ATS, 9 de Mayo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:4908A
Número de Recurso2363/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 610/2015 seguido a instancia de D. Bartolomé contra Ibermutuamur Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, Aseintra Multimodel SL, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada Aseintra Multimodel SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 12 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de junio de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Marta Lavin Reifs en nombre y representación de D. Bartolomé , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En lo que aquí interesa, la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 12 de mayo de 2016 (R. 242/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que estimó su petición subsidiaria, declarando el derecho del demandante a percibir la prestación de incapacidad permanente parcial, ya reconocida en la resolución administrativa recurrida, si bien con una Base Reguladora correspondiente a la categoría de Peón Especializado del Convenio de Transporte de Mercancías por Carretera de Álava, y desestima la pretensión principal de declarar al actor afecto de incapacidad permanente total.

El actor, diagnosticado de Fractura bimaleolar de Tobillo izquierdo, presenta las siguientes dolencias: Aparato Locomotor: Marcha con claudicación. Tobillo edematizado con una diferencia de circometría de 3-4 cm. Movilidad Tobillo izquierdo: Flexión plantar 10º; Flexión dorsal 10º; Inversión 5º; Eversión 10º; Varo 5º; Valgo 0º. Balance Muscular 4-/5. Cicatrices a ambos lados de Tobillo de 8 cm, con manchas acrónicas e hipercrómicas y de elevado grosor. Limitación movilidad Tobillo izquierdo mayor del 50%.

Señala la Sala que las dolencias que padece el trabajador, le incapacitan para el ejercicio de ciertas actividades de su profesión habitual, pues sufre serias limitaciones en el aparato locomotor, en concreto en el tobillo izquierdo. Y aunque es cierto y está acreditado que el actor presenta un limitación en la movilidad del tobillo de más del 50%, ello no quiere decir que por tal causa presente una limitación de su capacidad y funciones en la extremidad inferior izquierda al no ser conceptos equivalentes. No consta que el trabajador tenga limitaciones en la extremidad inferior derecha ni en las extremidades superiores. El hecho que tenga una marcha con claudicación no presupone que esté impedido para la realización de trabajos con bipedestaciones prolongadas, cuando, además no consta que la marcha sea dolorosa. Que tenga limitaciones, así se le ha reconocido la incapacidad Permanente Parcial, no implica que este incapacitado para la realizar todas o las fundamentales tareas de Operario-Peón Especializado de carga y descarga, tal y como se define en el art. 14-16.9 del II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera, que es de aplicación, cuando, además, los trabajos de carga y descarga se vienen realizado con carretillas y plataformas elevadoras.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta total.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Andalucía (Málaga) de 26 de abril de 2007 (R. 302/2007 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda, declarándolo afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual de Mozo Especializado derivada de accidente de trabajo por agravación.

Consta en tal supuesto que el 8-7-1996, el actor sufrió un accidente (en empresa dedicada a la venta de aceites), siendo declarado por resolución de 27-5-1998, en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. El diagnóstico determinante de dicha declaración fue: "Limitación de la movilidad y algodistrofia del tobillo izquierdo. Secuelas de fractura de calcáneo izquierdo y de maleolo peronal izquierdo". Tras una solicitud previa en 2002, desestimada, en la que consta en sentencia que el actor padece: "Fractura del calcáneo izquierdo y peronal izquierdo artrodesis subastragalina, tobillo izquierdo doloroso y limitación funcional menor del 50%", el actor solicitó la revisión del grado por agravación el 12-4-2005, que fue denegada por resolución de 27-10-2005, por no existir modificación de la incapacidad. El actor padece: "Secuelas de fractura del tobillo y calcáneo izquierdos. Algodistrofia de Sudeck. Limitación de la movilidad por artrodesis. Trastorno mixto ansioso depresivo".

La Sala de suplicación pone de relieve que la profesión habitual del actor es la de mozo especializado, la cual exige permanecer de manera continuada de pie, mantener posturas difíciles (agachado, forzando la columna), coger y trasladar objetos pesados (herramientas y materiales), entre otras. Y que ha existido agravación es incuestionable pues basta comparar las lesiones que motivaron que el interesado fuera declarado afecto del grado de incapacidad permanente parcial con las que sufre en estos momentos. Y con las lesiones que aqueja a la fecha fácilmente se colige que el interesado carece de aptitud física residual para afrontar con profesionalidad, rendimiento y eficacia su quehacer laboral de peón especializado pues, presentando limitación para la bipedestación y deambulación, no se entiende cómo podría afrontar las tareas de su profesión cuando las mismas, según se dijo, exigen, precisamente, la bipedestación prolongada.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones.

En efecto, en primer lugar, las profesiones de los actores, aunque puedan parecer próximas, no son las mismas, Peón Especializado del Convenio de Transporte de Mercancías por Carretera de Álava, en la sentencia recurrida y Mozo Especializado [prestando servicios en empresa dedicada a la venta de aceites], en la sentencia de contraste, lo que determina que también sean distintas las exigencias físicas requeridas en cada caso.

En segundo lugar, las pretensiones de las resoluciones no son exactamente las mismas, pues en la sentencia de contraste se trata del reconocimiento del grado de incapacidad permanente total por agravación, teniendo el actor reconocida la incapacidad permanente parcial, consecuentemente, se han tenido en cuenta las lesiones que acreditaba el actor al tiempo del reconocimiento inicial, y las que presenta en la actualidad, apreciándose una agravación de las mismas; mientras que en la sentencia recurrida se trata de un supuesto de reconocimiento sin más la incapacidad permanente total, discrepándose del reconocimiento hecho en vía administrativa de la incapacidad permanente parcial, por lo que no se da tal comparación entre lesiones.

Y, en tercer lugar, las patologías que presentan los actores a la fecha y las limitaciones que les acarrean no son iguales. En la sentencia recurrida la parte actora padece: Aparato Locomotor: Marcha con claudicación. Tobillo edematizado con una diferencia de circometría de 3-4 cm. Movilidad Tobillo izquierdo: Flexión plantar 10º; Flexión dorsal 10º; Inversión 5º; Eversión 10º; Varo 5º; Valgo 0º. Balance Muscular 4-/5. Cicatrices a ambos lados de Tobillo de 8 cm, con manchas acrónicas e hipercrómicas y de elevado grosor. Limitación movilidad Tobillo izquierdo mayor del 50%; no consta que el trabajador tenga limitaciones en la extremidad inferior derecha ni en las extremidades superiores, como tampoco que esté impedido para la realización de trabajos con bipedestaciones prolongadas, y no consta que la marcha sea dolorosa, habiendo tenido en cuenta la Sala que los trabajos de carga y descarga se vienen realizado con carretillas y plataformas elevadoras. Mientras que en la sentencia de contraste el actor acredita: "Secuelas de fractura del tobillo y calcáneo izquierdos. Algodistrofia de Sudeck. Limitación de la movilidad por artrodesis ["Fractura del calcáneo izquierdo y peronal izquierdo artrodesis subastragalina, tobillo izquierdo doloroso y limitación funcional menor del 50%"]. Trastorno mixto ansioso depresivo"; presentando limitación para la bipedestación y deambulación, habiendo considerado la Sala que la tareas de su profesión exigen, precisamente, la bipedestación prolongada.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de noviembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de noviembre de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de todos los puntos indicados en ella de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marta Lavin Reifs, en nombre y representación de D. Bartolomé , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 12 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 242/2016 , interpuesto por D. Bartolomé y Aseintra Multimodel SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Burgos de fecha 12 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 610/2015 seguido a instancia de D. Bartolomé contra Ibermutuamur Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, Aseintra Multimodel SL, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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