ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:7140A
Número de Recurso3717/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 712/13 seguido a instancia de D. Alejo contra Blas , INSS y MUTUA UMIVALE, sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 31 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Blas en nombre y representación de D. Alejo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación unificadora presentado por el trabajador pretende la revocación del Acuerdo de la Mutua colaboradora que extinguió la prestación económica por incapacidad temporal (enfermedad común) ante la incomparecencia del trabajador al correspondiente reconocimiento médico. La base del recurso es puramente fáctica, pues sostiene la recurrente que quedó probada la enfermedad (fiebre con tratamiento antibiótico) que impedía al trabajador la asistencia a la comparecencia. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción y por falta de contenido casacional al pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 31/05/2016, rec. 2254/2015 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador afectado por la extinción de la prestación económica por incapacidad temporal por incomparecencia al reconocimiento médico sin causa justificada, confirmando así la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda del trabajador en cuestión. Tras rechazar la revisión fáctica instada por el trabajador recurrente en suplicación (basada no en un documento stricto sensu , sino en una prueba testifical), confirma la sentencia recurrida la falta de prueba de la existencia de causa justificada de la incomparecencia al reconocimiento médico, con la consiguiente pertinencia de la extinción de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común (estado de ansiedad). La comparecencia tenía que haberse producido el día 4 de febrero de 2013 y hasta el 6 de marzo de 2013, ya en sede de reclamación ante la Mutua colaboradora, no se aportó una fotocopia del escrito de un facultativo, a instancia del interesado, que decía que atendió al paciente el día 14 de febrero de 2013 y que el día de la comparecencia, el 4 de febrero, estaba enfermo y en tratamiento con antibióticos.

La sentencia de contraste ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 26-11-2013, rec. 1375/2013 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la Mutua colaboradora y confirma la sentencia de instancia que había anulado el Acuerdo de la Mutua de extinción de la prestación económica por incapacidad temporal por incomparecencia al correspondiente reconocimiento médico. Entiende la sentencia de contraste, que confirma la sentencia de instancia, que el trabajador logró probar la existencia de causa justificada para la incomparecencia al reconocimiento del día 28-10-2011, al haber acudido ese mismo día a su médico familiar quien le prescribió tratamiento con antibióticos durante una semana. El día 4-11-2011 el trabajador comunicó a la Mutua la razón justificativa de la inasistencia a la preceptiva comparecencia.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS . Los hechos valorados por las dos sentencias objeto de comparación son muy distintos. Mientras en la sentencia recurrida no queda probada la existencia de causa justificativa (supuesta fiebre con tratamiento antibiótico) de la inasistencia a la preceptiva comparecencia el día 4-2- 2013, en la sentencia de contraste sí consta la prueba de la existencia de causa justificativa (fiebre con tratamiento antibiótico durante una semana) de la inasistencia a la comparecencia prevista para el día 28-10-2011, habiéndose además comunicado a la Mutua esa circunstancia pocos días después (4-11-2011). Diferencias fácticas que justifican con creces los distintos fallos de las sentencias objeto de comparación. De hecho, la propia sentencia recurrida cita expresamente la sentencia de contraste y justifica las diferencias fácticas entre uno y otro caso.

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 21/12/2012 (R. 1165/2011 )].

El presente recurso de casación unificadora parte en todo momento de una base fáctica completamente distinta de la que figura en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, no modificada en suplicación pese a haberse intentado. Parte el recurso de la prueba de la existencia de causa justificativa de la inasistencia a la preceptiva comparecencia ante la Mutua colaboradora del día 4-2-201, consistente en el estado febril del trabajador con tratamiento antibiótico. Y lógicamente no es esa la base fáctica de la sentencia recurrida.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 18 de mayo de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 26 de mayo de 2017. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Blas , en nombre y representación de D. Alejo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 2254/15 , interpuesto por D. Alejo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 21 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 712/13 seguido a instancia de D. Alejo contra Blas , INSS y MUTUA UMIVALE, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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