ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:5128A
Número de Recurso2966/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de León se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 316/15 seguido a instancia de D. Cecilio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba en lo necesario la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 4 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de septiembre de 2016 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de cuatro de julio de dos mil dieciséis (R. 1086/2016 ) confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda deducida para impugnación de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de febrero de 2.015 que suprime el incremento del 20% de la pensión por Incapacidad Permanente Total en su día reconocido al actor con obligación de devolver lo percibido como indebido del periodo de 1 de diciembre de 2.010 a 30 de noviembre de 2.014.

El beneficiario era perceptor de pensión de Incapacidad Permanente Total, con efectos de 10 de diciembre de 1998. Mediante Resolución del INSS de 29 de marzo de 1999 se reconoció al actor el derecho al incremento del 20% sobre la base reguladora. Por Resolución del INSS de 4 de febrero de 2015, se acordó suprimir el derecho al incremento del 20% que percibía el beneficiario en la pensión de incapacidad permanente por la existencia de un cobro indebido de prestaciones que corresponde al periodo 01/12/2010 a 30/11/2014. Se fundamenta dicha resolución en que el actor percibía una pensión de jubilación de la Seguridad Social de Suiza y ser incompatible el porcentaje del 20% con el percibo de una pensión de jubilación por un organismo extranjero.

En suplicación el INSS alegó que el art. 146.2 LRJS permite la revisión de oficio de actos declarativos de derechos cuando se trate de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. En el presente caso entiende puede realizar de oficio la revisión porque han sobrevenido circunstancias nuevas, al constatar que el actor desde el año 2.006 tiene reconocida por la Caja de Compensación de la Seguridad Social Suiza una pensión de vejez o jubilación por un importe anual en 2014 de 263,14 euros y la entidad gestora entiende que tal pensión en cuanto constituye un ingreso sustitutivo del trabajo es incompatible con el incremento del 20% señalando, además que la supresión del incremento constituye un simple acto de gestión.

Recurre el INSS en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos:

Primer motivo. Lo centra la recurrente en la posibilidad de la Entidad Gestora de revisar de oficio y suprimir el incremento del 20% de la pensión de IPT con la pensión reconocida por el sistema de previsión social suizo. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid el once de noviembre de dos mil quince (R. 1593 /2015 ). Consta en la referencial que el 28 de marzo de 2014 se comunicó al beneficiario, pensionista de jubilación el inicio del procedimiento para determinar si hubo un cobro indebido de prestaciones en el periodo de 1-6-2011 a 31-12-2012 por haber percibido la pensión de jubilación y estar dado de alta como trabajador en el régimen especial de trabajadores autónomos. El 7 de mayo de 2014 se resolvió declarar indebidamente percibida la cantidad de 11.900 € correspondientes al periodo de 1-6- 2011 a 31-12-2012 por haber percibido pensión de jubilación y estar de alta como trabajador en el régimen especial de trabajadores autónomos. La Sala declaró aplicable el nº 2 del art. 146 LRJS ya que el acto de reconocimiento de la prestación se dicta cuando no existe la supuesta incompatibilidad que da lugar a la misma, sino que ésta se produce de manera sobrevenida, por lo cual la resolución de reconocimiento de la prestación no es objeto propiamente de revisión en este caso, sino que estamos ante un acto de gestión posterior dirigido la aplicación de las normas sobre incompatibilidad de la prestación con el trabajo.

No cabe apreciar contradicción en este punto por la heterogeneidad fáctica que se aprecia entre ambas resoluciones. En la sentencia recurrida no se constataron omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario para la concesión en su día del incremento del 20% y el actor había solicitado la renuncia a la pensión de vejez suiza. En la referencial, en cambio, el trabajo se desarrollaba sin alta en la Seguridad Social, por lo que sí se constata en este caso la omisión del beneficiario, lo que permite a la entidad gestora la revocación de su acto declarativo de derechos sin necesidad de acudir al proceso judicial del artículo 146 LRJS . Además, en la sentencia recurrida, el beneficiario percibía una pensión de Incapacidad Permanente Total, en cambio en la referencial el beneficiario percibía una pensión de jubilación.

Segundo motivo. El núcleo de la contradicción radica en determinar si procede la supresión del incremento del 20% aplicable a la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total cuando se reconoce de forma sobrevenida una pensión de jubilación o si por el contrario esta circunstancia eventualmente conduciría al mantenimiento de la prestación en el caso de renuncia al percibo de la pensión de jubilación.

Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid el veintitrés de julio de dos mil catorce (R. 1046/2014 ). Consta en esta sentencia que el trabajador fue declarado por Resolución del INSS de 12.2.2007 como incapacitado permanente en grado de Total. El 22.5.2013 el INSS dicta Resolución efectuando una supresión del incremento del 20% por percibir pensión de jubilación por un Organismo extranjero. Al actor se le reconoció el derecho a percibir pensión de jubilación con efectos de 1.6.2013 por el Organismo competente suizo.

No cabe tampoco apreciar la existencia de contradicción ya que en la recurrida el beneficiario había renunciado a la pensión suiza como resulta de la comunicación de la Caja suiza de compensación, habiéndose suspendido su pago desde septiembre de 2015. En la sentencia referencial no se había producido la renuncia a la pensión suiza, y la Sala argumenta que "no es preciso renunciar a la pensión de jubilación", premisa de la que no cabe inferir, como hace el recurrente que la sentencia de contradicción establezca que no cabe la renuncia a la pensión percibida en Suiza para mantener el complemento del 20%.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 4 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 1086/16 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León de fecha 11 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 316/15 seguido a instancia de D. Cecilio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR