ATS, 25 de Abril de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:5156A
Número de Recurso992/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 569/13 seguido a instancia de D. Teodoro contra UTE SSG-CLM, SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L., DIGARMAR SERVICIOS, S.L., Jose Pablo (CCOO), D. Hugo (CCOO), D. Julián (CCOO), D. Mario (CCOO), D. Pablo (CCOO), D. Roque (CCOO), D. Valeriano Y 6 MAS (UGT), Dª Valle (UGT), D. Alejandro (UGT), D. Aureliano (UGT), D. Casiano (UGT), Dª Bernarda (UGT), Dª Coro (UTE), D. Eugenio (UTE), D. Florian (UTE), D. Hipolito (UGT), D. Julio (UTE), D. Mariano (UTE), D. Pascual (UTE), Dª Loreto (UTE), D. Segundo (UTE), D. Jose Francisco (UTE), D. Juan Ramón (UTE), D. Alvaro (UTE), D. Benedicto (UTE), D. Cirilo (UTE), D. Emiliano (UTE), D. Fidel (UTE), D. Hilario (UTE), D. Justino (UTE), D. Maximo (UTE), D. Prudencio (UTE), D. Sebastián (UTE), D. Jose Antonio (UTE), D. Luis Pablo (UTE), D. Pedro Enrique (UTE), D. Antonio (UTE), D. Bruno (UTE), D. Desiderio (UTE), D. Eulogio (UTE), D. Gerardo (UTE), D. Isidro (UTE), D. Lucas (UTE), D. Octavio (UTE), D. Romualdo (UTE), D. Victorio (UTE), D. Luis Carlos (UTE), Dª Micaela (UTE), D. Alejo (UTE), Dª Ruth (UTE) y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento alegada por las representaciones de los demandados y de falta de legitimación pasiva alegada por las representaciones de los trabajadores pertenecientes a los Sindicatos de CCOO y UGT, estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por UTE SSG-CLM, SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L., DIGARMAR SERVICIOS, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 12 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Miguel Ángel Ferrer Cuesta, en nombre y representación de D. Teodoro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de septiembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 12 de noviembre de 2015, R. Supl. 561/2015 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de UTE SSG-CLM y Digamar Servicios S.L., contra la Sentencia de instancia, dictada en materia de despido objetivo, y revocó la misma, absolviendo a las entidades demandadas de la pretensión ejercitada en su contra por la parte actora, desestimando la demanda, por ser procedente la extinción del contrato de trabajo.

La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador reconociendo la nulidad del cese y condenando a las codemandadas a la inmediata readmisión de aquél.

El trabajador, con categoría profesional de conductor soporte, fue subrogado por la nueva adjudicataria del contrato de gestión del transporte sanitario terrestre para el Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM) en la Provincia de Albacete, adjudicado por resolución de 15 de noviembre de 2012 a la UTE SSG-CLM.

El 30 de enero de 2013, la UTE SSG CLM inició un procedimiento de regulación de empleo indicando que el número de trabajadores de la plantilla actual era de 291 trabajadores y que el número de trabajadores afectados serían 45.

El período de consultas finalizó con acuerdo, afectando la medida finalmente a 38 trabajadores, y manifestando que en su adopción no se habían conculcado derechos fundamentales ni libertades públicas algunas de los trabajadores afectados, y que respecto de los criterios para la designación de los trabajadores afectados, las partes habían valorado la minimización del impacto en la extinción en otros colectivos, siempre teniendo como referencia el art. 14 del Texto Constitucional tales como: Personas con cargas familiares o discapacidad; persona con edades cercanas a la jubilación, y necesidad de cotizaciones, personas con una mayor edad; valorándose a la hora de permanecer en la empresa, criterios como la mayor disponibilidad a la movilidad entre bases y la mayor funcionalidad.

El trabajador recibió el 11 de marzo de 2013 carta Burofax de la empresa, en la que le comunicaba la extinción de la relación laboral en aplicación del art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , alegando causas de carácter económico y productivo.

En el Informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se concluía que no podía constatarse que el acuerdo tuviera como finalidad la obtención indebida de prestaciones por desempleo, y que no se apreciaban otros defectos de tramitación más allá de los reseñados por la Autoridad Laboral, no apreciándose dolo, o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, al margen de los defectos formales detectados.

La Sala, respecto de una de las causas de oposición que hacía el trabajador impugnante del recurso, en la que manifestaba que la comunicación de extinción del contrato no reunía los requisitos exigidos por el art. 53.1 Estatuto de los Trabajadores , puesto que no recogía los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo, considera que se trata de una cuestión nueva que se introduce en el proceso por vía de la oposición subsidiaria del art. 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y que la entidad demandada entregó la oportuna comunicación al demandante en la que se hacía expresa y amplia mención de las causas que justificaban la extinción de su contrato de trabajo y del proceso de despido colectivo iniciado por la entidad, que había concluido con acuerdo y que en la propia comunicación se ofrecía la posibilidad de acceder a la documentación que en su momento se entregó a la autoridad laboral y al acuerdo donde de forma particular se recogían los criterios de selección de los trabajadores afectados.

Por otra parte, continuaba diciendo la Sala, la parte demandante en su inicial demanda no cuestionó el contenido de la citada comunicación, razón por la que en la sentencia de instancia no se realiza examen alguno sobre los supuestos defectos formales de la misma, ni desde la perspectiva de la consignación de las causas alegadas para proceder al despido colectivo ni tampoco en relación con la determinación de los criterios de designación de los trabajadores afectados.

La segunda de las cuestiones que planteaba el trabajador impugnante del recurso de suplicación, se refería a que no se hacía referencia alguna a la falta de inclusión de determinados trabajadores en la comunicación dirigida por la entidad demandada a la autoridad laboral, porque en la relación se había omitido, según el impugnante del recurso de suplicación, información relevante al no aparecer los 28 trabajadores que con anterioridad conformaban la mercantil Ambulancias Albacete S.A.L., como empresarios autónomos, y que habían sido dados de alta por cuenta ajena en SSG, S.L. en la cuenta de cotización de Albacete, el día 1 de diciembre de 2012.

La Sala manifestó que dicha cuestión constituía igualmente una cuestión nueva no planteada en la demanda ni suscitada en el proceso ni por ello resuelta en sentencia, pero que se introducía en el proceso por la vía de la oposición subsidiaria del art. 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que la Sala no había de efectuar ningún pronunciamiento.

TERCERO

Recurre el trabajador en unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso, y proponiendo para su comparación con la sentencia recurrida, dos distintas sentencias de contraste.

El primer motivo de recurso unificador se centra en la denuncia de insuficiencia de la carta de despido por no incluir la misma los criterios de selección de los trabajadores afectados. Cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 15 de julio de 2014, R. Supl. 1189/2014 que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante, declara la improcedencia del despido objetivo. La demandante trabajaba para Bankia como directora de oficina comercial. En enero de 2013 la demandada inicio período de consultas para la extinción colectiva de 5000 contratos de trabajo por causas económicas, y que finalizó con Acuerdo el 8/2/2013. En dicho acuerdo se prevé que corresponde a la empresa la previa propuesta inicial de designación de los empleados afectados, quienes podrán proponer su adhesión al programa de bajas indemnizadas. Una vez finalizado dicho procedimiento de adhesión se prevé la designación directa por la Empresa, en la forma relatada en extenso en el Hecho Probado 3º. En el apartado E del Anexo III del Acuerdo se establece el proceso de valoración Perfil Competencia de los empleados, que se inició en abril de 2012. La actora fue despedida por Bankia el 09/07/2013. La sentencia tras rechazar la pretensión actora de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, declara la improcedencia al entender que la carta no reúne los requisitos formales relevantes, porque considera que se trata de una carta genérica, reproducida para cualesquiera trabajadores, donde las individualidades atienden tan solo al nombre e identificación, lugar y fecha e individualización de la indemnización por circunstancias de antigüedad y salario, siendo que el resto de motivaciones, causas o elementos individualizadores no se explicitan suficientemente.

Sin embargo no puede apreciarse contradicción entre lo argumentado en la sentencia recurrida y la citada de contraste, porque en la sentencia recurrida, a diferencia de lo argumentado en la sentencia de contraste, lo que manifiesta la Sala respecto de la ausencia de los requisitos exigidos por el art. 53.1 Estatuto de los Trabajadores en la comunicación de extinción porque no recogía los criterios de selección de los trabajadores afectados, era que se trataba de una cuestión nueva que se había introducido en el proceso por vía de la oposición subsidiaria del art. 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y que la entidad demandada había entregado la oportuna comunicación al demandante en la que se hacía expresa y amplia mención de las causas que justificaban la extinción de su contrato de trabajo y del proceso de despido colectivo iniciado por la entidad, que había concluido con acuerdo y que en la propia comunicación se ofrecía la posibilidad de acceder a la documentación que en su momento se entregó a la autoridad laboral y al acuerdo donde de forma particular se recogían los criterios de selección de los trabajadores afectados. Añadía la Sala que en la demanda no se había cuestionado el contenido de la citada comunicación, razón por la que en la sentencia de instancia no se realiza examen alguno sobre los supuestos defectos formales de la misma, ni desde la perspectiva de la consignación de las causas alegadas para proceder al despido colectivo ni tampoco en relación con la determinación de los criterios de designación de los trabajadores afectados.

El motivo de recurso carece además de falta de contenido casacional de unificación de doctrina, porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina de esta Sala IV contenida la STS Pleno de 15/03/2016 (R. 2507/2014 ), seguida, entre otras, por las de, 30/3/2016 (R. 2797/14 ) 20/04/2016 (R. 3221/2014 ), 27/4/2016 (R. 3410/14 ) según la cual no es necesario que en la carta individual se incorporen los criterios de selección ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa con acuerdo del Despido Colectivo y el mandato representativo de los representantes de los trabajadores firmantes del acuerdo hacen presumir su conocimiento, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada. La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación, exclusivamente, la expresión de la concreta causa motivadora del despido en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado, sin que no sea necesaria la reproducción de los criterios de selección fijados o acordados durante las negociaciones.

CUARTO

El segundo motivo de recurso centra el núcleo de la contradicción en la arbitrariedad a la hora de designar a los despedidos, sin que se haya seguido criterio alguno al respecto.

Se cita de contraste para este segundo motivo, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de febrero de 2014, R. Supl. 566/2013 , en la que se estimó el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores y al revocar la sentencia de instancia se declaró nula la extinción de los contratos de aquellos, por considerar la Sala de suplicación que no respondía a la realidad lo que se afirmaba en la sentencia de instancia respecto de que los demandantes habían impugnado las extinciones contractuales "alegando exclusivamente" que no concurrían las causas económicas aducidas por la empresa, ni tampoco la falta de liquidez en el momento de los despidos.

La referencial manifiesta que con la simple lectura de los respectivos escritos de demanda puede constatarse que al oponerse a las medidas extintivas se consideraban no ajustadas a derecho al no concurrir los requisitos previstos legalmente para ello, ni en cuanto a las causas alegadas, ya que se afirmaba no tener constancia de ellas, ni las mismas podían fundamentar la extinción del contrato de trabajo y además por no seguir el procedimiento legalmente previsto, ni poner a disposición la indemnización correspondiente. Aparte de otras consideraciones, la sentencia de contraste consideró que la sentencia de instancia allí recurrida debió aplicar de oficio la nulidad de las extinciones, puesto que la empresa había procedido a extinguir los contratos de la práctica totalidad de la plantilla en un solo día, salvo una de las trabajadoras cuyo despido tuvo lugar a los dos días del resto, por lo que la empleadora utilizó un procedimiento inadecuado y vulneró las normas imperativas, sin que hubiera podido ampararse luego en ellas para motivar una estimación de la variación sustancial.

