ATS, 4 de Julio de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:7142A
Número de Recurso3939/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Orense/Ourense se dictó auto en fecha 9 de noviembre de 2015 , en la Ejecución n.º 188/2015, seguido a instancia de D. Mateo contra la Consellería de Educación, Diputación Provincial de Orense, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 6 de octubre de 2015.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Mateo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Matías Movilla García en nombre y representación de D. Mateo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de septiembre de 2016, Rec. 739/16 , que desestimó el recurso de suplicación contra el auto dictado en reposición en ejecución de sentencia que denegaba la ejecución de sentencia de cesión ilegal. La sentencia del juzgado de lo social de 11 de febrero de 2014 declaró el derecho del trabajador a ser integrado en la Xunta de Galicia y a las diferencias salariales, derecho que confirmó la sentencia de suplicación de 9 de julio de 2015 . Por sentencia de juzgado de lo social de 16 de mayo de 2014 se declaró improcedente el despido entre las mismas partes y condenó solidariamente a la Diputación provincial de Orense y a la Xunta de Galicia a la opción entre indemnización o readmisión, sentencia que fue confirmada también en suplicación el 18 de marzo de 2015 . Por escritos de 27 de mayo y 2 de junio de 2014 ambas demandadas habían optado por indemnizar. El 11 de septiembre de 2015 el demandante presentó demanda ejecutiva para que se acordase requerir a la Xunta para que proceda a la integración del actor conforme a la sentencia de 11 de febrero de 2014. Por auto de 6 de octubre de 2015 se deniega la ejecución, sin perjuicio de la ejecución dineraria por las cantidades que le puedan corresponder. Por auto de 9 de noviembre de 2016 se desestima el recurso de reposición interpuesto que es el que se recurre en suplicación.

La sala de segundo grado entiende que el recurso no es acogible porque la sentencia de despido improcedente produce la extinción del contrato desde la fecha del despido y las entidades codemandadas optaron por abonar la indemnización. Resulta, por ello, aplicable al supuesto el artículo 239. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues la decisión judicial de inejecutar se funda en una causa obstativa de la ejecución por haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada o concurren circunstancias sobrevenidas impeditivas.

En el supuesto de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2012, Rec. 271/12 , resuelve un asunto en el que: 1º) el juzgado de lo social había dictado sentencia de 25 de noviembre de 2008, estimando la demanda de los trabajadores para declarar la existencia de cesión ilegal y reconocer su derecho a integrarse en la plantilla de la empresa principal. Sentencia que fue confirmada por la dictada en suplicación por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de julio de 2009 ; 2º) firme la sentencia de instancia se solicitó su ejecución, que fue denegada por Auto del juzgado de lo social de 28 de junio de 2011, frente al que recurrieron los demandantes en suplicación, siendo desestimado el recurso en sentencia de la sala social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de diciembre de 2011 , contra la que se formuló el recurso de casación para unificación de doctrina; 3º) dicha sentencia sustentó su decisión en la circunstancia de que los actores habían sido despedidos por la empresa cedente el 3 de junio de 2008 al haber finalizado la contrata con la empresa principal, con anterioridad por lo tanto a la fecha de la sentencia del juzgado de lo social, lo que impide la ejecución de la sentencia interesada ya que el derecho declarado en dicha sentencia alcanza un arco temporal propio de pervivencia de la relación laboral, quedando limitada la condena contenida en la sentencia según las diversas circunstancias propias del contrato de trabajo.

Con esos antecedentes, la sentencia del Tribunal Supremo que se invoca como referencial casa y anula la recurrida, argumentando que, si bien existe una sentencia declarando la procedencia del despido de los actores que adquirió firmeza con anterioridad a la sentencia que declaró la cesión ilegal y cuya ejecución se solicita, no es menos cierto que tal despido se efectuó por el empresario formal fundamentándolo en la finalización de la contrata suscrita con la empresa formal, habiendo razonado la sentencia sobre cesión ilegal que es en la realización de la contrata desde donde se produjeron las ilegalidades en la conducta de ambos empresarios. La no ejecución de la sentencia sobre cesión ilegal la dejaría sin contenido, posibilitando supuestos de fraude procesal.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La aplicación de los anteriores criterios al presente recurso implica su inadmisión, por cuanto los hechos y fundamentos de las sentencias comparadas no cumplen con los requisitos de identidad señalados. Así, en la sentencia de contraste el despido se declaró procedente, procedencia que se consideró dejaba sin efectos la declaración de cesión ilegal, puesto que convalidaba un acto extintivo en el marco de una formalidad, la contrata entre las empresas, que había sido declarada contraria al ordenamiento jurídico previamente. De ahí que se considerara que este hecho posterior no debía impedir la ejecución de la sentencia por cesión ilegal. En la sentencia recurrida, el despido es declarado improcedente, con declaración de responsabilidad solidaria de ambas codemandadas, circunstancia que, aunque frustra la integración del trabajador, no frustra la condena por cesión ilegal en la medida en que declara no ajustado a derecho el despido, y se condena a las codemandadas.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de D. Mateo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 739/2016 , interpuesto por D. Mateo , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Orense/Ourense de fecha 9 de noviembre de 2015 , en la Ejecución n.º 188/2015, seguido a instancia de D. Mateo contra la Consellería de Educación, Diputación Provincial de Orense.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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