ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:7152A
Número de Recurso3077/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 479/14 seguido a instancia de Dª Catalina contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad-orfandad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de junio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de septiembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. David Retamar de Blas en nombre y representación de Dª Catalina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de denuncia de la infracción legal o de la jurisprudencia. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Contiene el recurso de casación unificadora una pretensión de reconocimiento judicial de la pensión de viudedad a favor de la excónyuge por divorcio del pensionista fallecido en enero de 2012. Entiende el recurso que tal y como sostuvo la sentencia de instancia (revocada por la de suplicación) la excónyuge merece la condición de mujer víctima de violencia de género, devengando pues la pensión pese a la inexistencia de pensión compensatoria civil por medio. Todo ello al amparo de la STS, 4ª, 20-1-2016, rcud 3106/2014 , que flexibiliza notablemente la prueba de la violencia de género, admitiendo la prueba de indicios de la misma. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción y por falta de denuncia de la infracción legal o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 24-6-2016, rec. 917/2015 ) estima el recuso de suplicación presentado por el INSS y revoca la sentencia de instancia que había reconocido la pensión de viudedad a favor de la excónyuge por divorcio del sujeto causante fallecido, pese a no ser acreedora de pensión compensatoria civil en el momento del hecho causante. Mientras en la sentencia de instancia se otorga a la excónyuge la condición de víctima de violencia de género en la sentencia de suplicación dicha condición no se reconoce al ser los diversos episodios de violencia frente a la excónyuge y a sus hijas muy anteriores al momento del divorcio en el año 2010. Adviértase que maneja la sentencia recurrida la jurisprudencia flexibilizadora sobre el particular, en concreto la STS, 4ª, 20-1-2016, rcud 3106/2014 , precisamente empleada como sentencia de contraste.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 20-1-2016, rcud 3106/2014 ) da cuenta del siguiente supuesto: la pensión de viudedad fue denegada por el ISM por quebrar el requisito de que entre la fecha de separación y la fecha del fallecimiento no hayan transcurrido más de diez años, conforme a la Disposición Transitoria 18a de la LGSS . El Juzgado de lo Social dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2012, estimando la pretensión de la demandante y declarando su derecho al percibo de la pensión de viudedad y esta sentencia fue revocada por el TSJ. Constan en los hechos probados que la actora presentó denuncia contra su esposo, manifestando que desde hace cuatro años aproximadamente su marido la venía maltratando de palabra, siguiéndose juicio de faltas y dictándose sentencia absolutoria. La actora presentó nueva denuncia ante la Policía Nacional contra su esposo por amenazas, siguiéndose juicio de faltas. Con fecha 3 de junio de 1998 se dictó sentencia condenando al marido por una falta de amenazas contra su hijo. La actora presenta historia de tratamiento psicológico y psiquiátrico desde octubre de 2005, por sintomatología compatible con trastorno mixto ansioso depresivo, retomo consulta con psicología en julio de 2008 hasta enero de 2009, por recaída, y se encuentra de nuevo en seguimiento. Declara la sentencia de esta Sala que en supuestos de separación o divorcio anteriores a la LO 1/2004 la existencia de denuncias por actos constitutivos de violencia de género comporta un serio indicio de que la misma ha existido, sin que ello suponga que estamos ante un medio de prueba plena sino que ha de contextualizarse con el resto de la crónica judicial de lo acaecido y que para valorar los medios de prueba aportados han de ponderarse todas las circunstancias de hecho que los hechos probados alberguen, aunque sea por remisión a las actuaciones judiciales obrantes en autos. En el caso de la sentencia de contraste concluye que en la realidad social de 1995 (primera denuncia) las manifestaciones de la demandante constituyen un importante indicio de que estaba siendo violentada por su esposo. La sentencia absolutoria se debe a que la propia denunciante retiró la acusación. No es difícil atisbar en ello, continúa diciendo la sentencia de contraste, una conducta paralela a la de quien asume su separación o divorcio sin derecho a pensión (supuesto tutelado expresamente por el art. 174.3 LGSS ). Aunque no hay actuaciones posteriores hasta que se acerca la sentencia de separación, ella misma da cuenta de la situación que el matrimonio atravesaba desde años atrás (desentendido por completo el esposo del sostenimiento de la economía familiar, atrincherado en su propia vida o habitación, etc.).En fin, la sentencia condenatoria al fallecido por amenazas al hijo y la cercanía de ésta con la prestación de testimonio contrario a los intereses de aquél refuerza la idea sobre el trato violento que la mujer había venido padeciendo.

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque deciden a partir de hechos probados distintos, así como de debates jurídicos diferentes. Por lo que se refiere a los hechos, mientras en la sentencia recurrida los indicios de violencia de género a partir de las denuncias efectuadas no son próximos a la fecha del divorcio, en la sentencia de contraste hay denuncias por violencia en el entorno familiar que coinciden grosso modo con la fecha de la separación judicial. Además, la supuesta violencia de género (a partir de 2006) en el caso de la sentencia recurrida es posterior a la Ley Orgánica 1/2004, de medida de protección integral contra la violencia de género, mientras en la sentencia de contraste es muy anterior en el tiempo, datando nada menos que de 1995. Y en cuanto a los debates jurídicos, para la sentencia de contraste es fundamental enmarcar la atenuación o flexibilidad de la prueba de la violencia de género en los hechos acaecidos antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2004 al no existir antes de la misma suficiente cultura en la materia. En cambio, la sentencia recurrida se pronuncia sobre supuestos episodios de violencia de género posterior a la entrada en vigor de la referida norma legal. Asimismo, la sentencia de contraste flexibiliza notablemente la prueba de la violencia de género a partir de las circunstancia del caso concreto que casa mal con la posible existencia de contradicción. De hecho, la sentencia recurrida no solo no contradice lo sentado por la sentencia de contraste sino que parte de la misma para llegar a la conclusión de que en el concreto no quedaría probada indiciariamente la situación de violencia de género.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

No hay, en efecto, en el recurso cita alguna de precepto normativo supuestamente conculcado por la sentencia recurrida. Como tampoco la hay de la jurisprudencia supuestamente desatendida por la sentencia recurrida y es que solo se cita la STS, 4ª, 20-1-2016 , pero no a modo de jurisprudencia (no lo es una sola sentencia) sino como sentencia de contraste.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 23 de febrero de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 22 de marzo de 2017. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David Retamar de Blas, en nombre y representación de Dª Catalina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 917/15 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 30 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 479/14 seguido a instancia de Dª Catalina contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad-orfandad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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