STS 14/2003, 14 de Enero de 2003

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2003:54
Número de Recurso3492/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución14/2003
Fecha de Resolución14 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Navas García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla instruyó sumario con el nº 2 de 1.999 contra Carlos Jesús , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, que con fecha 19 de julio de 2.001 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: PRIMERO.- Sobre las 10,30 horas del día 8 de octubre de 1.999, el procesado Carlos Jesús (mayor de edad y sin antecedentes penales) fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional cuando se encontraba en el interior de su vehículo Volkswagen Golf matrícula H-....-HLN , detenido en la calle Blasco Ibáñez de Sevilla, portando un maletín que contenía tres bolsas; una de ellas con 100,2100 gramos de cocaína, con una pureza del 70,58% y un valor de 1.202.520 ptas.; otra con 99,0600 gramos de esa misma sustancia, con una pureza del 72,45% y un valor de 1.188.720 ptas.; y la tercera con 99,5899 gramos, con una pureza del 70,63% y un valor de 1.195.080 ptas. SEGUNDO.- Carlos Jesús es consumidor de cocaína y heroína desde 1.981, habiendo realizado sin éxito diversos intentos de deshabituación a dichas sustancias, y teniendo afectadas, al momento de cometer los hechos de autos, sus facultades volitivas e intelectivas a causa de su drogadicción.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a Carlos Jesús , como autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres millones seiscientas mil pesetas (3.600.000 ptas.), con responsabilidad personal subsidiaria de 72 días de privación de libertad en caso de impago, a razón de un día por cada 50.000 ptas. o fracción superior a 10.000 ptas. que dejare de satisfacer, previa exclusión de sus bienes; condenándole asimismo al pago de las costas procesales. Decretamos el comiso de la droga que será destruida. Destrúyase asimismo la bolsa con el anagrama "Coca Cola" intervenida al procesado y depositada como pieza de convicción. Declaramos de abono el tiempo que el procesado permaneció provisionalmente privado de libertad por esta causa, caso de no habérsele abonado ya para la satisfacción de otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Devuélvase la pieza de responsabilidad pecuniaria al Juzgado de Instrucción para que la concluya conforme a derecho y la remita nuevamente a este Tribunal en el plazo más breve posible.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Carlos Jesús , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Jesús , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley al amparo del nº 2 del art. 849 L.E.Cr. Establece el art. 849.2º L.E.Cr. que se entenderá que ha sido infringida la ley: "Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios"; Segundo.- Al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr. La infracción de ley se habría producido en primer lugar, como consecuencia de la inaplicación del art. 21.1º en relación con el art. 20.1º del Código Penal. Así pues, este motivo de casación está directamente relacionado con el anterior, ya que lo que se pretende por una u ota vía es en definitiva que, teniendo en cuenta los hechos que se declaren probados, se acuerde apreciar finalmente que, en el caso que nos ocupa, concurre la circunstancia eximente incompleta de toxicomanía, en lugar de la circunstancia atenuante como la Sentencia recurrida ha estimado indebidamente; Tercero.- También al amparo del motivo enunciado, la infracción de ley se producirá en este caso, como consecuencia de la indebida aplicación del art. 362.2º del Código Penal, al haberse considerado en la sentencia recurrida que concurre el subtipo agravado de la notoria importancia, imponiéndosele en consecuencia a mi representado la pena superior en grado; Cuarto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1 del art. 850 L.E.Cr. Se denuncia el quebrantamiento de forma por considerar que el Tribunal de instancia ha denegado infundadamente la siguiente diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, consideramos pertinente: la testifical del perito médico D. Pedro , habiéndose efectuado la correspondiente protesta, según consta en el acta del juicio oral y se recoge en la propia sentencia en su antecedente procesal segundo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó su motivo tercero, solicitando la inadmisión de los tres restantes e impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de enero de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 850.1º L.E.Cr. se formula un motivo de casación por quebrantamiento de forma, fundado en el hecho de que uno de los dos médicos forenses que remitieron el informe obrante al folio 201 no compareció al acto del Juicio Oral para dar cuenta del contenido de dicho informe, a pesar de haber sido solicitada y admitida por el Tribunal esta comparecencia.

El motivo no puede ser acogido. El informe en cuestión fue elaborado conjuntamente por dos médicos-forenses, sin que en el mismo figure discrepancia alguna, ni tan siquiera el más mínimo matiz de disenso sobre el contenido del mismo que se alcanza de consuno por ambos facultativos. De ahí que la presencia de uno de sus dos autores para responder a las preguntas que se le formulen y ratificar el dictamen, satisface las exigencias procesales e impone la desestimación de la censura que, por lo demás, ya anticipa el mismo recurrente al aceptar que la decisión del Tribunal de proseguir el juicio no ha producido ninguna indefensión al acusado que, a la postre, es el factor determinante para el éxito casacional de esta clase de censuras.

SEGUNDO

Por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr. denúnciase también infracción de ley por aplicación indebida de la agravante específica de "cantidad de notoria importancia" de las drogas intervenidas al acusado, que previene el art. 369.2º C.P., lo que determinó la imposición de la pena superior en grado a la establecida para el delito básico del art. 368 C.P.

