ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:6690A
Número de Recurso131/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 143/15 seguido a instancia de Dª Esperanza contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de octubre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2016 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de octubre de dos mil dieciséis (R. 162/2016 ) estima el recurso de suplicación y declara el derecho de la actora a la percepción de la pensión de viudedad.

Constan como hechos probados que la actora con fecha 4.07.2014 solicitó pensión de viudedad con base al fallecimiento el 8.11.2012 del causante, de nacionalidad cubana y con el cual convivía. El INSS dictó Resolución denegatoria de fecha 25.07.2014 en base a "no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el artículo 174.3 párrafo cuarto de la LGSS ". La Reclamación previa el 9.09.2014 fue desestimada por otra Resolución de 27.11.2014 confirmatoria de la anterior y en la cual se establecía que no consta en el expediente la inscripción en el registro público de la constitución de la pareja. La actora convivió con el causante desde el año 1999 en Robledo de Chavela para posteriormente trasladarse a Perales de Tajuña ,en donde figuran empadronados. Fruto de esa convivencia tuvieron un hijo, que nació en 2009. Consta al efecto Libro de Familia. El 15.09.1999 constan manifestaciones notariales de ambos en el siguiente sentido: Que son pareja de hecho desde julio de 1997. Para el supuesto de que ambos, se comprometen y obligan a sufragar, a su costa, todos los gastos de manutención, alojamiento, desplazamientos, e incluso asistencia médica, en su caso, que durante su estancia en España, pueda ocasionar dicho señor. Asimismo se comprometen y obligan a abonar los gastos que suponga el viaje de retorno de dicho invitado a su país de origen, si así lo requiere por cualquier causa o Circunstancia-la Autoridad Española competente. Y que los comparecientes cuentan con medios bastantes y tienen suficiente solvencia económica para atender debidamente a todos los referidos gastos, por lo que el mencionado Señor, no ocasionará carga pública de ninguna clase durante su estancia en España. Consta el 23.09.1999 petición visado en Pareja de Hecho ante el Ministerio de Asuntos Exteriores y el 30.09.1999 petición de visado reagrupación familiar en régimen comunitario ante el Consulado de España en La Habana."

El letrado del INSS interpone el presente recurso y alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 20 de junio del 2016 (R. 339/2016 ). Consta en la referencial que la actora, de estado civil viuda desde el año 1975 y perceptora de una pensión de viudedad por el fallecimiento de su cónyuge legítimo, vino manteniendo una relación de afectividad análoga a la conyugal con Imanol durante más de 20 años, sin que conste la existencia de hijos comunes. El día 6 de febrero de 2015, Imanol -pensionista de jubilación de autónomos- falleció. La Dirección Provincial del INSS denegó la petición de la actora de que se le reconociese pensión de viudedad por resolución de 3 de agosto de 2015, al no ser su relación con el fallecido una de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, por no acreditar matrimonio ni inscripción como pareja de hecho. La actora y el finado no realizaron la inscripción de pareja de hecho en el Registro de Parejas Estables de la Comunidad Autónoma de Cantabria, habiendo convivido en el mismo domicilio sito en Laredo (Cantabria) desde el año 2001. Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Laredo de 30 de abril de 2012 se declaró a Imanol . es estado de incapacidad, sometiéndole al régimen de la tutela y designando a la actora tutora. Por acta de manifestación realizada ante Notario, el día 27 de octubre de 2006, Imanol ., de estado civil "separado judicial", manifestó que "desde hace más de 26 años, convive, como pareja de hecho" con la actora.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, al existir notables diferencias fácticas en las dos resoluciones que fundamentan las soluciones contrapuestas que se alcanzan en uno y otro caso. Así, en la sentencia recurrida, el acta notarial se otorga, de forma conjunta por los dos interesados, con la finalidad de hacer constar que se han constituido como pareja de hecho, y en la misma incluso se establecen relaciones patrimoniales derivadas del estado de pareja de hecho. En la referencial, en cambio, se trata de un acta de manifestaciones, realizada de forma individual, en la que el otorgante manifiesta tangencialmente que convive como pareja de hecho, sin que fuera esta manifestación la finalidad específica del otorgamiento del acta notarial, a diferencia del supuesto contemplado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 162/16 , interpuesto por Dª Esperanza , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 143/15 seguido a instancia de Dª Esperanza contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR