ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:5912A
Número de Recurso4027/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 866/2015 seguido a instancia de D.ª Esmeralda contra Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Juan Manuel Rodríguez Prada en nombre y representación de D.ª Esmeralda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de septiembre de 2016 (R. 463/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total.

Consta que la demandante está diagnosticada de infección VIH grupo A2 de los CDC. Carga vírica menor a 20. Fibromialgia. Cervicoartrosis. Protusión C5 C6. Compresión raíz derecha. HTA. Hiperlipide Mia. Hepatopía crónica. HHB pasada y VHC genotipo 1. A lo que se añade que en el informe del EVI se dice que la actora "no puede realizar grandes esfuerzos físicos"; y en el del EVO que mantiene suficiente grado de movilidad. Considera la Sala que, unido a lo anterior, se recomienda a la actora hacer ejercicios suaves (Informe Clínico del Hospital San Carlos). Y que estas patologías no le impiden realizar su profesión habitual de limpiadora, que no exige grandes esfuerzos físicos. Y los resultados objetivos no llevan a la conclusión de que no pueda trabajar como limpiadora que es su profesión habitual.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de junio de 2016 (R. 2034/2016 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, la declara en situación de incapacidad permanente absoluta.

La demandante en tal supuesto presenta el siguiente cuadro residual: fibromialgia; fatiga crónica grado (III); hipertrofia degenerativa interapofisaria de L4-L5 y L5-S1, con discopatía degenerativa L5-S1 y radiculopatía L5 derecha; rectificación de lordosis cervical fisiológica con leve protusión del disco C5-C6, sin compromiso medular; bursitis en ambas rodillas; rotura parcial del tendón supraespinoso derecho; síndrome de colon irritable; y trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo. Y la Sala viene a considerar a la actora tributaria del grado solicitado, en cuanto presenta un síndrome de fatiga crónica grado III intercurrente con una fibromialgia en grado II.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, las patologías que presentan las actoras no son iguales. En la sentencia recurrida la parte actora acredita: infección VIH grupo A2 de los CDC. Carga vírica menor a 20. Fibromialgia. Cervicoartrosis. Protusión C5 C6. Compresión raíz derecha. HTA. Hiperlipide Mia. Hepatopía crónica. HHB pasada y VHC genotipo 1. Mientras que la actora de la sentencia de contraste está aquejada de: fibromialgia; fatiga crónica grado (III); hipertrofia degenerativa interapofisaria de L4-L5 y L5-S1, con discopatía degenerativa L5-S1 y radiculopatía L5 derecha; rectificación de lordosis cervical fisiológica con leve protusión del disco C5-C6, sin compromiso medular; bursitis en ambas rodillas; rotura parcial del tendón supraespinoso derecho; síndrome de colon irritable; y trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de abril de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de abril de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, recordando a la Sala su doctrina al respecto, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Manuel Rodríguez Prada, en nombre y representación de D.ª Esmeralda , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 463/2016 , interpuesto por D.ª Esmeralda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 1 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 866/2015 seguido a instancia de D.ª Esmeralda contra Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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