ATS, 20 de Junio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:6648A
Número de Recurso3292/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 198/2015 seguido a instancia de D. Florencio contra Servicios Logísticos Integrados SA, Tacisa Transitaria SL y Técnicos Asesores de Seguros Brokers Correduría de Seguros SA, UTI Iberia SA y UTI Wordwide INC, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y los codemandados UTI Iberia SA y UTI Wordwide INC, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto por el demandante, estimaba el interpuesto por UTI Iberia SA y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Enrique J. Gómez Sanz en nombre y representación de D. Florencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de junio de 2016, Rec. 282/16 , que considera su contrato de alta dirección y la extinción por desistimiento de la empresa con derecho a la indemnización de seis meses de salario conforme al RD 1382/1985, que regula la relación laboral especial de alta dirección. Dos son los motivos del recurso, la calificación como ordinaria o especial de la relación laboral y el salario regulador de la indemnización. El actor fundó en 1991 junto sus hermanos y dos personas más la Sociedad Limitada de Servicios Logísticos Integrados Tacisa SL, de la que eran propietarios. El 25-1-2002 el actor y sus hermanos vendieron las participaciones sociales de Grupo SLI & Unión SL, a UTI España SU. Hasta dicha fecha el actor era Consejero Delegado de Servicios Logísticos Integrados SLI, SA, en España y Portugal. En la mencionada fecha el actor y uno de sus hermanos suscriben contrato de servicios con Grupo SLI & Unión SL, UTI Spain SL, y UTI Worldwide, INC SU, y son designados Consejeros Delegados de SLI SA, y de SLI TACISA INC. En fecha 1-5-2007 el actor firma contrato de trabajo con UTI Services INC al tiempo que es nombrado Vicepresidente de Planificación y Estrategia a nivel mundial. El 1-5-2008 el actor suscribe contrato de trabajo con UTI España SL, actual UTI Iberia SAU, y nombrado Presidente de la Región EMENA que comprende Europa, Norte de África y Oriente Medio. El 4-10-2011 suscribe nuevo contrato con esta última empresa y es nombrado Presidente de Soluciones de Clientes a nivel Mundial. Ha estado afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos hasta 2004 y desde entonces figura en el Régimen de Asimilados al Régimen General de la Seguridad Social. El salario regulador comprende una parte de retribución en acciones. El 3-7-2014 la empresa UTI Iberia comunica al actor su desistimiento del contrato de alta dirección suscrito el 4-10-2011 con efectos 3-1-2015 y el 2-1-2015 le comunica que, conforme a lo pactado, la indemnización es de seis meses de salario, que se cuantifica en 116.256,60 euros, que le es abonada a la cuenta en la que percibía sus ingresos. En el ejercicio de sus funciones el actor únicamente reportaba ante el Vicepresidente Ejecutivo Mundial de Votos y Marketing de UTI Worldwide. Se hace constar que ha suscrito múltiples contratos mercantiles en nombre de SLI SA, contratos laborales en nombre de UTI Iberia. Igualmente, consta que ha suscrito proyecto de fusión por absorción de varias sociedades entre las que se encuentran Grupo SLI & Unión SLU. y SLI SA, por UTI Iberia. Los hechos también reflejan que el trabajador ostenta poderes de esta última empresa. Del mismo modo se hace constar que las empresas demandadas presentan cuentas consolidadas.

La sala de suplicación entiende, a la vista de los hechos declarados probados, que la relación laboral del trabajador y la empresa es especial de alta dirección y no común como pretende éste. Se basa en los datos siguientes, los cargos que ostentaba el actor; que solamente rendía cuentas ante el Vicepresidente mencionado; que tenía amplios poderes para actuar en nombre de la empresa que abarcaban todos los aspectos comerciales de la entidad; que suscribía en nombre de la misma contrataciones mercantiles y laborales y a él correspondía la gestión íntegra y dirección autónoma de la entidad, sólo limitada por las directrices generales de la matriz americana; que era responsable de la relación final mantenida con los clientes; que se responsabilizaba del nombramiento tanto de miembros del Consejo de Administración como de la Directora General de la entidad; que tenía disposición sobre las acciones de la misma y que suscribió incluso un proyecto de fusión por absorción. A dichas evidencias une el dato de que el trabajador no realizó nunca sus cometidos como trabajador laboral común.

