ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:6989A
Número de Recurso3405/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 903/14 seguido a instancia de Dª Julieta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre incapacidad permanente total, subsidiariamente parcial, y subsidiariamente lesiones permanentes no invalidantes, que estimaba la demanda interpuesta en cuanto a la petición subsidiaria formulada en último lugar.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 28 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Ceferino Fº Cepeda Sánchez en nombre y representación de Dª Julieta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de veintiocho de abril de dos mil dieciséis (R. 2908/15 ) confirma la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por la trabajadora, en cuanto a la pretensión subsidiaria formulada en último lugar, declara que las dolencias y limitaciones orgánicas que presenta derivan de Accidente de Trabajo, condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar a la actora, en concepto de lesiones permanentes no invalidantes, la cantidad de 830 €.

La actora, que trabajaba habitualmente como celadora, sufrió un accidente de trabajo en fecha 15/09/2010, siendo diagnosticada de cervicobraquialgia izquierda, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el día 23/02/2012, en que causó alta. Solicitó la prestación por incapacidad permanente, y el INSS en resolución de fecha 0/05/2014, declaró que la solicitante no se hallaba afecta a invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y que la misma no reunía el período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, calificando la contingencia como común. La actora padece las siguientes dolencias: paciente de 43 años afecta de síndrome subacromial izquierdo. Intervenido en el año 2011. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: omalgia izquierda con limitación de la movilidad de hombro izquierdo menor del 50%. "

La Sala denegó la revisión del hecho probado cuarto proponiendo la siguiente redacción alternativa: ""La actora padece las siguientes dolencias: paciente de 43 años afecta de síndrome subacromial izquierdo. Intervenido en el año 2011. 3 Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Lesión del SLAP tipo 2, Tendinitis de la porción intraarticular del Tendón Largo del Biceps y rotura del intervalo rotador, omalgia izquierda con limitación de la movilidad de hombro izquierdo menor del 50%, pérdida de potencia muscular del miembro superior izquierdo (4/15) amiotrofia de brazo". La modificación basada en un informe pericial de parte pretendía adicionar tres secuelas. La Sala declaró que lo trascendente no es el incrementar el número de secuelas, sino las limitaciones funcionales derivadas de aquellas patologías, y dado que no se especificaba en los hechos probados cual era el brazo dominante declara que tal modificación era intrascendente para el fallo.

Recurre la trabajadora en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

Primer motivo. Centra el motivo de contradicción la recurrente en que la sentencia recurrida no acepta la modificación del hecho probado que pretende la parte al considerar que es intrascendente para el fallo. Presenta de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de dieciocho de Mayo de dos mil quince (rcud 1643/2014 ) en un procedimiento en el que la controversia giraba en torno a la determinación de la contingencia, en la que se contiene la doctrina de que procede aplicar la presunción de laboralidad contenida en el art. 116 LGSS aunque la profesión no figure expresamente listada (ello no excluye, en modo alguno, que pueda conllevar la calificación de enfermedad profesional, como en su caso, podrían tener encaje otras profesiones o actividades, puesto que el adverbio "como" indica, sin lugar a dudas, que se trata de una lista abierta). La Sala acogió la modificación fáctica rechazada en suplicación declarando que la actora padecía " limitación para tareas que requieran integridad de articulación de hombro derecho, especialmente si se realizan por encima del plano horizontal de hombros ". La Sala de suplicación había rechazado, sin discutir su realidad, la revisión pretendida considera intrascendente la adición por poder " acudir al examen del expediente administrativo en el que se encuentra inserto dicho informe ".

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, conforme a la doctrina antes expuesta, ya que las acciones ejercitadas son distintas en uno y otro caso. Así, en la sentencia recurrida la pretensión consiste en la declaración de incapacidad de la recurrente. En la referencial se ejercitaba una acción de determinación de la contingencia. Asimismo, los motivos por los que se calificaban en suplicación como intrascendentes las adiciones solicitadas son también distintos, ya que en la recurrida se indica que los hechos figuraban en un informe pericial de parte, que lo trascendente no es el incrementar el número de secuelas, sino las limitaciones funcionales derivadas de aquellas patologías, y que no se especificaba en los hechos probados cual era el brazo dominante. En la referencial no se consideraba trascendente la adición ya que la misma figuraba en el expediente administrativo, y no se cuestionaba su realidad.

Segundo motivo. Invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de ocho de febrero de dos mil doce (R. 3322/2011 ). La Sala declaró que la trabajadora estaba afecta de e Invalidez, en el Grado de Incapacidad Permanente Parcial, para su profesión habitual de Obrera Agrícola.

La trabajadora padecía el siguiente cuadro clínico: omalgia mecánica izquierda y limitación de 3 movimientos a los últimos grados, tras intervención quirúrgica por síndrome subacromial en junio 2009 y proceso de rehabilitación, restando como secuelas, balance articular doloroso según refiere a 120 grados de aducción y 45 grados de retropulsión, limitada para tareas que supongan requerimientos muy intensos con el hombro izquierdo.

No cabe tampoco apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas ya que no existe igualdad entre las dolencias que presentan las trabajadoras ya que en la sentencia recurrida la trabajadora padece síndrome subacromial izquierdo. Intervenido en el año 2011. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: omalgia izquierda con limitación de la movilidad de hombro izquierdo menor del 50%. En la referencial, la trabajadora sufre : omalgia mecánica izquierda y limitación de 3 movimientos a los últimos grados, tras intervención quirúrgica por síndrome subacromial en junio 2009 y proceso de rehabilitación, restando como secuelas, balance articular doloroso según refiere a 120 grados de aducción y 45 grados de retropulsión. Además, las profesiones habituales de las trabajadoras son distintas ya que en la recurrida la trabajadora prestaba sus servicios habitualmente como celadora, en cambio en la referencial su profesión habitual era de Obrera Agrícola.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ceferino Fº Cepeda Sánchez, en nombre y representación de Dª Julieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 28 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 2908/15 , interpuesto por Dª Julieta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería de fecha 26 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 903/14 seguido a instancia de Dª Julieta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre incapacidad permanente total, subsidiariamente parcial, y subsidiariamente lesiones permanentes no invalidantes.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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