El motivo, que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, debe ser estimado, por cuanto debe ser tenido en cuenta el nuevo criterio jurisprudencial aprobado por el Pleno de la esta Sala de 19 de octubre de 2.001 que acordó que la agravante específica prevista en el citado art. 369.2º, cuando se trata de cocaína, únicamente se aplicará a partir de los 750 gramos de sustancia pura. En el caso presente, al acusado le fueron intervenidas tres bolsas de cocaína: una con 100,21 gramos y una pureza del 70,58%; otra con un peso de 99,06 gramos y pureza del 72,45%, y una tercera de 99,58 gramos con pureza del 70,63%, lo que ofrece una cantidad total de 212,40 gramos de cocaína pura, muy lejos, pues, de los 750 gramos a partir de los cuales entra en juego la "cantidad de notoria importancia". Por ello, la sentencia recurrida habrá de anularse en este punto, y en la segunda sentencia que se dicte, los hechos serán calificados como constitutivos del tipo delictivo básico, que está sancionado con pena de prisión de tres a nueve años al tratarse de drogas que -como la cocaína- causan grave daño a la salud.

TERCERO

Mediante la articulación combinada de un motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba que autoriza el art. 849.2º L.E.Cr. y otro reproche casacional por infracción de ley del mismo art 849, en su epígrafe 1º, el recurrente denuncia la incorrecta inaplicación de la eximente incompleta del art. 21.1º, en relación con la circunstancia eximente del art. 20.2º C.P.

Se alega a este respecto que el mismo Tribunal sentenciador ha admitido como probado que el acusado es un toxicómano que presenta una adicción a la heroína y a la cocaína de larga evolución "por cuanto inició el consumo de dichas sustancias estupefacientes en el año 1.981" (fundamento Tercero de la sentencia impugnada), teniéndose en cuenta que los hechos enjuiciados se cometieron en octubre de 1.999; asimismo se declara probado que aquél ha realizado sin éxito diversos intentos de deshabituación, y que tenía "afectadas, al momento de cometer los hechos de autos, sus facultades volitivas e intelectivas, a causa de su drogadicción". En base a estos datos fácticos, el Tribunal a quo, aplica la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2º C.P., pero excluye la semieximente postulada por la defensa, argumentando "que no ha llegado a aprobarse que, aparte del normal grado de deterioro que produce tal adicción, el procesado presentase, al momento de acaecer los hechos, una especial perturbación de sus facultades cognoscitivas y volitivas, bien por consumo de drogas, bien por síndrome de abstinencia".

Ninguna prueba documental -ni de otra naturaleza- acredita del modo indubitado e irrefutable que exige el art. 849.2º L.E.Cr. que el Tribunal a quo errara al declarar probado este dato fáctico, siendo de significar, en todo caso, que la prueba pericial psicológica establece la conclusión de que el acusado no presenta alteraciones neurológicas como consecuencia de su drogodependencia, por lo que, aún aceptando la realidad de tal toxicomanía de carácter grave que fundamenta la aplicación de la atenuante ordinaria del art. 21.2º apreciada, no ha quedado probado que aquél ejecutara la acción delictiva en un estado de severa perturbación de sus capacidades de entender y decidir que limitara gravemente su imputabilidad más allá del déficit cognoscitivo y volitivo propio que ocasiona la "grave adicción" a los estupefacientes que previene como circunstancia atenuante el citado art. 21.2º C.P., tal y como acertadamente considera la sentencia impugnada.

Por ello, los reproches casacionales deben ser desestimados sin que este rechazo sea óbice para valorar la gravedad de la drogodependencia del recurrente a la hora de individualizar la sanción a imponer, de suerte que, siendo la pena señalada al delito la de prisión de tres a nueve años, la concurrencia de la repetida atenuante junto a la relativa gravedad del hecho y la personalidad del acusado que se describe en el referido informe pericial psicológico, conducen a esta Sala, en aplicación del art. 66.1 C.P. a considerar como proporcional y adecuada, la de tres años de prisión y multa de 3.600.000 pesetas.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su motivo tercero, desestimando el resto, interpuesto por el acusado Carlos Jesús ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, de fecha 19 de julio de 2.001 en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil tres.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla, con el nº 2 de 1.999, y seguida ante la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, por delito contra la salud pública contra el acusado Carlos Jesús , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Sevilla el día 7-3-63, hijo de Diego y Diana , con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 de Sevilla, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional, de la que ha sido privado por esta causa desde el día 18-10-99 hasta el 13-6-00, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 19 de julio de 2.001, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

UNICO.- Se dan por reproducidos, a excepción de las referencias que figuran en la sentencia recurrida al art. 369.2º C.P. que se anulan.

Condenamos a Carlos Jesús , como autor de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres millones seiscientas mil pesetas (3.600.000 ptas.) con responsabilidad personal subsidiaria de 72 días de privación de libertad en caso de impago, a razón de un día por cada 50.000 ptas. o fracción superior a 10.000 ptas. que dejare de satisfacer, previa excusión de sus bienes, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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