ATS, 20 de Junio de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:6972A
Número de Recurso2378/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 174/2015 seguido a instancia de D.ª Salvadora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Akco Nobel Coatings SA, Mutua Fraternidad Muprespa, Akco Nobel Industrial Paints, Desguaces y Recuperaciones Lezama SL, sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y las codemandadas INSS y TGSS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 12 de abril de 2016 , que rechazaba el recurso interpuesto por la demandante, estimaba en parte el interpuesto por las codemandadas y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 24 y 29 de junio de 2016, se formalizaron por el letrado D. Pere Vidal López en nombre y representación de Akco Nobel Industrial Paints SL; y el letrado D. Óscar González Rodríguez en nombre y representación de D.ª Salvadora , recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos la actora solicitaba en su demanda: a) se declare su derecho a que las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas del accidente de trabajo de su esposo y causante sean incrementadas por la falta de medidas de seguridad en la causación del mismo, y b) se condene al INSS abonar tales prestaciones con el recargo del 50% "con efectos del día de efectos de dichas prestaciones en función del capital constituido en su día ante la TGSS". La sentencia de instancia estimó la demanda declarando el derecho de la demandante a que las prestaciones de auxilio por defunción, indemnización a tanto alzado y pensión de viudedad derivadas de accidente de trabajo sean incrementadas por falta de medidas de seguridad e higiene ocurridas en el accidente de trabajo sufrido por su difunto esposo, condenado al INSS a abonarlas con el recargo del 50%, condenando solidariamente a Desguaces y Recuperaciones Lezama SL y Azco Nobel Industrial Paints SL, a constituir el capital coste que proceda, una vez sea cuantificado por la TGSS, sin perjuicio de las compensaciones que procedan, las cuales han de ser previamente determinadas por la propia TGSS, todo ello con la libre absolución de Azco Nobel Coatings SA y Mutua Fraternidad Muprespa. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de abril de 2016 (R. 387/2016 ), desestima el recurso de la actora (destinado a la declaración de grupo empresarial) y, estimando en parte el formulado por el INSS, revoca parcialmente la resolución de instancia en el único sentido de declarar que no procede deducción o descuento alguno de la cuantía sobrante del capital coste que para la incapacidad permanente fue constituido en su día en aquel Organismo para hacer efectivo el recargo prestacional entonces impuesto, confirmando los restantes pronunciamiento acogidos en la instancia.

El causante, que falleció el 12-3-2014, sufrió un accidente de trabajo el día 23-6-1999. Se le reconoció la prestación de incapacidad permanente absoluta y, posteriormente, la de gran invalidez, ambas por la contingencia de accidente de trabajo. Las prestaciones fueron incrementadas en un 50% por resolución de 18-2-2005, con cargo solidario a Desguaces y Recuperaciones Lezama SL y Azco Nobel Coatings SA. Las empresas constituyeron el capital coste del recargo sobre la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez. La actora solicitó pensión de viudedad ante el INSS, que le fue reconocida en el régimen de accidentes de trabajo. La actora solicitó el recargo del 50% sobre la prestación, siendo denegada por resolución de 29-10-2014, por no derivar el fallecimiento de las lesiones causadas por el accidente de trabajo.

En lo que se trae a esta casación unificadora, desestima el primer motivo del INSS y confirma la Sala que teniendo reconocida el esposo de la condición de gran inválido por contingencia profesional, las prestaciones reclamadas por muerte y supervivencia son derivadas del accidente de trabajo que a su vez dio origen a la declaración de la existencia de responsabilidad empresarial y el recargo de prestaciones en porcentaje del 50% sobre todas las derivadas de dicho accidente (ex art. 123 LGSS ), por lo que no cabría excluir ningún tipo de prestación, presente o futura, que se pueda devengar como consecuencia de un accidente o enfermedad profesional. Sin embargo, no estima la otra infracción normativa alegada por la Entidad Gestora, la relativa al capital coste, y al efecto, considera que estamos ante prestaciones independientes y diferenciadas -la muerte es una contingencia distinta de la incapacidad o invalidez- que producen efectos y han de ser atendidas con capitales diferentes, puntualizando el art. 71.3 Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social que salvo lo establecido en el apartado anterior -que no se refiere a supuestos como el de autos- los capitales coste de pensiones, cualquiera que sea el período de supervivencia de los beneficiarios, no serán objeto de reversión o rescate, total o parcial, y no procederá la realización de reintegro alguno a la mutua o a la empresa por esta causa. De donde concluye que parece razonable deducir que el abono del capital coste solo ostenta efectos liberatorios respecto al capital coste calculado sobre el recargo de prestaciones sociales efectivamente causadas en el momento de hacer tal cálculo y no respecto a un futuro capital coste calculado sobre el recargo de prestaciones sociales causadas en momentos posteriores, como son las de muerte y supervivencia aquí reclamadas.

Interponen sendos recursos de casación para unificación de doctrina la empresa y la beneficiaria, alegando la misma sentencia de contraste, a los efectos de la compensación o transmisibilidad del remanente del capital coste no consumido constituido en su día para las prestaciones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez a las prestaciones de muerte y supervivencia, pretendiendo la aplicación al caso de la doctrina que en ella se contiene.

La sentencia de contraste alegada por ambos recurrentes es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 31 de octubre de 2012 (R. 1439/2012 ), que estima el recurso de suplicación formulado por la actora y, revocando la sentencia de instancia, en autos promovidos por la indicada parte recurrente contra el INSS, la TGSS y la empresa Mega Andamiajes SL, sobre recargo de prestaciones en pensión de viudedad, condena al INSS ("único de los codemandados con respecto a quien se formula una pretensión") al abono del recargo de prestaciones en la cuantía mensual de 596,66 € hasta la compensación de la cantidad ingresada en concepto de capital coste por la empresa por el accidente de trabajo del causante.