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos de hecho que concurren en cada una de las sentencias que se comparan para este segundo motivo de recurso difieren sustancialmente, porque en la referencial lo que se planteaba era el hecho de haberse producido la extinción de la práctica totalidad de la plantilla de la empresa demandada en un sólo día, sin haber utilizado el procedimiento adecuado, vulnerando las normas imperativas al respecto, por lo que no podía la empresa amparase luego en aquellas normas para alegar una variación sustancial de la demanda. Sin embargo en la sentencia recurrida la empresa utilizó el cauce del despido colectivo, y la Sala recuerda, respecto a lo que constituye el motivo concreto del recurso unificador, que en el acuerdo suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores se habían fijado los criterios para la designación de los trabajadores afectados, que se contenían en la comunicación enviada por la empresa a la Autoridad laboral y que obtuvieron el respaldo de la Inspección de Trabajo, en atención a personas con cargas familiares o discapacidad, personas con edades cercanas a la jubilación y necesidad de cotizaciones y personas con una mayor edad y que en todo caso, las partes negociadoras habían valorado, a la hora de permanecer en la empresa, criterios como la mayor disponibilidad a la movilidad entre bases y la mayor funcionalidad. Sin embargo el trabajador al cuestionar la correcta aplicación de los criterios de selección del personal afectado no había ofrecido elemento probatorio alguno que pusiera en duda la correcta aplicación de las prioridades de permanencia en la empresa, por lo que no procedía la inversión de la carga de la prueba respecto de la acreditación de los criterios de selección, como había hecho la sentencia de instancia al haber aceptado al respecto la mera alegación del trabajador.

QUINTO

Por providencia de 22 de septiembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y falta de contenido casacional.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Teodoro , representado en esta instancia por el Letrado D. Miguel Ángel Ferrer Cuesta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 12 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 561/15 , interpuesto por UTE SSG-CLM, SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L., DIGARMAR SERVICIOS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 10 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 369/13 seguido a instancia de D. Teodoro contra UTE SSG- CLM, SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L., DIGARMAR SERVICIOS, S.L., Jose Pablo (CCOO), D. Hugo (CCOO), D. Julián (CCOO), D. Mario (CCOO), D. Pablo (CCOO), D. Roque (CCOO), D. Valeriano Y 6 MAS (UGT), Dª Valle (UGT), D. Alejandro (UGT), D. Aureliano (UGT), D. Casiano (UGT), Dª Bernarda (UGT), Dª Coro (UTE), D. Eugenio (UTE), D. Florian (UTE), D. Hipolito (UGT), D. Julio (UTE), D. Mariano (UTE), D. Pascual (UTE), Dª Loreto (UTE), D. Segundo (UTE), D. Jose Francisco (UTE), D. Juan Ramón (UTE), D. Alvaro (UTE), D. Benedicto (UTE), D. Cirilo (UTE), D. Emiliano (UTE), D. Fidel (UTE), D. Hilario (UTE), D. Justino (UTE), D. Maximo (UTE), D. Prudencio (UTE), D. Sebastián (UTE), D. Jose Antonio (UTE), D. Luis Pablo (UTE), D. Pedro Enrique (UTE), D. Antonio (UTE), D. Bruno (UTE), D. Desiderio (UTE), D. Eulogio (UTE), D. Gerardo (UTE), D. Isidro (UTE), D. Lucas (UTE), D. Octavio (UTE), D. Romualdo (UTE), D. Victorio (UTE), D. Luis Carlos (UTE), Dª Micaela (UTE), D. Alejo (UTE), Dª Ruth (UTE) y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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