ATS, 27 de Junio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:7128A
Número de Recurso401/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 754/2014 seguido a instancia de D. Alberto contra Segur Ibérica SA, sobre derecho y cantidad, que estimaba la excepción de inadecuación de procedimiento y estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Marta Loncán Mora en nombre y representación de D. Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de octubre de 2016, Rec. 4977/16 , que desestima su recurso contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente su demanda en reclamación de cantidad y reconoció su derecho a percibir 656,84 euros condenando a Segur Ibérica, S. A., al abono. El trabajador con antigüedad de 4 de febrero de 1999, inició la prestación de servicios para Segur Ibérica, el 1 de abril de 2013, fecha en la que ésta se subrogó en la posición de la anterior concesionaria, Vigilancia y Sistemas de Seguridad, S. A. El salario mensual del trabajador consta en los hechos. También en ellos se detallan las cantidades que Segur Ibérica no ha abonado al actor, así como el certificado de la contratista saliente respecto de las percepciones salariales del trabajador. Se refleja igualmente que dicha empresa abonó al trabajador ciertas cantidades en diversos meses de 2012 y 2013 y que en marzo de 2012 percibió una cantidad en concepto de dietas pero no de kilometraje. En 2008 no percibió ninguna cantidad en concepto de dietas ni kilometraje. En 2009 percibió una cantidad que podía variar en algunos de los meses en concepto de dietas desde febrero, pero no por kilometraje. En 2010 no percibió cantidad alguna en concepto de kilometraje pero sí una cantidad que prácticamente no variaba en concepto de dietas desde febrero y lo mismo sucede en 2011. En julio de 2013 el trabajador reclama determinados conceptos salariales que no constaban en la nómina de abril de 2013 y por el concepto de kilometraje de las tres nóminas de abril a junio de 2013 señalando que era un concepto consolidado que se le venía pagando desde 2008 en concepto de dietas por un cambio de denominación. En marzo de 2014 realizó nueva reclamación a la empresa. La tesis del recurrente es que había pactado con la empresa cedente un salario neto fijo de 1600 euros y en consecuencia la nueva concesionaria debía respetar este salario.

La sala, tras desestimar las modificaciones fácticas solicitadas, confirma la sentencia y manifiesta que la pretensión no puede ser atendida de ninguna manera, ya que dicho pacto no se ha acreditado y además no se ha demandado a la empresa cedente. Tampoco consta salario distinto al consignado en los hechos de la sentencia de instancia y que por tanto la demanda tampoco ha sido atendida en el primer grado jurisdiccional. Insiste en que no hay en la sentencia de instancia mención que permita adivinar que los complementos abonados no se corresponden a las circunstancias personales, de tiempo o de lugar de trabajo que les son propias. Tampoco puede admitirse el carácter salarial del pago de dietas y kilometraje.

La sentencia invocada de contraste procede del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 5 de julio de 2012, Rec. 566/10 . Los hechos de la misma hacen referencia a un trabajador vigilante de seguridad que, tras la sucesión de contratas en el servicio en el que trabajaba, el 21 de noviembre de 2006, demanda a la nueva contratista el pago de los complementos que consta en los hechos que cobró de la contratista saliente. En particular, el relato fáctico da cuenta de que durante los meses de mayo a agosto de 2006 percibió la misma cantidad en concepto de plus de transporte y una cantidad en concepto de locomoción. En septiembre, octubre y noviembre (22 días), cada mes, por los mismo conceptos, cantidades diversas. la sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador y en suplicación se confirma la misma.

La sala señala que el plus de transporte le correspondía por el lugar en el que prestaba servicios, pero no así el de locomoción, por lo que su abono debía suponer una concesión unilateral del empresario no derivada del convenio. En la medida en que el artículo 14 del convenio de empresas de seguridad determina que la sucesión de contratas lleva aparejada el mantenimiento de los derechos, como las últimas tres nóminas del trabajador que la contratista saliente puso a disposición de la entrante, hacían constar la diferencia de los dos conceptos, de transporte y locomoción, debe respetarse ese derecho al abono de las dos cantidades, aunque la de locomoción no derivara de lo previsto en el convenio.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La aplicación de las anteriores condiciones indica que los supuestos de hecho analizados por las sentencias comparadas no son contradictorios. Mientras en la sentencia recurrida los hechos determinan que con la anterior contratista no se percibieron cantidades en concepto de kilometraje, en la de contraste revelan la percepción de gastos de locomoción. Diferencias que de por sí impiden considerar que los diferentes pronunciamientos son contradictorios.

SEGUNDO

Pero es que, además, las diferencias apuntadas nos llevan a una segunda causa de inadmisión. En efecto, la recurrente con su pretensión busca una distinta valoración de los hechos o de la prueba realizada y la sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

TERCERO

En cuanto a las alegaciones que la parte formula, las mismas carecen de virtualidad para alterar las consideraciones y conclusiones a que ha llegado esta Sala sobre los motivos de inadmisión del recurso, puesto que las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución y lo que pretende la parte en realidad es hacer valer su propia interpretación o versión de la situación controvertida, insistiendo en que concurre el presupuesto de la identidad sustancial, pero sobre la base de poner en cuestión la valoración de la prueba practicada, pretensión que no se compagina con la finalidad institucional y el alcance del presente recurso, como ya se ha indicado en el fundamento segundo. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marta Loncán Mora, en nombre y representación de D. Alberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 4977/2016 , interpuesto por D. Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Barcelona de fecha 24 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 754/2014 seguido a instancia de D. Alberto contra Segur Ibérica SA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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