STSJ Castilla-La Mancha 557/2017, 21 de Abril de 2017

ECLIES:TSJCLM:2017:1017
Número de Recurso103/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución557/2017
Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00557/2017

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 16078 44 4 2016 0000143

Equipo/usuario: MPB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000103 /2017

Procedimiento origen: DEMANDA 0000133 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Mateo

ABOGADO/A: ARACELI FUENTE SOLIVA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Secundino, JOSE MARIA BEAMUD FIERREZ, S.L.

ABOGADO/A: LUIS MIGUEL GARVI MENESES, LUIS MIGUEL GARVI MENESES

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. DÑA. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

PRESIDENTE D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

DÑA. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

DÑA. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

En Albacete, a veintiuno de abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 557/17

En el Recurso de Suplicación número 103/17, interpuesto por Mateo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 26/9/16, en los autos número 133/16, sobre DESPIDO, siendo recurrido JOSE MARÍA BEAMUD FIERREZ, S.L. Y Secundino .

Es Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dña. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:

Estimando las excepciones planteadas,

Desestimo la demanda que da origen a estas actuaciones, declarando procedente el despido de Mateo y extinguido el contrato de trabajo con fecha del despido, absolviendo a la demandada de toda pretensión.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO. - El demandante D. Mateo, ha venido prestando sus servicios como mecánico-oficial de 2º para la empresa demandada "José María Beamuz Fiérrez S.L", dedicada a la actividad de taller eléctrico, desde el 1-8-94 hasta el 12-1-14, en que causó baja en la Seguridad Social a cargo de dicha empresa, siendo dado de alta al día siguiente 13-1-14 por el empresario codemandado D. Secundino, sin que conste baja, con una jornada ordinaria y salario bruto mensual de 1.510,69 euros, incluida prorrata de pagas extra.

Con anterioridad el demandante también prestó los mismos servicios para el empresario D. Secundino en el periodo comprendido entre el 1-4-92 y el 26-8-93.

SEGUNDO

Con fecha 10-1-14 la empresa demandada "José María Beamund Fiérrez S.L" comunica al demandante que "ha cesado en su actividad, pasando la misma a Secundino que como empresario individual, continuará con el desarrollo de la actividad manteniendo el Centro de Trabajo. Como consecuencia de ello, y de acuerdo con la legislación vigente, le comunicamos a Ud. dicho cambio a la vez que se le reconoce y se le respetará su puesto de trabajo, su categoría profesional y antigüedad laboral...", respetándose efectivamente las condiciones citadas.

TERCERO

Con fecha 31-12-13 se otorga por los cónyuges D. Secundino, de profesión mecánico, y Dª Gregoria, ama de casa, escritura pública de disolución y liquidación simultánea de la sociedad de responsabilidad limitada de igual nombre que el primero de los otorgantes, de la que eran únicos socios al 50%.

La referida sociedad fue dada de baja en el censo de empresarios en la misma fecha de otorgamiento de la escritura de disolución y liquidación anteriormente mencionada.

CUARTO

Por comunicación escrita Secundino notificó a la parte actora el 18 de enero de 2016 la extinción de su relación laboral en virtud del artículo 49.1g. ETT por jubilación del empresario, poniendo a su disposición indemnización equivalente a 30 días de salario y finiquito.

QUINTO

Secundino es pensionista por jubilación con efectos de 1 de enero de 2016, habiendo cesado la actividad del taller en enero de 2016, habiendo nacido el NUM000 de 1948.

SEXTO

La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la extinción la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO

Se intentó la conciliación administrativa previa."

TERCERO

Que, en tiempo y forma por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor accionaba contra su empleador, D. Secundino, interesando que la comunicación de cese por jubilación del empresario recibida por el mismo en fecha 18-01-2016, se catalogase como despido improcedente; muestra su disconformidad el accionante a través de cuatro motivos de recurso, sustentando el primero de ellos en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico, y los tres restantes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se postula la adición del hecho probado segundo con el siguiente texto:

"Dicha comunicación fue firmada no conforme por el trabajador denunciando este el 21-01-2014 ante la Inspección de Trabajo que dicho cambio de SL a empresario individual podría ser fraudulento y obedecer a la negativa a aceptar la propuesta realizada por Secundino, quien pretendía jubilarse el 13-12-2013, indemnizándole con 30 días de salario."

Motivo de recurso que debe ser desestimado, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto que los datos que se pretenden reflejar, relativos a una denuncia del actor ante la Inspección de Trabajo realizada dos años antes a producirse la extinción de su relación laboral por jubilación del empresario, aduciendo que en su opinión existía una actuación fraudulenta derivada del cambio de la figura jurídica de S.L. que ostentaba su empleadora a la de empresario individual, lo único que evidencia es la existencia de una opinión personal del propio accionante que en modo alguno afecta a la resolución del tema de fondo objeto de la demanda, centrado en la valoración de la corrección o no de la extinción de la relación laboral sustentada en la jubilación del empresario, careciendo pues la adición postulada de efectiva significación a los efectos del tema objeto de debate, deviniendo, en consecuencia, de aplicación el principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico efectivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).

TERCERO

En el segundo motivo de recurso, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción del art. 55 del ET, en relación con los arts. 6.4 y 7.2 del CC, postulando, tal y como se interesaba en la instancia, que la comunicación de la extinción de la relación laboral por jubilación del empresario se caracterice como despido improcedente y ello en base a apreciar que la decisión de su actual empresario, llevada a cabo dos años antes, de transformar la figura societaria de S.L., de la entidad en la que venía prestando servicios el actor, a la de empresario individual, se llevó a cabo en fraude de ley, con la finalidad de que, al alcanzarse por el mismo la edad de jubilación, la indemnización a abonar al actor fuera inferior a la que correspondería por despido objetivo derivada del cierre de la empresa.

Como punto de partida, la definición del fraude de ley viene recogida en el art. 6.4 del CC, según el cual: "Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir."

Previsión legal que, según su tenor literal implica la existencia de una decisión voluntaria y consciente de conseguir un resultado prohibido por la ley y ello a través de la utilización torticera de una norma jurídica, cuyo real contenido, alcance y significado, no ampararía el resultado perseguido.

Figura la indicada del fraude de ley sobre la cual existe una abundante doctrina jurisprudencial contenida en múltiples sentencias del TS, como acontece con la de 14-05-2008 (RJ 2008\3292), indicándose en ella que: "La doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS 16/02/93 [ RJ 1993\1174] -rec. 2655/91 -; 18/07/94 [ RJ 1994\7055] -rec. 137/94 -; 21/06/04 [ RJ 2004\7466] -rec. 3143/03 -; y 14/03 \ 05 [ RJ 2005\3191] -rco 6/04 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como...

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