ATS, 18 de Mayo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:5356A
Número de Recurso2744/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 792/2015 seguido a instancia de D. Luis María contra el Ayuntamiento de Fontellas, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 3 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. David Modrego Jiménez en nombre y representación del Ayuntamiento de Fontellas, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el Ayuntamiento de Fontellas la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 3 de junio de 2016, Rec. 149/16 , que declara improcedente el despido del trabajador que había venido prestando servicios para el citado Ayuntamiento en la Escuela Municipal de Música desde el 15 de octubre de 2008 con la categoría profesional de profesor de música, contratado a tiempo parcial, en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado coincidentes con el curso escolar, de septiembre a junio. El último contrato bajo la modalidad de eventual por circunstancias de a producción, se celebró para el periodo del 4 de septiembre de 2014 al 30 de junio de 2015, y cuyo objeto era impartir las clases de música durante el curso 2014-2015. La relación laboral tiene carácter indefinido discontinuo a tiempo parcial desde el inicio al no concurrir las circunstancias para la válida contratación temporal, lo que ha reconocido el propio Ayuntamiento.

Al actor se le indicó, que con efectos del 30/6/2015 dejaba de prestar servicios, consecuencia de la convocatoria realizada por el Ayuntamiento para la constitución, a través de pruebas selectivas, de una relación de aspirantes para el desempeño, mediante contratación temporal, del puesto de trabajo de profesor de escuela de música en las especialidades indicadas, aprobada por resolución con fecha 7/5/2015 y publicada en el Boletín Oficial de Navarra el 5/6/2015. El 10/7/2015 se aprueba la lista definitiva de admitidos y excluidos del proceso selectivo. Con fecha 17/7/2015 se presentó reclamación previa al considerar que la comunicación verbal de extinción del contrato constituía un despido. Con fecha 14/8/2015 se dictó acuerdo por el que declara extinguida a fecha 30/6/2015 la relación laboral al haberse establecido mediante convocatoria reglamentaria la provisión del puesto de trabajo que ocupaba el actor e iba a ser cubierto reglamentariamente para el próximo curso. El 10/9/2015 se levanta el acta de resultados de la convocatoria para la contratación temporal antes señalada y con fecha 24/9/2015 se procedió a los nombramientos del personal temporal con mayores puntuaciones obtenidas en las pruebas selectivas. En el caso del puesto que venía ocupando el demandante, con esa fecha ha sido contratado el aspirante desempeñando la plaza de profesor de música.

Tanto la sentencia de instancia como la ahora recurrida declaran la improcedencia del despido de 30/6/2015 , con condena al Ayuntamiento a las consecuencias inherentes. La sala de segundo grado expone los razonamientos y la jurisprudencia sobre la cobertura de la vacante como causa de extinción de los contratos indefinidos no fijos en el seno de las administraciones públicas y se cuestiona a continuación si la relación laboral puede ser válidamente extinguida de la forma en la que lo ha sido. Razona que el Ayuntamiento declaró la extinción del contrato de trabajo del actor el 30/06/2015, cuando la ocupación definitiva de la plaza se produjo el 24/09/2015 y que no cabe confundir la convocatoria de la plaza con la provisión legal de la misma, pues sólo en este último caso, o en el de amortización de la misma, la relación queda válidamente extinguida por lo que, al proceder a la extinción antes de dicha cobertura la misma constituye un despido improcedente.

SEGUNDO

Acude el Ayuntamiento demandado en casación para la unificación de doctrina, planteando formalmente dos motivos, pero en realidad dedicados a impugnar la declaración de improcedencia del despido. En el primer motivo plantea el momento en el que se produce el despido - cuando el ayuntamiento efectúa la comunicación formal al trabajador o desde el momento en que no se produce el nuevo llamamiento. Y en el segundo si la provisión de la plaza en la forma legalmente procedente es causa lícita para extinguir el contrato.

Para la primera cuestión propone de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2002, Rec. 2267/01 . En ese caso las actoras prestaban servicios como profesoras para la empresa demandada dedicada a la actividad de enseñanza, en el ámbito privado. A la finalización del curso escolar 1.998/1.999, el 30 de junio de 1.999, las dos trabajadoras cesaron en la actividad, firmaron los correspondientes recibos de finiquito y recibieron una carta en la que se les decía, que la empresa se pondría en contacto con ellas antes del inicio del próximo curso para una eventual nueva contratación en caso de que a ellas les interesase y la empresa precisara de sus servicios. Ninguna de ellas fue llamada al inicio del curso escolar 1.999/2000, por lo que plantearon sendas demandas por despido. La sentencia considera que el despido se produjo, no el 30 de junio de 1999 , en el momento de la finalización del curso escolar, sino en aquél otro en que no fueron llamadas para el nuevo que comenzaba, como cada año, el 2 de septiembre, dada su condición de profesoras de plantilla del centro, y por ello el momento inicial para el cómputo de los 20 días del plazo de caducidad legalmente previsto para impugnar la decisión empresarial debe fijarse en ésta última fecha, por lo que concluye que las acciones de despido, ejercitadas el día 23 de septiembre, estaban dentro del plazo citado y no cabe acoger la caducidad de las mismas.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La aplicación de las anteriores condiciones conduce a la inadmisión del motivo, pues no se da la contradicción entre las sentencias comparadas al diferir los supuestos de hecho enjuiciados y, en relación con ello, el planteamiento de los debates y la razón de decidir. En la recurrida, el trabajador prestaba servicios para un ayuntamiento, con la condición de indefinido no fijo de carácter discontinuo, como profesor de música. El ayuntamiento notificó verbalmente al demandante la extinción del contrato de trabajo del actor a fecha 30/06/2015, y a consecuencia de la convocatoria realizada por el Ayuntamiento para la contratación temporal de profesores de música. Y lo que se cuestiona es la legalidad de este cese, ya que la provisión de esa plaza no se produjo en ese momento sino meses más tarde y concretamente el 24/09/2015. Sin embargo, en el supuesto que se propone como término de comparación no se contemplan circunstancias semejantes, pues se trata de dos profesoras, fijas discontinuas, que a la finalización del curso escolar 1.998/1.999, cesaron en la actividad, firmaron los correspondientes recibos de finiquito y recibieron una carta en la que se les decía, en síntesis, que la empresa se pondría en contacto con ellas antes del inicio del próximo curso para una eventual nueva contratación en caso de que a ellas les interesase y la empresa precisara de sus servicios. También percibieron prestaciones por desempleo ese verano. Ninguna de ellas fue llamada al inicio del curso escolar 1.999/2000. Y lo que se debate es la caducidad de la acción de despido. Dicha sentencia entiende como fecha del despido la del inicio del nuevo curso escolar -el 2 de septiembre- para el que las trabajadoras no habían sido llamadas. Y la sentencia recurrida no contempla esta situación ni se debate la caducidad de la acción, impugnadose la notificación del cese al finalizar el curso y la legalidad de la causa alegada para el mismo.

TERCERO

Para la segunda cuestión, invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007, Rec. 5315/05 , que ya desde ahora se adelanta que no es contradictoria con la recurrida, al ser diferentes los supuestos de hecho y, con carácter relevante, las cuestiones debatidas y la razón de decidir, sin que en la alegada se debata lo ahora planteado. En efecto, en ésta se suscita la naturaleza de la relación entre el demandante y el Instituto Nacional de Estadística que se ha materializado mediante sucesivos contratos temporales cuyo objeto es la realización de Encuestas Estructurales en sus diversas modalidades. Se estima la demanda y se declara que la relación es indefinida tras analizar el contenido de los diversos contratos y las actividades efectuadas. Sin embargo, en la recurrida se ejercita una acción de despido, en la que se impugna el cese notificado a un trabajador que ostenta la condición de indefinido no fijo discontinuo, extremo éste expresamente reconocido por el Ayuntamiento demandado y que no es objeto de discusión.

CUARTO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Modrego Jiménez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Fontellas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 3 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 149/2016 , interpuesto por el Ayuntamiento de Fontellas, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Pamplona/Iruña de fecha 25 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 792/2015 seguido a instancia de D. Luis María contra el Ayuntamiento de Fontellas, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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