ATS, 16 de Mayo de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:5182A
Número de Recurso3930/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 896/2015 seguido a instancia de D.ª Esmeralda contra Sacova y Centros Residenciales SL; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 6 de septiembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Gabriel García Cremades en nombre y representación de D.ª Esmeralda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de septiembre de 2016, Rec. 1831/16 , que con estimación del recurso de la empresa, revoca la sentencia de instancia y declara el despido de la trabajadora procedente. La misma prestaba servicios con una antigüedad de 3 de marzo de 2010 y categoría profesional ATS/DUE en un centro residencial de la tercera edad. El 5 de octubre de 2015 fue despedida por razones disciplinarias por los hechos acontecidos el 20 de agosto y el 4 de septiembre de ese mismo año, por faltas muy graves de acuerdo con lo previsto en los artículos 55 c) 10 y 52 c) 5 del Convenio colectivo del sector probado de residencias de la tercera edad de la Comunidad Valenciana. Estando la actora de servicio y en su condición de enfermera responsable de turno, fue avisada por las gerocultoras a su cargo que una paciente presentaba sangrado abundante en la pierna cuando dicha paciente era tratada con anticoagulantes. La actora no acudió a examinar la situación y tomó la decisión de que no se hiciera nada hasta el cambio de turno. La paciente tuvo que ser hospitalizada cinco horas más tarde, aunque dicha falta de atención no fue la causa de su fallecimiento. La sala de suplicación desestima la modificación de hechos probados solicitada, en la medida en que los hechos imputados, aunque no en el apartado relativo a los hechos probados, se contempla en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. Entiende, además, que la actitud de la trabajadora constituye una falta muy grave de maltrato de obra a los pacientes y una negligencia que afecta a la salud e integridad de los mismos.

SEGUNDO

Dos son los motivos alegados por la recurrente, el primero se refiere a "las consecuencias derivadas de la desestimación de la revisión fáctica instada por la parte en suplicación y la alteración del relato histórico de una sentencia dictada en un proceso por despido por el Juzgado de lo social que omite toda referencia a los concretos hechos imputados en la carta de despido" y para el que invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de septiembre de 2012, Rec. 3881/12 . En dicha sentencia se desestimó el recurso de la empresa contra la sentencia de instancia que había declarado improcedente el despido de una trabajadora de una residencia de ancianos, con categoría profesional de gerocultora, a la que le habían imputado maltrato a las residentes. La empresa solicita la modificación de hechos probados y la sala entiende que no procede y considera que no han quedado acreditados los hechos que se le imputan a la trabajadora, por lo que confirma la improcedencia del despido.

El motivo debe ser inadmitido porque, a través del transcrito y alambicado motivo, la parte pretende que la sala entre a valorar la suficiencia de los hechos probados y ésta ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 5/07/2013 (R. 131/2012 ), 2/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 3/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 1/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 5/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 2/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 3/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )]. La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 2/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

TERCERO

En estrecha relación con lo anterior el motivo debe ser inadmitido también por falta de contradicción, pues mientras en la sentencia de contraste la sala entiende que no se han acreditado los hechos imputados a la trabajadora, en la recurrida ocurre lo contrario, que se consideran acreditados los incumplimientos, a pesar de que los mismos se especifiquen en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. En este sentido, no se cumple con las exigencias del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que precisa para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

CUARTO

Para el segundo motivo, sobre la calificación del despido, invoca para sustentar la contradicción, la sentencia del Tribunal Superior de Asturias de 5 de junio de 2015, Rec. 973/15 , confirmatoria de la de instancia que declara la improcedencia del despido disciplinario de la trabajadora, con categoría profesional de gerocultora, dentro del ámbito del Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal. La residente del centro Sra. XXX está diagnosticada de incontinencia biesfinteriana y tiene prescrito por el SESPA el cambio de absorbentes o pañales cuatro veces al día, lo que recoge la empresa en el "listado de residentes pañales", a fin de dar las instrucciones oportunas a los empleados. El 13 de septiembre de 2013, durante el turno de mañana, la trabajadora demandante, que era la responsable cambiar el pañal a la citada residente, no lo hizo. Al comprobarse durante el turno de tarde, a las 15,00 horas que no se había cambiado el absorbente a la residente y que la misma tenía la zona vaginal muy enrojecida, se procedió a lavarla y curarla con pomada, llamando al Servicio 112 de Emergencias, respondiéndoles el médico de guardia que lo correcto en estos casos es aclarar la zona, secarla bien y aplicar crema hidratante. La empresa sostiene que dicha conducta constituye un incumplimiento contractual grave y culpable de la obligación de actuar con buena fe por lo que procede a notificarle el despido disciplinario con efectos de 14 de octubre de 2014. La Sala de suplicación sostiene que la negligencia de la actora no puede ser calificada como falta muy grave, pues resulta desproporcionada tanto esta calificación como la aplicación de la sanción máxima de despido.

Tampoco es posible apreciar respecto de este motivo la existencia de contradicción. Amén de las consideraciones realizadas en torno a la exigencia para la concurrencia de la misma en el fundamento anterior, es necesario añadir que la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

Así, en la sentencia recurrida se trata de una ATS que no atiende a una paciente que estaba sangrando, por lo tanto se da una circunstancia que afecta a la salud y la integridad física de dicha paciente, que no es atendida por el profesional encargado de velar por la cobertura de las mismas. En la sentencia de contraste, en cambio, la categoría profesional de la trabajadora es gerocultora, cuyas funciones, aunque implican el cuidado de las pacientes, no integran la atención a la salud y la falta imputada es no haber cambiado el pañal de la residente, que no tuvo mayores consecuencias en su salud.

QUINTO

En cuanto a lo esgrimido por la parte recurrente en su fundado escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala. Por lo que respecta a la señalada falta de contenido casacional, la parte entiende que no pretende una revisión de los hechos sino que la Sala Cuarta únicamente considere los hechos declarados probados, cuestión que, se mire como se mire, tiene que ver con la valoración de los mismos.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gabriel García Cremades, en nombre y representación de D.ª Esmeralda , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 6 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1831/2016 , interpuesto por Sacova Centros Residenciales SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 27 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 896/2015 seguido a instancia de D.ª Esmeralda contra Sacova y Centros Residenciales SL; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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