ATS, 30 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:5928A
Número de Recurso482/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 330/15 seguido a instancia de Dª Nieves contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANT POL DE MAR y MIEMBROS DEL COMITÉ DE EMPRESA DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANT POL DE MAR, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que desestimando las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento, estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANT POL DE MAR, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de noviembre de 2015 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de enero 2016 se formalizó por el Letrado D. Juan Ignacio Olmos Martínez, en nombre y representación de el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANT POL DE MAR, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de septiembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de noviembre de 2015, R. Supl. 5364/2015 , que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el ayuntamiento de San Pol de Mar, contra la sentencia de instancia, que fue revocada parcialmente, reduciendo el importe de la indemnización por daños y perjuicios y dejando sin efecto la multa impuesta al Ayuntamiento.

La sentencia de instancia, dictada en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, había estimado la demanda de la trabajadora y declaró nula la medida adoptada en el Decreto sobre cambio de horario de la actora, y condeno al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma y a reintegrar a la actora a su horario de lunes a viernes de 8:00 horas a 14:34 horas. Condenó asimismo al Ayuntamiento demandado a abonar a la actora la cantidad de 25.000 euros en concepto de daños y perjuicios y 600 euros en concepto de costas, incluidos los honorarios del letrado, y finalmente condenó al Ayuntamiento a abonar la cantidad de 3.000 euros en concepto de multa.

La actora presta servicios en la oficina de turismo del Ayuntamiento de Sant Pol de Mar como personal laboral, técnica en información y comercialización turística, siendo la única trabajadora adscrita a la misma. Venía prestando sus servicios 32 horas y 50 minutos semanales, en horario de lunes a viernes de 8 a 14:34 horas, desde el 7 de noviembre de 2012, habiendo solicitado posteriormente continuar con la jornada reducida hasta que su hija cumpliera 12 años.

El Ayuntamiento demandado entregó a la demandante un Decreto de la Alcaldía en el que se hacía constar que dadas las características del pueblo y atendiendo a los distintos servicios a prestar, entre los que destaca el carácter eminentemente turístico, la oficina de Turismo debía cumplir diversos requisitos, entre ellos el de estar abierta de Semana santa a Octubre, fines de semana y festivos, acordándose en fecha 2 de marzo de 2015, modificar el art. 12.23 del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal del Ayuntamiento, para que la oficina estuviera abierta durante las vacaciones, festivos y fines de semana.

La anterior decisión del Ayuntamiento comportaba la necesidad de que la oficina municipal estuviera abierta en dichos períodos, siendo necesario modificar por razones organizativas el horario y distribución del tiempo de trabajo que realizaba la actora para adaptarlo al momento de mayor afluencia de turistas y visitantes a quienes se orientaba aquel servicio. Así, al amparo del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , se modifican las condiciones de trabajo de jornada, horario y distribución del tiempo de trabajo de la actora por causas organizativas con efectos de 6 de mayo de 2015 distinguiéndose entre una temporada baja y una temporada alta.

La Sala valora la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( art. 14 de la Constitución (RCL 1978, 2836) ), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 de la Constitución ), que debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse. Así en este caso, considera la Sala que si bien es cierto, que la voluntad de la trabajadora no puede prevalecer frente a razones organizativas del Ayuntamiento que pudieran causar un grave perjuicio al interés público de los ciudadanos, la sentencia no considera acreditadas las alegaciones del Ayuntamiento recurrente, porque para que el municipio pudiera considerarse de tercera categoría se exigían tres requisitos, que eran la modificación del horario de la oficina de turismo, la relativa a las condiciones de la cámara higiénica y la relativa a la necesidad de cubrir el segundo idioma extranjero de Semana Santa a Octubre, habiendo intentado el Ayuntamiento cumplir tan sólo el primero de los requisitos, en la fecha de la visita de la inspección de Trabajo y Seguridad Social, el 10/06/2015, sin que en el recurso se alegue ni acredite que se han cumplido o iniciado los trámites para cumplir los otros dos requisitos exigidos.

Además, en cuanto al coste laboral que supondría contratar a otra trabajadora, de los hechos probados se infería lo contrario, pues constaba que si bien durante los años 2012 y 2013 se contrató a otras personas para cubrir la baja de la actora, el tipo de contrato, duración y horario realizados no se correspondía con la cobertura de la baja, sino del horario de la oficina de turismo que con el personal del Ayuntamiento no estaban cubiertos, pues en 2014 también se había contratado a otra persona sin que la actora estuviera de baja, y 2015 no se contrató porque se contaba con la posibilidad de modificar la jornada de la actora, lo que determinó que las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento para hacer prevalecer sus razones organizativas frente a la voluntad de la actora de continuar manteniendo el horario de que disfruta consecuencia de una reducción de jornada solicitada, no hayan resultado acreditadas.

TERCERO

Recurre el ayuntamiento de San Pol de Mar, en unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la valoración de las necesidades organizativas de las administraciones públicas en orden al reconocimiento del derecho de reducción de jornada por guarda legal.

Cita de contraste la recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de octubre de 2010, R. Supl. 817/2010 .

La referencial desestimó el recurso de la trabajadora, frente a la sentencia de instancia que había rechazado en su integridad la demanda de la trabajadora en la que postulaba la reducción de su jornada por guarda legal para el cuidado de un hijo menor.

La Sala, en lo que afecta ahora al recurso unificador, desestimó la pretensión de la trabajadora, allí recurrente, porque los preceptos que invocaba como vulnerados, apartados 5 y 6 del art. 37 Estatuto de los Trabajadores , no constituían el título jurídico en que pudieran basarse tales pretensiones, porque en aquel caso no se respetaba la reducción mínima de una octava parte de su duración, que requería el apartado 5 de dicho artículo, por lo que manifestaba la sentencia de contraste que no era posible acceder a una modificación de la distribución horaria con base en el art. 37.6.

La Sala argumentaba entonces que la parte recurrente sólo invocaba el apartado 6º, pero que el mismo no podía desvincularse del apartado 5º porque no se trataba de dos derechos independientes sino de uno sólo, que era la reducción de la jornada y la extensión en la que tal reducción podía ejercitarse, puesto que la concreción del horario y la determinación del período de disfrute se concretaban siempre en el ámbito de la reducción de la jornada.

La contradicción no puede apreciarse, aparte del distinto contenido del propio artículo 37 Estatuto de los Trabajadores , que se contempla en ambos casos, al haber sufrido sucesivas modificaciones entre la redacción hecha por la Ley Orgánica 3/2007, aplicable en el caso de la sentencia de contraste, y la dada al mismo artículo por el RD-ley 16/2013 de 20 de diciembre, aplicable en el caso de la sentencia recurrida, porque en el caso de la sentencia de contraste, la Sala desestimó la pretensión de la trabajadora relativa a la concreción horaria, porque no se respetaba la reducción mínima de una octava parte de su duración; sin embargo en el caso de la sentencia recurrida, la cuestión se centraba en la prevalencia del derecho del trabajador sobre las razones organizativas de la empleadora; razones que la Sala no consideró finalmente acreditadas, porque para que el municipio pudiera considerarse de tercera categoría se exigían tres requisitos, y el Ayuntamiento había intentado cumplir tan sólo el primero, sin que en el recurso se alegara ni acreditara que se habían cumplido o iniciado los trámites para cumplir los otros dos requisitos exigidos, no aceptando tampoco los argumentos relativos al coste laboral que supondría tener que contratar a otra trabajadora.

CUARTO

Por providencia de 22 de septiembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANT POL DE MAR, representado en esta instancia por el Letrado D. Juan Ignacio Olmos Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 5364/15 , interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANT POL DE MAR, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró de fecha 20 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 330/15 seguido a instancia de Dª Nieves contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANT POL DE MAR y MIEMBROS DEL COMITÉ DE EMPRESA DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANT POL DE MAR, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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