vigente en cada momento. Dicha cuantía se aplicará en su integridad, cualquiera que sea el número de horas que se trabajen.

Artículo cuarto Tipo de cotización.

Uno. El tipo de cotización para este Régimen Especial será el fijado para el Régimen General de la Seguridad Social.

Dos. Dicho tipo de cotización se distribuirá entre empresarios y trabajadores para determinar sus correspondientes aportaciones, en igual proporción a la establecida para el Régimen General.

Tres. La distribución del tipo de cotización para la cobertura de las contingencias y situaciones protegidas será la misma que el Ministerio de Trabajo establezca para el Régimen General, con la salvedad de que la fracción que constituya la aportación a los Regímenes Especiales será destinada a integrar un fondo de compensación profesional de las Mutualidades Laborales del Carbón.

Cuatro. Los porcentajes para la determinación de las primas de la cotización a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales serán los establecidos en la tarifa aplicable en el Régimen General.

Artículo quinto Acción protectora: normas generales.

Uno. El concepto de las contingencias protegidas en este Régimen Especial será el que se fije respecto a cada una de ellas en el Régimen General de la Seguridad Social.

Dos. Las prestaciones y demás beneficios que comprende la acción protectora de este Régimen Especial serán los mismos que los del Régimen General y se aplicarán con la misma extensión, forma, términos y condiciones que en aquél, sin otras particularidades que las que resulten de lo dispuesto en el presente Decreto o en sus normas de aplicación y desarrollo.

Artículo sexto Mejoras voluntarias.

De conformidad con lo establecido en el número dos del artículo veintiuno de la Ley de la Seguridad Social, las mejoras voluntarias de la acción protectora de este Régimen Especial se regularán por el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, en las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Artículo séptimo Cómputo de períodos de cotización a distintos regímenes de la Seguridad Social.

Uno. Cuando un trabajador tenga acreditados, sucesivos o alternativamente, períodos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Especial que regula el presente Decreto, dichos períodos, o los que sean asimilados a ellos, que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que lo regulen, serán totalizados, siempre que no se superpongan, para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a las prestaciones, así como para determinar, en su caso, las bases reguladoras de las mismas. Las prestaciones serán reconocidas por la Entidad gestora del régimen donde el trabajador se encuentre en alta en el momento de producirse el hecho causante, aplicando sus propias normas y teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el párrafo anterior.

Dos. En cuanto al cómputo de períodos de cotización al Régimen Especial de la Minería del Carbón y a otros Regímenes Especiales, se estará a...

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