En tal supuesto la actora formuló solicitud para el percibo de pensión de viudedad con referencia al causante, fallecido el 16-9-2009, por la que se reconoció una prestación del 52% de la base reguladora de 795,55 € en cómputo mensual. El causante, padeció en 1998 un accidente de trabajo cuando prestaba servicios en la empresa Mega Andamiajes SL, de cuya consecuencia fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta y con posterioridad en gran invalidez y se declaró por resolución del INSS de 26-7-2005 un recargo del 50% en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo con cargo exclusivo a la referida empresa. Con fecha 30-4-2008 el INSS comunicó al trabajador fallecido que una vez ingresado por la empresa el capital coste necesario para el recargo del 50% por falta de medidas de seguridad, se procede al cálculo y abono de la prestación a razón de 596,66 €/mes (incluido en suplicación). La actora presenta demanda reclamando el derecho de la misma a percibir el recargo del 50% de la prestación de viudedad a cargo del INSS, una vez que la empresa ha desaparecido.

Parte la Sala de que la demandante, respecto de las pensiones por muerte y supervivencia, tendría derecho al percibo del recargo del 50% que tuvo su origen en el accidente laboral del causante y que iba parejo a la prestación de incapacidad permanente absoluta primero y, gran invalidez, después.

Al acoger la modificación fáctica, pone de relieve el Tribunal que la empresa es la única responsable del recargo como expresamente determina el art. 123 LGSS , y a la misma se reclama la pertinente cantidad como capital coste a la que hace frente de manera directa; asumida tal condición por la empresa responsable, corresponde al INSS el abono de la cantidad reflejada, como expresamente reconoce y asume en la resolución obrante a los autos; sin que ello suponga, en ningún caso, otorgar la responsabilidad directa del recargo al INSS. Y entrando en el debate del mantenimiento o no del pago de las cantidades determinadas como mensualidades que viene abonando el INSS como consecuencia de la responsabilidad derivada de la aplicación del art. 123 LGSS sobre la empresa infractora y el abono del correspondiente capital coste, considera que deben realizarse las siguientes apreciaciones: de un lado, concretar la transmisibilidad del recargo calculado sobre la situación de incapacidad permanente sobre la prestación de viudedad resultante y, de otro, precisar si el INSS resulta obligado al pago de las cantidades señaladas una vez que la empresa ha desaparecido o que esta hizo frente al desembolso de la cuantía calculada como capital coste, para concluir que, en cuanto a la transmisibilidad del recargo de prestaciones, resulta de justicia material que si existe un excedente respecto de lo ingresado a resultas de la incapacidad permanente, se efectúe el pago en relación a la prestación por viudedad hasta el montante de aquel excedente, extinguiéndose, en ese momento, la obligación del INSS de seguir efectuando más abonos mensuales. En cuanto a la obligatoriedad del INSS de hacer frente a los pagos, no se discute la responsabilidad directa del empresario como expresamente indica el art. 123 LGSS , lo que conlleva que si se ha exigido el capital coste a la empresa responsable y esta lo ha satisfecho, dicho recargo está vinculado a las prestaciones presentes y futuras, lo que no supone reconocer una responsabilidad subsidiaria del INSS en el abono del recargo por insolvencia.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no obstante tratarse en ambos casos del reconocimiento de pensiones de muerte y supervivencia y del recargo de prestaciones de Seguridad Social en atención al accidente de trabajo sufrido en su día por el causante, los hechos acreditados en cada caso, así como las pretensiones de las actoras no son coincidentes, por lo que tampoco lo son las razones de decidir de la resoluciones comparadas, lo que obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia de contraste la actora ha visto reconocido por el INSS su derecho a la pensión de viudedad derivada de accidente de trabajo, y presenta demanda reclamando el derecho a percibir el recargo de prestaciones en cuantía del 50% de la pensión de viudedad a cargo (exclusivo) del INSS, una vez que la empresa ha desaparecido; lo que analiza el Tribunal Superior, dada dicha circunstancia, es la transmisibilidad del recargo calculado sobre la situación de incapacidad permanente a las posteriores prestaciones de viudedad, y si el INSS resulta obligado al pago una vez que la empresa ha desaparecido, para concluir reconociendo el derecho al abono a la actora de la cantidad que venía siendo abonada al causante como consecuencia del reconocimiento del recargo de prestaciones en la cuantía mensual de 596,66 € hasta la compensación de la cantidad ingresada en concepto de capital coste por la empresa por el accidente de trabajo del causante. No es esto lo que concurre en la sentencia recurrida en la que no se cuestiona que las empresas obligadas al abono del recargo de prestaciones hayan desaparecido, y la demanda se dirige frente al INSS y las empresas que se consideran responsables; y la Sala de suplicación resuelve sobre la condena solidaria de tales empresas "a constituir el capital coste que proceda, una vez sea cuantificado por la TGSS, sin perjuicio de las compensaciones que procedan".

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que los recurrentes esgrimen en sus respectivos escritos de alegaciones, la empresa en fecha 8 de marzo de 2017, y la beneficiaria el 14 de marzo de 2017, discrepando ambas de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de febrero de 2017, e insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin imposición de costas a la beneficiaria por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la empresa recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los letrados D. Pere Vidal López y D. Óscar González Rodríguez, en nombre y representación de Akco Industrial Paints SL y D.ª Salvadora , respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 12 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 387/2016 , interpuesto por D.ª Salvadora , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Avilés de fecha 23 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 174/2015 seguido a instancia de D.ª Salvadora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Akco Nobel Coatings SA, Mutua Fraternidad Muprespa, Akco Nobel Industrial Paints, Desguaces y Recuperaciones Lezama SL, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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