ATS, 30 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:5237A
Número de Recurso2792/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 943/0215 seguido a instancia de D.ª Tomasa contra Extel Contact Center SAU (antes Eurocen Europa de Contratas SA); con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 6 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Margarita Argumosa Ruiz en nombre y representación de Extel Contact Center SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de junio de 2016 (R. 1445/2016 )- confirma la dictada en la instancia, que ha estimado la demanda y declarado la existencia de la vulneración del derecho a la libertad sindical denunciada por la falta de abono de los pluses de festivo en dos jornadas en las que hizo uso del crédito sindical. Asimismo se condena a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 13,08 € por los pluses reclamados más 1.251 € como indemnización por daños morales.

La actora, afiliada a CIG y miembro del Comité de Empresa de la mercantil demandada, disfrutó de horas correspondientes al crédito sindical el 8 de febrero de 2015 (domingo, toda la jornada de 5,5 horas) y el 1 de mayo de 2015 (festivo, 1 hora) con el fin de acudir a actos reivindicativos y manifestaciones. La empresa no abonó a la actora los pluses correspondientes a festivos y domingos. Reclamados el abono de dichos pluses por la actora al responsable de relaciones laborales, la empresa dio orden de que no se le pagaran.

La Sala, tras rechazar la modificación del relato fáctico propuesta por la empresa recurrente, confirma la declarada existencia de conducta vulneradora de la libertad sindical. La empresa, conocedora de que la actora utilizó su crédito sindical para acudir a actividades sindicales, se negó a abonar los complementos salariales a sabiendas del derecho que le asistía.

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina alegando infracción del art. 68.e del ET en relación con el art. 37.3 del ET e invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1986 (R. infracción de ley 1254/1985).

En ella se estima el recurso del trabajador y se declara la improcedencia del despido impugnado.

Consta en ese caso que el actor prestaba servicios para la empresa demandada desde el 18 de julio de 1978 con la categoría de conductor y reunía la condición de miembro del Comité de empresa.

Tras la tramitación del correspondiente expediente disciplinario fue despedido mediante comunicación escrita de 7 de noviembre de 1984, en la que se le imputan faltas injustificadas de asistencia al trabajo los días 8, 10, 14 y 19 de septiembre y 1 de octubre de 1984.

El actor comunicó a la empresa que no asistiría al trabajo por motivos sindicales los días 10, 14 y 19 de septiembre y 1 de octubre.

La Sala IV entiende que están justificadas las inasistencias al trabajo de los días 10, 14 y 19 de septiembre por uso del crédito horario sindical. Sin que obste a tal conclusión el que el actor tenga un horario laboral nocturno y que las reuniones sindicales tengan lugar de día, dado que ello implicaría que, a efectos de desarrollar sus funciones representativas, el actor debería ampliar su jornada, con afectación de su derecho al descanso.

Y las ausencias de los dos días restantes indicados en la carta de despido -8 de septiembre y 1 de octubre- no son merecedoras de la sanción de despido, dado que la ordenanza del trabajo para la limpieza público tipifica como infracción muy grave las ausencias injustificadas al trabajo de más de dos días al mes.

De lo expuesto se desprende que las sentencias examinadas no son contradictorias. Además de que son diferentes las pretensiones ejercitadas, parten de diferentes presupuestos fácticos, que justifican las distintas respuestas judiciales dadas. Así, en la referencial se despide al actor por faltas injustificadas de asistencia al trabajo durante 5 días, acreditándose que 3 de ellos los dedicó a desempeñar tareas sindicales, y habiendo avisado de su inasistencia al trabajo esos días. Lo que se debate es, si al no ser coincidente el horario durante el cual tienen lugar las reuniones sindicales con la jornada del actor, deben tenerse por justificadas las ausencias o no.

Sin embargo, en el supuesto de autos se dejaron de abonar a la actora los pluses de domingos y festivos durante dos días en la que la actora acudió a actos reivindicativos y manifestaciones organizadas por el sindicato al que pertenece. Y lo que se debate en el recurso es si esa decisión empresarial resulta vulneradora del derecho a la libertad sindical o no, en función de si concurre o no mala fe o intención empresarial de vulnerar ese derecho fundamental.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Margarita Argumosa Ruiz, en nombre y representación de Extel Contac Center SAU, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 6 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1445/2016 , interpuesto por Extel Contac Center SAU (antes Eurocen Europa de Contratas SA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 4 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 943/0215 seguido a instancia de D.ª Tomasa contra Extel Contact Center SAU (antes Eurocen Europa de Contratas SA); con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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