ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:6641A
Número de Recurso3196/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Gerona/Girona se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 974/2014 seguido a instancia de D. Vicente contra Bankinter SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Francesc Xavier Vázquez Fernández, en nombre y representación de D. Vicente , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora D.ª Adela Cano Lantero.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de junio de 2016 (R. 2647/2016 )-, confirmando la dictada en la instancia, declara la procedencia del despido disciplinario operado por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.

El actor, que prestaba servicios para la entidad bancaria demandada Bankinter SA desde el 22 de agosto de 1988 con la categoría de Director de oficina, fue despedido mediante carta de e 6 de noviembre de 2014, con misma fecha de efectos: carta en la que, en síntesis, se le imputa:

- Calificar fraudulentamente una cuenta de su titularidad como "Cuenta Plus", con fijación indebida de un límite de descubierto de 2.700 €.

- Hacer indebidamente 15 cargos de traspasos en descubierto desde cuentas de su titularidad y 10 cargos de traspasos en descubierto desde cuentas de titularidad de su hermano.

- Hacer abonos ficticios los días 20 de marzo y 13 de mayo de 2014 para traspasar saldos entre sus cuentas en descubierto.

- Suplantar la identidad de una empleada.

En la entidad existe un código de ética profesional aprobado por circular de 24 de marzo de 2013.

La Sala, tras acoger la solicitud de revisión del relato fáctico y descartar la denunciada prescripción de las infracciones, considera que la conducta sancionada, que supone una clara trasgresión de la buena fe contractual y un fraude en las gestiones encomendadas, así como un incumplimiento del código ético de la empresa, reúne la suficiente gravedad y trascendencia como para justificar el despido. Resalta la Sala que el actor ocupaba un puesto de responsabilidad que le permitía ocultar los datos contables y enmascarar el riesgo contraído.

El trabajador recurre en casación unificadora, pretendiendo la aplicación de la teoría gradualista e invocando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Tenerife de 7 de noviembre de 2003 (R. 579/2003 y 675/2003), que declara la improcedencia de los despidos impugnados. Se trata de un supuesto en el que una de las demandantes, que trabajaba para Bankinter SA, con la categoría de Directora de cuentas de banca corporativa, nivel VIII y antigüedad desde el 17 de enero de 1994, fue despedida por los siguientes motivos: "Desobediencia a las instrucciones de obligado cumplimiento sobre el tratamiento de «Grupo Legal de Riesgo» a determinados clientes para, de ese modo, al no tratarlos agrupados, excederse en el nivel de facultades que tiene delegadas. Práctica de descuentos ocasionales de modo irregular, vulnerado la normativa al respecto. Traspaso de fondos entre firmas sin relaciones comerciales, excediendo de sus facultades y sin autorización. Propuesta mecanizada de expedientes; incumplimiento de las obligaciones de custodia de la información y documentación, para estudio y contraste en la concesión de operaciones de riesgo. Vinculación con clientes, sin comunicárselo a la empresa. Autorización de riesgos indirectos por descuentos de efectos a cargo de la sociedad de la que era administradora. Abandono del trabajo" .

En suplicación la empresa mantiene que las imputaciones relativas al tratamiento de los Grupos Legales de Riesgos, la vinculación con clientes sin comunicación a la empresa y la autorización de riesgos indirectos, son causa justa de despido. La Sala rechaza el recurso, razonando que no se ha acreditado que existiese una orden expresa estableciendo la forma de actuar en relación a un Grupo Legal de Riesgo; que se ha constatado que de la actividad profesional de la actora no se ha derivado perjuicio económico para la empresa, ni aquélla se ha enriquecido ni obtenido lucro alguno; que la vinculación de clientes, sin haberlo comunicado a la empresa no puede constituirse en causa de despido sin que a esta conclusión se opongan las consideraciones sobre el Código Ético porque este sólo contiene principios básicos de actuaciones recomendadas en el ámbito empresarial pero no tipificación de conductas; y que la autorización de riesgos indirectos tampoco puede ser causa de despido porque en la operación el cliente de la demandada es otra entidad y no la Sociedad de la que era Administradora la actora siendo el administrador de aquella quien decidió presentar a descuento los pagarés.

En cuanto al segundo de los actores, con una antigüedad de 29 de mayo de 1989, ostentaba la categoría de Técnico Nivel IV, con funciones de Director de centro de gestión. Y fue despedido disciplinariamente mediante carta de 3 de julio de 2002 por desobedecer las instrucciones bancarias sobre tratamiento como grupo de riesgo a determinados clientes, realizar descuentos irregulares y sin autorización de sus superiores, realizar traspasos de fondos excediéndose en sus atribuciones e incumplimiento de sus obligaciones de custodia de la información y documentación, así como estar vinculado a determinados clientes sin comunicarlo a sus superiores.

En lo que ahora interesa, la Sala considera que del parcialmente modificado relato fáctico no se desprende que la conducta tuviera la suficiente gravedad como para justificar el despido, al no haber obtenido el actor beneficio alguno ni haber causado ningún perjuicio a la entidad demandada.

De lo relacionado se desprende que no existe contradicción entre las sentencias examinadas al diferir los hechos imputados y las circunstancias concurrentes. En la impugnada consta que el trabajador tiene abiertas dos cuentas en la entidad, una de las cuales fue calificada por el mismo de nómina plus, a pesar de no reunir los requisitos para ello y con el fin de obtener un mayor límite de descubierto. Además, el actor realizó cargos en descubierto contra su cuenta, superando el límite establecido y también abonos y también efectuó traspasos ficticios en cuentas de empleados; conductas infractoras tipificadas en el convenio y recogidas en el código de ética profesional de la entidad, teniendo en cuenta la Sala como circunstancia agravante la condición de director de oficina del trabajador. Por el contrario, en la referencial se imputa a una de los actores desobediencia, pero no se acredita la existencia de orden expresa estableciendo la forma de actuar en relación a un grupo de riesgo, ni que se ha derivado perjuicio económico para la empresa, y no figura sanción previa alguna impuesta a la trabajadora.

Y en lo que se refiere al segundo de los actores, se le imputa también desobediencia a las órdenes empresariales, vulneración de la normativa empresarial e incumplimiento de las obligaciones sobre custodia de información y documentación, y la Sala resuelve teniendo en cuenta que no consta que el actor obtuviera beneficio ni que su conducta perjudicara a la empresa.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francesc Xavier Vázquez Fernández, en nombre y representación de D. Vicente , representado en esta instancia por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 2647/2016 , interpuesto por D. Vicente , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Gerona/Girona de fecha 30 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 974/2014 seguido a instancia de D. Vicente contra Bankinter SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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