En cuanto a la retribución, la sala estima el recurso de la empresa y hace referencia a la jurisprudencia sobre las stock options a efectos de determinar el salario regulador del despido y concluye que conforme a la misma ( sentencias de 1 de octubre de 2002 y 3 de junio de 2008 ) el beneficio obtenido por el ejercicio de las opciones sobre acciones debe prorratearse entre los años de devengo y computar únicamente en el salario regulador de la indemnización la cantidad efectivamente devengada en los últimos 12 meses. Así, divide la cantidad total obtenida con el plan de retribución por acciones entre los cinco años de duración del mismo y considera que la retribución en acciones que integra el salario regulador es 20.243, 39 euros y no 101.216, 48 euros.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso dirigidos, como se ha señalado, a rebatir estas dos conclusiones de la sala de segundo grado invocan sendas sentencias de contraste. La primera procede del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de diciembre de 2005, Rec. 4881/05 . En ella se califica de común y no especial de alta dirección la relación laboral del trabajador que comenzó a prestar servicios para la Federación Española de baloncesto (FEB) el 12-5-1986 con un contrato de fomento del empleo y el 6-1-1991 pasó a ostentar la categoría de Jefe de 2ª, y ejerciendo de Secretario General Adjunto. En junio de 1991 fue designado Secretario General de la FEB por el presidente de dicha entidad y a partir de agosto de 1991 se hace constar en su nómina el nuevo puesto. Como tal negociaba con los representantes de los trabajadores las condiciones de trabajo, aunque el Acuerdo fue firmado por el Vicepresidente primero; negociaba y firmaba los contratos de trabajo; firmaba las nóminas de los trabajadores; tenía firma mancomunada con otro apoderado para disponer de las cuentas bancarias de la FEB y ordenaba los pagos con la firma del Director Financiero o del Director deportivo; Negociaba y suscribía con terceros contratos de toda índole; emitía certificaciones de las asambleas y comisiones de la FEB y tenía otorgados notariales con facultades plenas de representación y administración de los bienes de la FEB y general para pleitos. En la Asamblea general de la FEB de 20-11-04 fue elegido nuevo presidente tras el fin del mandato del anterior que en virtud de las facultades que le otorgan los estatutos eligió a una nueva Secretaria General poniéndose en conocimiento de todo el personal el 11-1-2005 mediante comunicación en la que se hace constar el cese del trabajador en dicho puesto. El mismo día se le comunica personalmente el cese por desistimiento entendiendo que le es de aplicación el RD 1382/1985 de alta dirección y pone a su disposición la indemnización y la cantidad correspondiente al preaviso incumplido. El día siguiente le comunica la extinción por despido disciplinario como Jefe de 2ª reconociendo la improcedencia y ofreciéndole una indemnización que es consignada en la cuenta del juzgado. Los Estatutos de la FEB consideran la Secretaría General como órgano administrativo de régimen interno, que el Secretario general es fedatario y asesor de la FEB y tiene a su cargo la organización administrativa de la misma correspondiéndole funciones cono levantar actas de las sesiones de los órganos de la FEB, expedir certificaciones de los actos y acuerdos adoptados por los mismos , velar por el cumplimiento de los mismo, llevar los libros de registro y los archivos de la FEB, preparar las estadísticas y la memoria, resolver y despachar asuntos generales, prestar asesoramiento al Presidente cuando fuera requerido para ello y ejercer la jefatura del personal de la federación.

El Tribunal Superior de Justicia entiende que ha de acudirse a los actos concretos que se realizan en el seno de dicha relación y en atención a las facultades ejercitadas que constan en el relato fáctico de acuerdo con el poder de 12 de junio de 2003, éstas se refieren a parte de la actividad de la demandada no al conjunto de la actividad de la misma, por lo que la relación laboral se califica como ordinaria o común.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La aplicación de las anteriores condiciones a las sentencias comparadas conlleva la inadmisión del recurso ante la disparidad concurrente en los supuestos de hecho. Nada hay en los hechos que permita una comparación de los supuestos. En la sentencia recurrida el trabajador ostenta sucesivamente los siguientes cargos, Consejero Delegado; Vicepresidente de Planificación y Estrategia a nivel mundial; Presidente de la Región EMENA; Presidente de Soluciones de Clientes a nivel Mundial y se indica en el relato fáctico, además de los negocios en los que interviene, que únicamente reportaba ante el Vicepresidente Ejecutivo Mundial de Votos y Marketing de UTI Worldwide. Circunstancias todas ellas que junto a la consideración de que nunca realizó una prestación de servicios ordinaria lleva a la sala a concluir que la relación laboral es especial de alta dirección. En la de contraste el trabajador presta servicios mediante una relación laboral ordinaria desde 1986 y en 1991 es elegido Secretario General de la Federación, cargo en el que ostenta poderes parciales y tiene firma mancomunada para la disposición de bienes, datos que implican que la relación no haya sido de alta dirección. En la sentencia recurrida el trabajador pasa de ser miembro del Consejo de Administración a ostentar cargos de alta dirección sin que se haga referencia a las funciones derivadas de la relación laboral común y constando, en cambio, que sólo rendía cuentas ante el Vicepresidente Ejecutivo mundial de Votos y Marketing de UTI Worldwide. En la referencial la prestación de servicios es inicialmente común y al cabo de cinco años el trabajador ostenta únicamente un cargo directivo para el que tiene poderes que se refieren a parte de la actividad de la demandada no al conjunto de la actividad de la misma.

