STS 868/2006, 21 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución868/2006
Fecha21 Septiembre 2006

FRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad BANCO PASTOR S.A., contra la sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación nº 258/99 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 202/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid, sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de obra y aval bancario. Ha sido parte recurrida la Cooperativa de Viviendas San Cristóbal 7ª Fase, representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de marzo de 1998 se presentó demanda interpuesta por la COOPERATIVA DE VIVIENDAS SAN CRISTÓBAL 7ª FASE S.C.L. contra la mercantil en quiebra RUANOVA S.A. y la entidad BANCO PASTOR S.A. solicitando se dictara sentencia "por la que se declare la realidad del incumplimiento contractual de RUANOVA S.L. expresado en el cuerpo de este escrito y la consiguiente obligación del Banco Pastor S.A. de abonar a mi representada la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE PESETAS con expresa imposición de las costas que se causen".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid, dando lugar a los autos nº 202-A/98 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las demandadas, la mercantil RUANOVA S.L. no compareció, por lo que fue declarada en rebeldía, y sí lo hizo la entidad BANCO PASTOR S.A. para oponerse a la demanda y solicitar su desestimación, con absolución de esta demandada de todos sus pedimentos y expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 16 de abril de 1999 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por el procurador D/ña. Mª DEL GUILARTE GUTIERREZ, en nombre y representación de COOPERATIVA DE VIVIENDAS SAN CRISTOBAL 7ª FASE S.C.L contra RUANOVA, S.L. (EN QUIEBRA), y BANCO PASTOR, S.A. declaro la realidad del incumplimiento contractual de Ruanova, S.L. expresado en el cuerpo de la demanda, y la consiguiente obligación del BANCO PASTOR, S.A. de abonar a la parte actora la cantidad de 24.000.000 pesetas, imponiéndoseles, además, las costas causadas en este proceso."

CUARTO

Interpuesto por la demandada BANCO PASTOR S.A. contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 258/99 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 1999 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación

QUINTO

Anunciado recurso de casación por dicha demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º el primer motivo y ordinal 4º los restantes: el motivo primero por infracción de los arts. 372-2º, párrafo segundo, y 579 de dicha ley procesal y 878 C.Com.; el segundo por infracción del art. 1227 CC y jurisprudencia correspondiente; el tercero por infracción de los arts. 1256 y 1598 CC y 18 del Decreto 3148/78, de 10 de noviembre, así como de la jurisprudencia aplicable; y el cuarto por infracción de los arts. 1853 y 1826 CC y de la jurisprudencia aplicable.

SEXTO

Personada la actora como recurrida por medio del Procurador D. Jacinto Gómez Simón, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 16 de noviembre de 2001, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso con expresa imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 8 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 5 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por una cooperativa de viviendas, en su calidad de comitente de una obra para la construcción de un edificio de doscientas setenta y cinco viviendas más locales, garajes, sótano, piscinas y urbanización en una parcela de su propiedad, contra la empresa contratista de la obra y contra el Banco que, en favor de la cooperativa, se había constituido en garante de la contratista hasta la cantidad de 24.000.000 de ptas. para responder de las garantías exigidas a su vez a dicha contratista en el referido contrato de obra.

En la demanda se pedía la declaración de que la contratista demandada había incumplido el contrato por las numerosísimas deficiencias comprobadas tras la recepción provisional de la obra, no subsanadas y cuya reparación se valoraba en 24.791.520 ptas., así como que se declarase también la consiguiente obligación del Banco codemandado de abonar a la actora la cantidad de 24.000.000 de ptas.

No comparecida la contratista, que había sido declarada en quiebra, el Banco se opuso haciendo valer especialmente la caducidad del aval, pero la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda razonando que, conforme a la sentencia de esta Sala de 28 de diciembre de 1992, el plazo de validez del aval operaba como plazo de garantía para los defectos constructivos que aparecieran antes de la recepción definitiva de la obra y dentro del periodo de duración del aval; que éste aseguraba la obligación del constructor de ejecutar las obras de corrección de los defectos manifestados antes de la recepción definitiva de la obra, con independencia de que fueran atribuibles al propio constructor o a los técnicos intervinientes y sin perjuicio de las reclamaciones que luego procedieran entre ellos; que la calificación definitiva de las viviendas como de protección oficial no era equiparable a la recepción definitiva de la obra por no implicar aquélla que ésta estuviera exenta de deficiencias; que tampoco la ocupación de las viviendas equivalía a la recepción definitiva de la obra, por estar previsto en el contrato que tras la recepción provisional los propietarios podrían ocuparlas tan pronto fuera físicamente posible; y en fin, que la confesión judicial de la sociedad contratista demandada era ineficaz porque, al estar declarada en quiebra, su representante carecía de capacidad de obrar procesal para representar a la quebrada puesto que dicha capacidad habría de integrarse por medio de los síndicos.

Interpuesto recurso de apelación por el Banco demandado, el tribunal de segunda instancia lo desestimó asumiendo íntegramente la motivación de la sentencia apelada y añadiendo, en respuesta a las alegaciones de la parte recurrente hechas en el acto de la vista del recurso, que si bien no había constancia de que se hubiera levantado acta de recepción provisional de la obra, no cabía duda de que tal recepción, entendida como simple traspaso posesorio de la obra por la contratista a la cooperativa, sí se había producido, como por demás resultaba tanto de una de las posiciones formuladas por el Banco para que fueran absueltas por la actora como de la propia entrega del aval por el Banco a la cooperativa; que no podía equipararse la calificación definitiva de las viviendas como de protección oficial, mero acto administrativo sujeto a la correspondiente reglamentación, a la recepción definitiva de la obra, acto puramente contractual que exige la aprobación de la obra por la propiedad; que el plazo de validez del aval no podía entenderse como de caducidad en el sentido de que perdiera automáticamente su eficacia una vez llegada la fecha marcada, por cuanto aseguraba las obligaciones nacidas dentro del plazo estipulado aunque no las posteriores; y en fin, que todas las deficiencias alegadas en la demanda se habían manifestado dentro del periodo de garantía aunque no se hubieran hecho saber al Banco demandado dentro del mismo.

Contra la sentencia de apelación recurre en casación el Banco demandado mediante cuatro motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º el primer motivo y ordinal 4º los restantes.

SEGUNDO

Antes de examinar dichos motivos conviene reseñar los hechos que la sentencia de apelación declara probados por remisión a la de primera instancia, así como el contenido del documento en el que el Banco hoy recurrente se constituía en garante de la codemandada ante la cooperativa demandante.

Los hechos probado se constatan en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de primera instancia del siguiente modo: "

  1. Que el día 28 de Abril de 1992 entre la Cooperativa San Cristóbal como comitente, y Ruanova, S.L. como contratista, se suscribió un contrato de ejecución de obras, para la construcción de 275 viviendas en el Polígono Residencial Parquesol de Valladolid, en el plazo de 36 meses a partir de la fecha del contrato, corriendo a cuenta del constructor el suministro de materiales, mano de obra, medios auxiliares, impuestos, etc. Se acompaña copia del expresado documento contractual con la demanda (folios 11 y 15), cuya autenticidad, no obstante la inicial impugnación efectuada por el Banco demandado, ha quedado confirmada tras el requerimiento (folio 237 y ss.) a éste practicado para aportar a los autos el contrato a que se refiere el aval por él prestado, coincidiendo ambos documentos.

  2. En la estipulación 20ª del contrato, el constructor se obligaba a ejecutar a su cargo, las obras de corrección de los defectos que puedan surgir en el período comprendido entre la recepción provisional y la definitiva. De las estipulaciones 18ª y 19ª resulta que terminada la obra, procederá el Arquitecto director a su recepción provisional en nombre de la propiedad, levantando acta con los defectos que encuentre, produciéndose la recepción definitiva al año de la provisional, si no existe ningún defecto o cuando se hayan rectificado los que hubieran podido producirse.

  3. En fecha 4 de Julio de 1995 por el Banco Pastor se avala a Ruanova, S.L. ante la Cooperativa de viviendas, por la cantidad de 24.000.000 ptas, para responder de las garantías que se le exigen en el contrato de 28 de Abril de 1992 para la construcción de 275 viviendas, Edificio Prisma, hasta la recepción definitiva de la obra; dicho aval tendrá validez hasta el 30 de Junio de 1996, constando en autos el documento en el que se constituyó (folio 86) que ha sido reconocido por el Banco avalista.

  4. Según certifica el Colegio Oficial de Arquitectos (folio 236) el certificado final de las obras data de 5 de Junio de 1995 con visado de 21 de junio de 1995.

  5. No hay constancia del acto de recepción provisional de las obras. No obstante, el Arquitecto director de las obra Sr. Jesús Luis y el Aparejador Sr. Germán, confeccionaron un informe fechado el 17 de junio de 1996 (folios 87 a 92), adverado por ambos en su testifical (folio 175 y 178), en el que se hace una relación de deficiencias observadas en el edificio de 275 viviendas, estimando su coste de reparación en 19.200.000 pesetas, de los que 7.500.000 pesetas se corresponden con el capítulo de calefacción; en el propio informe a fecha 20 de Noviembre de 1997 se hace una revisión de costes para subsanar los defectos, incrementándolos en un 6% respecto al anterior debido al aumento derivado del transcurso del tiempo. Se adjunta igualmente con la demanda un contrato (folio 116 y ss.) celebrado entre una empresa de calefacción -Cauto, S.L.- y el Presidente de la Comunidad de Propietarios del Edificio Prisma, para reparar las deficiencias de la calefacción por el precio de 11.020.000 pesetas; el expresado contrato ha sido autenticado por el representante legal de Cauto, S.L. (testifical folio 275)."

En cuanto al documento de garantía, su contenido es el siguiente: "Banco Pastor, S.A., Sucursal de Valladolid, O.P., con domicilio en C/ Constitución, 5 y en su nombre y representación D. Pedro Jesús Y DÑA. Elsa, con poderes suficientes para obligarse en este acto, según resulta del bastanteo efectuado por la Asesoría Jurídica de la Caja General de Depósitos, de la provincia de Valladolid, con fecha 16 de febrero de 1995 y 26 de agosto de 1993, respectivamente,

A V A L A

A RUANOVA, S.L. ante la COOPERATIVA DE VIVIENDAS SAN CRISTOBAL 7ª FASE, S.C.L., por la cantidad de pesetas 24.000.000,- (VEINTICUATRO MILLONES DE PESETAS), para responder de las garantías que se le exigen en el contrato de fecha 28 de abril de 1992 para la construcción de 275 viviendas, Edificio Prisma, hasta la recepción definitiva de la obra.

El presente aval tendrá validez hasta el 30 de junio de 1.996.

En Valladolid, a cuatro de julio del mil novecientos noventa y cinco".

TERCERO

Entrando ya en el análisis de los motivos del recurso, el primero denuncia infracción de los arts. 372-3º párrafo segundo y 579 LEC de 1881 y 878 C.Com. por haber omitido la sentencia de segunda instancia cualquier referencia al fundamento de apelación del Banco hoy también recurrente consistente en la indebida denegación de eficacia alguna a la prueba de confesión judicial del representante de la contratista demandada; por no poder confundirse la incapacidad del quebrado para administrar sus bienes con una incapacidad personal para comparecer en juicio; y en fin, por la trascendencia de dicha prueba en relación con otras al haber reconocido el representante de la contratista que desde el mes de junio el Banco no le había hecho cargo alguno por el otorgamiento del aval, que no había constituido ninguna contragarantía con dicho Banco, que la cooperativa no le había dirigido reclamación alguna por defectos de la obra y que la misma cooperativa, en junta de propietarios celebrada en el año 1996, había acordado no proceder a la ejecución del aval.

La respuesta casacional al motivo así planteado pasa necesariamente por hacer las siguientes puntualizaciones: primera, que el deficiente sistema de documentación de las vistas en la LEC de 1881, mediante simple diligencia y no mediante acta (art. 334), impide a esta Sala conocer a ciencia cierta los fundamentos de la apelación interpuesta en su día por el Banco hoy recurrente y, en consecuencia, si efectivamente uno de esos fundamentos era la indebida falta de valoración de la referida prueba por el juzgador del primer grado; segunda, que no obstante, aun admitiendo que efectivamente ése hubiera sido uno de los fundamentos del recurso de apelación, no tratado explícitamente por la sentencia de segunda instancia como "alegaciones de la parte apelante en el acto de la vista", esta última sentencia no podría ser tachada de incongruente, pues al haber asumido expresa e íntegramente la motivación de la sentencia apelada, aquella razón de la apelación habría de entenderse implícitamente rechazada por los mismos fundamentos de la sentencia de primera instancia sobre la prueba de confesión; y tercera, que no le falta cierta razón a la parte recurrente en su alegato de fondo, aunque no tanto por infracción de los arts. 579 LEC de 1881 u 878 C.Com., ambos hoy derogados, cuanto en atención a que el hoy también derogado art. 929 del mismo C.Com., encuadrado entre las disposiciones generales relativas a la quiebra de las sociedades mercantiles en general, establecía que éstas estuvieran representadas durante la quiebra según lo previsto en sus estatutos y, en su defecto, por el consejo de administración, de suerte que para la prueba de confesión judicial en un litigio contra una compañía mercantil no sería aplicable a su administrador el ya mencionado art. 878 ni tampoco el 1090 del C.Com. de 1829 asimismo citado en la sentencia de primera instancia.

Pues bien, partiendo de lo razonado últimamente el motivo no debe ser estimado, porque a la falta de cita por la recurrente de dicho art. 929 y a la consiguiente omisión de cualquier razonamiento sobre las previsiones al respecto en los estatutos de la sociedad contratista demandada o sobre la subsistencia de la condición de administrador en quien compareció a la prueba de confesión judicial como representante de la misma se unen las siguientes consideraciones: primera, que el art. 579 LEC de 1881, precisamente uno de los citados en el motivo como infringidos, era interpretado por la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que la prueba de confesión judicial, para ser admisible, tenía que proponerla la parte contraria a la confesante, no una colitigante de la misma (SSTS 18-7- 91, 13-10-94 y 7-10-98), y en el caso examinado resulta que la prueba de confesión judicial del representante legal de dicha contratista demandada no fue propuesta por la parte actora sino por el Banco codemandado; segunda, que según el también derogado art. 1232 CC la confesión hacía prueba contra su autor, en este caso la empresa contratista demandada, no contra la parte contraria como en el motivo parece pretenderse; y tercera, que aun cuando se atendiera al resultado de dicha prueba como una más a valorar en conjunción con las demás, ni la referencia del confesante a la junta de propietarios de la cooperativa actora vincularía a ésta ni las explicaciones de aquél sobre la falta de cargo por el aval a partir de una determinada fecha o sobre la falta de una contragarantía alterarían un compromiso del Banco debidamente documentado y por tanto dependiente de la interpretación del propio documento, como tampoco la afirmación de que la cooperativa no le había dirigido reclamación alguna por defectos constructivos desvirtuaría la prueba de tales defectos por otros medios ni la garantía del Banco.

En definitiva, lo que se tenía que decidir por la sentencia recurrida era si el Banco apelante debía responder de determinadas garantías contractuales asumidas por la contratista frente a la cooperativa actora pero con un determinando límite temporal a favor del Banco, y al figurar unido a las actuaciones el documento por el que el Banco se obligaba frente a la cooperativa, resulta que el pliego de posiciones presentado por el Banco hoy recurrente para que fueran absueltas por el representante de la contratista no sólo era manifiestamente inexpresivo para decidir esa cuestión sino que, además, venía a reconocer con toda claridad, en la formulación de la posición sexta, la efectiva existencia de diversas deficiencias constructivas ("Diga ser cierto que las deficiencias detectadas..... fueron motivadas por..., así como por otras deficiencias") aunque luego pretendiera desvirtuarlas en la siguiente y última posición sobre falta de reclamaciones contra el contratista.

CUARTO

El segundo motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1227 CC y jurisprudencia correspondiente, impugna el valor probatorio, en cuanto a su fecha, del informe sobre las deficiencias de la edificación elaborado por el arquitecto y el aparejador de la obra a instancia de la cooperativa actora y acompañado con la demanda. Aunque el alegato del motivo es de una exagerada extensión, mezclando lo relativo a la fecha de tal documento con la imputación de responsabilidades a los técnicos de la obra y no a la empresa contratista, su tesis puede resumirse en que no habría prueba de que tales deficiencias se hubieran apreciado dentro del plazo de vigencia de la garantía porque, en virtud de los diversos argumentos que ofrece la parte recurrente, la fecha de 17 de junio de 1996 no podría hacerse valer contra ella según el citado art. 1227 CC.

Semejante planteamiento, sin embargo, no puede ser acogido y por tanto el motivo ha de ser desestimado, pues como destacan las sentencias de ambas instancias el informe fue ratificado por ambos técnicos mediante prueba testifical practicada en el proceso y con intervención de la parte hoy recurrente, a cuya instancia se formularon las repreguntas que consideró convenientes a la defensa de su interés. Además, como razona la sentencia de apelación, si una parte especialmente importante de las deficiencias advertidas afectaban a la calefacción de las viviendas o consistían en humedades, la discutida fecha del informe de que se trata concuerda con el hecho de que aquéllas no se manifestaran en toda su verdadera dimensión hasta que, ocupadas las viviendas por sus adquirentes después de acabadas las obras en junio de 1995, llegaron los primeros meses de frío. De ahí que la jurisprudencia de esta Sala a aplicar al caso sea la que admite la prueba de la veracidad de la fecha del documento por otros medios (SSTS 10-5-04, 21-3-03, 7-11-02, 22-2-02, 9- 4-01, 18-4-00, 9-6-99 y 22-6-95 entre otras muchas).

QUINTO

La misma suerte desestimatoria ha de correr el tercer motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 1256 y 1598 CC y 18 del Decreto 3148/78, de 10 de noviembre, así como de la jurisprudencia aplicable, por no existir relación alguna entre las normas citadas y las cuestiones materialmente planteada en el motivo, consistentes en valoraciones probatorias de la propia parte recurrente orientadas a discutir ya la existencia de las deficiencias constructivas, ya que éstas fueran imputables a la contratista y no a los técnicos. Se desconoce así que en el régimen de la casación civil de la LEC de 1881 tras su reforma por la Ley 10/92 la valoración de la prueba por los órganos de instancia únicamente podía impugnarse mediante uno o varios motivos específicos fundados en error de derecho en la apreciación de la prueba y, por tanto, citando en cada uno, como infringida, alguna norma que contuviera regla legal de valoración de la prueba (SSTS 24-1-95, 25-2-97, 29-7-98, 20-10-99, 27-4-01, 16-9-02 y 10-7-03 entre otras muchas). Además, el motivo adolece de la incoherencia de citar como infringidos los arts. 1256 y 1598 CC, al parecer por no haberse encomendado a un perito la constatación de las deficiencias, cuando resulta que en el contrato de obra se atribuía expresamente tal constatación al arquitecto director de la obra, que fue quien suscribió el informe acompañado con la demanda y lo ratificó, junto con el aparejador, en la prueba testifical.

SEXTO

Finalmente, también ha de ser desestimado el cuarto y último motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 1853 y 1826 CC y de la jurisprudencia aplicable, por adolecer de un desarrollo argumental tan extremadamente confuso y desligado de las dos normas citadas que, en realidad, más parece una nueva valoración de la prueba desde la parcial perspectiva de la parte recurrente, para cuya desestimación sería reproducible el fundamento jurídico precedente, que un intento casacionalmente adecuado de impugnar la sentencia recurrida por no haber apreciado la caducidad de la garantía constituida por esa misma parte recurrente, el Banco codemandado, a favor de la cooperativa demandante, verdadero núcleo del litigio entre estas dos partes litigantes.

No obstante, y aunque habría resultado imprescindible en este recurso la articulación de un motivo específicamente orientado a rebatir la interpretación que hizo el tribunal de instancia del contenido del documento en que se plasmó dicha garantía en relación con las estipulaciones 18ª y 19ª del contrato de obra, pues éste y no otro era el punto crucial del litigio, no está de más precisar, para agotar las razones desestimatorias del recurso globalmente considerado, que en dicho documento de prestación de garantía el Banco avalaba a la contratista ante la cooperativa comitente para "responder de las garantías" exigidas a aquélla en el contrato "hasta la recepción definitiva de la obra", si bien fijando como límite para la validez del aval el 30 de junio de 1996. Parece lógico entender, por tanto, que la fijación de este límite tenía por finalidad la salvaguardia del Banco garante por si la recepción definitiva se demoraba más allá de esa fecha limite, es decir, frente a las demoras en la recepción definitiva de la obra por la propia tardanza en la subsanación de las deficiencias o por la posibilidad de que se fueran manifestando otras diferentes de las advertidas antes de la fecha señalada, pero sin obligar por ello a la cooperativa a dirigirse judicial o extrajudicialmente contra el Banco garante antes de esa misma fecha, pues en tal caso así se habría cuidado el Banco de hacerlo constar.

En consecuencia, la interpretación del tribunal de instancia no sólo dista mucho de poder ser tachada de ilógica, arbitraria, irracional o contraria a un precepto legal, únicos casos en que podría ser revisada por esta Sala mediante el examen de un motivo específico nunca articulado en el presente recurso, sino que además se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala sobre casos similares en los que el plazo asignado a la garantía o la fecha fijada como límite se consideraba ciertamente como de caducidad, o sea de vigencia de la garantía, pero caducidad no a los efectos de la reclamación judicial o extrajudicial sino a los del surgimiento, manifestación, comprobación o nacimiento de la obligación garantizada (SSTS 26-6-86 y 28-12-92); jurisprudencia no desvirtuada por la sentencia de 19 de junio de 1997 citada en el motivo porque en el caso examinado por la misma el plazo se establecía para la exigibilidad a una compañía de seguros de las responsabilidades y obligaciones contraídas en el propio documento mientras que en este caso, por el contrario, lo garantizado son las obligaciones de la contratista hasta la recepción definitiva de la obra, aunque fijando una fecha límite de validez por si, llegada ésta, todavía no se hubiera producido dicha recepción definitiva.

Por último, aún puede añadirse que la cita de la sentencia de esta Sala de 22 de junio de 1996 al final de alegato del motivo no favorece en nada el planteamiento global del recurso, porque lejos de afirmarse en la misma que la recepción provisional de la obra no había tenido lugar, como aduce la recurrente, lo que en realidad declara dicha sentencia es que la toma de posesión de la obra por su dueña, pese a los defectos existentes, puede equipararse a la recepción provisional, esto es, algo coincidente con lo que la sentencia aquí impugnada razona al principio de su fundamento jurídico tercero al equiparar la recepción provisional al "simple traspaso posesorio de la obra del contratista a la cooperativa".

SÉPTIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad BANCO PASTOR S.A., contra la sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación nº 258/99, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán .- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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