ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:4928A
Número de Recurso3289/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 871/14 seguido a instancia de D. Benedicto contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE ELGETA (GUIPÚZCOA), sobre revisión de grado de incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 5 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2016 se formalizó por el Procurador D. Alberto Arenaza Artabe en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE ELGETA recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 28 de noviembre de 2016 y para actuar ante esta Sala se tuvo por personada y parte a la Procuradora Dª Alicia Oliva Collar en nombre y representación de la recurrente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 5 de julio de 2016 (R. 1324/2016 ) estima la demanda del trabajador y le declara afecto de Gran Invalidez derivada de enfermedad común.

Al trabajador, nacido en 1949, por Resolución del INSS de fecha 1-6-2012, se le denegó la prestación de IPA por no reunir el período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente. El dictamen del EVI, recogió el siguiente cuadro clínico: Demencia. Y limitaciones orgánicas y funcionales: Fallos de memoria y bloqueos con dificultad para expresión verbal y escrita. Declarando la calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, pudiendo ser revisada la incapacidad reconocida por mejoría o agravación a partir del 30-3-2014. En fecha 8 de marzo de 2013, el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, dictó sentencia , ratificada por la sentencia de la Sala del TSJPV declarando que el actor reunía el período mínimo de cotización para causar derecho a la pensión de IPA, derivada de EC, revocando la resolución del INSS; y declarando la responsabilidad del Ayuntamiento de Elgeta, en el abono de la prestación correspondiente, sin perjuicio de su anticipo por la Entidad Gestora, condenando al INSS, TGSS y Ayuntamiento de Elgeta a estar y casar por tales declaraciones. En sentencia de fecha 6 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social, se estimó la demanda interpuesta por el trabajador, frente al Ayuntamiento de Elgeta, en materia de despido, y se declaró que se trataba de una relación laboral, e igualmente declaró la improcedencia del despido. En el hecho probado primero de dicha sentencia se decía expresamente que "el demandante venía prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Elgeta mediante la suscripción de un contrato de carácter administrativo (...), desde el 30-11-1990, categoría de Aparejador Municipal y percibiendo cada mes la cantidad de 2.190,71 euros. Esta sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Elgeta. El actor, en fecha 13-6-2014, solicitó la revisión de su incapacidad por agravamiento de su situación médica, la cual fue desestimada por resolución del INSS de 18-7-2014. En informe médico de síntesis de 15-7-2014 se recogió el siguiente cuadro clínico: Juicio diagnóstico y valoración: Deterioro psicomotriz agudo de etiología farmacológica. Demencia vascular (estadio avanzado) y limitaciones orgánicas y funcionales Cuadro agudo de deterioro psicomotriz por la toma excesiva de neurolépticos no pudiendo realizar valoración de ayuda de tercera persona por ausencia del interesado. Situación aguda no valorable a efectos de incremento de grado de incapacidad hasta normalización de su cuadro agudo. Por lo que se dictó Resolución por el INSS de fecha 18-7-2014 declarando no haber lugar a revisar el grado de incapacidad. El actor presenta un cuadro clínico que muestra la agravación de sus padecimientos y que concluye que el grado de dependencia ha evolucionado a Gran dependencia (82 puntos). El beneficiario estaba ingresado en una residencia geriátrica, ingreso autorizado por sentencia. La base reguladora asciende a la cantidad de 1.616,84 euros, de cuyo pago es responsable el Ayuntamiento de Elgeta, tal y como fue declarado por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, dictada en los autos 738/2012, de fecha 8-3-2013, que fue ratificada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJPV de fecha 21-1-2014 , todo ello sin perjuicio de su anticipo por la Entidad.

Recurre el Ayuntamiento en casación unificadora y centra el núcleo de la contradicción en determinar la responsabilidad del Ayuntamiento recurrente respecto de la prestación de gran invalidez reconocida en la sentencia recurrida. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo el veinticinco de Septiembre de dos mil ocho (rcud. 2914/2007 ). En la sentencia referencial se declaró el derecho de la actora a que le fueran computados a efectos de cotización determinados periodos en que estuvo trabajando para el Ayuntamiento y que este no cotizó, causa por la que el INSS denegó la pensión de jubilación por no reunir la carencia de quince años cotizados, inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante; en concreto, de acuerdo con los hechos probados, quedaba acreditado que el Ayuntamiento no ingresó las cotizaciones desde el 31-10-1975, fecha en la que comenzó a trabajar la actora, hasta el 12-06-1990, finalizando la relación laboral el 31-08-2004; de haber cotizado la empresa por el periodo total trabajado habría cotizado 9122 días, es decir 24 años y 362 días, a los que añadía los días asimilados, 544 por ese periodo, daría un total de 9666 días, es decir 26 años y 176 días, siendo la base reguladora de 449,60 euros mensuales y el porcentaje 82 % con efectos de 1-09-2004; la sentencia condenó al Ayuntamiento al pago de la pensión calculada en la forma antes dicha, sin perjuicio del anticipo por el INSS en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones.

Esta Sala declaró que "en el supuesto de autos, no se trata ciertamente de un descubierto de corta duración, porque el periodo sin cotización es de 5078 días, pero hay que tener en cuenta que la empresa cotizó 4588 días, haciéndolo a partir de 12-06-1990, hasta el 31-08-2004 en que finalizó la relación laboral, sin interrupción, periodo significativo que impide la configuración del caso como un supuesto de resistencia al cumplimiento, aunque sea cierto, que la falta de cotización, durante 887 días, impedía reunir la carencia genérica de quince años, exigida en el art. 161-2 de la L.G. S.S . repercutiendo además en la cuantía de la pensión a aplicar a la base reguladora y en los porcentajes a aplicar, teniendo en cuenta los años en los que se trabajó y no se cotizó, tal y como dispone el art. 163 L.G.S.S ; siendo esto así, de acuerdo con lo que dispone el art. 126-2 de la misma Ley , existe responsabilidad empresarial por su incumplimiento por el perjuicio sufrido por el trabajador, que debe repararse por el empresario, en el porcentaje procedente".

No cabe apreciar la existencia de contradicción, conforme a la doctrina antes expuesta, ya que existen diferencias fácticas de tal entidad que obstan la contradicción. Así, en la sentencia recurrida reconoce la gran invalidez vía revisión de grado de la incapacidad absoluta previamente reconocida, por la misma contingencia y por agravación de los mismos padecimientos, por lo que la sentencia mantiene la responsabilidad en los mismos términos que se declararon al reconocer la incapacidad absoluta. Estas circunstancias no concurren en la sentencia referencial. Por otro lado en la referencial existió un extenso periodo en el que el Ayuntamiento cotizó por la trabajadora, circunstancia que no concurre en la recurrida, en la que no consta ningún periodo cotizado por el Ayuntamiento.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ELGETA, representado en esta instancia por la Procuradora Dª Alicia Oliva Collar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 5 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 1324/16 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ELGETA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 20 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 871/14 seguido a instancia de D. Benedicto contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE ELGETA (GUIPÚZCOA), sobre revisión de grado de incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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