TERCERO

El segundo motivo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de mayo de 2013, Rec. 10/13 . El recurso genera confusión al respecto pues, después de mencionarla como sentencia contradictoria, en el desarrollo del motivo de casación hace referencia a la sentencia del mismo Tribunal y sala pero de 8 de junio de 2011, Rec. 3751/2010 . Comprobado que dicha resolución nada tiene que ver con la cuestión que nos ocupa, entendemos que la de contraste es la primera de las citadas. En dicha sentencia la trabajadora presta servicios para un grupo empresarial en España a donde es trasladada desde Holanda asignándosele la categoría de Directora Estratégica de cuentas, cuyas funciones consistían en gestionar las cuentas estratégicas de dos clientes tanto en España como en América latina. Con el fin de una gestión más eficaz de las mismas le propusieron en mayo de 2011 el traslado a América Latina, propuesta que la trabajadora no aceptó. El 30-9-2011 le comunican el despido por causas objetivas poniendo a su disposición la indemnización correspondiente. En la sentencia se debate, en lo que a efectos casacionales interesa, si no incluir en la indemnización las stock options , entre otras cantidades como aportaciones a plan de pensiones, constituye un error excusable en el cálculo de la indemnización que conlleve la improcedencia del despido. La sala de suplicación considera que la dificultad para calcular la indemnización en estos supuestos permite calificar el error como excusable. Seguidamente, indica, en línea con la jurisprudencia, que en las stock options ha de calificarse como salario la diferencia entre el precio de la acción en el mercado en el momento de adquisición y el precio de ejercicio del derecho pactado. Y por último, ante la inexistencia en el factum de la sentencia de datos sobre el plan de stock options de la trabajadora, se hace eco de la jurisprudencia derivada de las sentencias de la Sala IV de 1 de octubre de 2002, Rec. 1309/01 y 26 de enero de 2006, Rec. 3183/2004 y señala que, puesto que las opciones sobre acciones son retribución por el trabajo realizado por el empleado durante el período de carencia o maduración de las acciones desde su concesión, se computará únicamente la parte de las mismas devengadas como consecuencia de la prestación de servicios durante el año inmediatamente anterior al despido, desechándose los devengos que se hubieran liquidado en el año anterior al despido, pero que sean compensación por prestación de servicios en periodos anteriores a ese año. Y haciendo referencia a la sentencia de la misma sala de 3 de junio de 2008 indica que la diferencia entre el precio de acción en el mercado en el momento del ejercicio de la opción y el precio de ejercicio de ese derecho, ha de prorratearse entre el número de años del período de maduración, incluyéndose sólo la parte correspondiente al último año de prestación de servicios del trabajador despedido.

Tampoco en este motivo se cumplen las condiciones del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social expuestas anteriormente para la admisión del recurso. Lo primero que ha de decirse es que el sistema de retribución empleado es distinto en el caso de la sentencia recurrida y en la de contraste. Ciertamente, la sentencia recurrida da su solución sobre la base de la jurisprudencia relativa a las stock options, pareciendo de esta manera que el trabajador recurrente tiene este sistema de retribución, cuando en los hechos probados -si bien de modo parco y sin mayor explicación del sistema- y en la documentación obrante consta la entrega de acciones, pero en momento alguno se menciona a una asignación de opciones sobre acciones. No en vano en la breve relación de contradicción en el motivo correspondiente -que a duras penas cumple con el requisito de relación precisa y circunstanciada- la parte recurrente hace referencia a que en ambos casos se retribuye a los trabajadores al margen del salario mediante "valores mobiliarios susceptibles de venta en los mercados de valores" para luego, más adelante, advertir que se está confundiendo al asignación de las acciones con el período de maduración o entrega de las propias acciones.

La diferencia señalada en torno a la retribución conlleva la falta de contradicción, pero, a mayor abundamiento, la existencia de fallos concurrentes impide definitivamente apreciar la misma. En efecto, a pesar del diferente sistema retributivo, ambas sentencias concluyen de idéntica manera pues, como se ha dicho, la recurrida recoge la jurisprudencia sobre las stock options , y ambas señalan, de acuerdo con la doctrina de la Sala IV derivada de la sentencia de 3 de junio de 2008 , que se contabiliza únicamente en la indemnización el promedio anual de la cantidad devengada por el ejercicio de la opción sobre las acciones durante el periodo de maduración, correspondiente al último año anterior a la extinción.

No existe la contradicción pues no hay fallos contradictorios como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07 ; 3/11/08, R. 3883/07 ; 6/11/08, R. 4255/07 ; 12/11/08, R. 2470/07 ; y 12/11/08, R. 4367/07 ).

En consecuencia, sea por la diversidad fáctica, pues una y otra sentencia contemplan sistemas retributivos distintos, entrega de acciones en el caso de la recurrida y stock options en la de contraste, sea por la concurrencia de fallos, las sentencias confrontadas no cumplen con las exigencias de contradicción merecedoras de la admisión del recurso.

CUARTO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique J. Gómez Sanz, en nombre y representación de D. Florencio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 282/2016 , interpuesto por D. Florencio , UTI Iberia SA y UTI Wordwide INC, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 36 de los de Madrid de fecha 29 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 198/2015 seguido a instancia de D. Florencio contra Servicios Logísticos Integrados SA, Tacisa Transitaria SL y Técnicos Asesores de Seguros Brokers Correduría de Seguros SA, UTI Iberia SA y UTI Wordwide INC, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR