ATS, 26 de Abril de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:4919A
Número de Recurso3266/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2014 , en el procedimiento n.º 751/2013 seguido a instancia de D.ª Elvira contra la Consejería de Castilla La Mancha, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 26 de junio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2015, se formalizó por la letrada de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en nombre y representación de la Consejería de Castilla La Mancha, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia que se recurre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha el 26 de junio de 2015 (R. 1167/2014 ), ha recaído en un procedimiento por despido seguido por la trabajadora demandante frente a la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, con ocasión de su cese como consecuencia de la incorporación a la plaza de su titular.

La actora ha venido prestando servicios como Auxiliar sanitario en la residencia de mayores Los Olmos de Guadalajara desde el 15 de junio de 2010 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción en el que se consigna una cláusula conforme a la cual se extinguiría por cobertura de vacante o por su amortización.

La demandada instó en enero de 2013 una reorganización de los recursos humanos, como consecuencia del cierre definitivo del Instituto Leprológico de Trillo, en el que prestaban servicios 9 trabajadores, proponiéndose su adscripción a las 10 plazas vacantes existentes en la Residencia los Olmos, que estaban cubiertas por personal laboral temporal, entre el que se encontraba la actora.

Con fecha 2 de julio de 2013, se dicta Orden de la Consejería de Presidencia por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo, adscribiendo a las 10 auxiliares sanitarios provenientes del Instituto Leprológico de Trillo a 10 plazas vacantes (2 sin cubrir y otras 8 cubiertas por personal laboral temporal entre las que se encuentra la de la actora), todo ello con efectos de 17 de junio de 2013, fecha en la que fueron incorporados los 9 trabajadores provenientes de Trillo.

El día 16 de junio de 2013 se comunicó a la actora la extinción de su contrato por incorporación de la titular, con esa misma fecha de efectos.

La sentencia dictada por la Sala de suplicación, con revocación de la de instancia, declara la improcedencia del despido.

Se funda esta decisión en que, conforme a la doctrina unificada, la modificación unilateral de la RPT no es motivo legal que por su sólo resulte adecuado para la válida extinción de relaciones laborales temporales o indefinidas. Conforme a lo recogido en las SSTS de 15/7/2014 (R. 2041/13 ), 16/9/2014 (R. 1880/13 ) y 9/3/2015 (R. 2186/2014 ), la relación laboral debe mantenerse hasta la cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentario, aunque puede promoverse su extinción acogiéndose a un despido objetivo o colectivo.

Y en el caso de autos la modificación de la RPT se produce después del despido, por lo que el despido debe ser calificado de improcedente.

Disconforme la Administración demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 15 , 49.1 y 55 del ET y 4 del RD 2780/1998 en relación con el art. 7 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 26 de julio de 20046 (R. 3160/2005 ). En el caso, la demandante ha venido prestando servicios para la Junta de Galicia como limpiadora en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, en cuyas cláusulas 6ª y 7ª se indica que la duración del contrato se extenderá hasta la cobertura del puesto de trabajo por alguno de los sistemas de provisión legal o reglamentaria, o se reconvierta, suprima o amortice.

La Consejería acordó el cese de las actividades de la escuela hogar de Orense, en la que prestaba servicios como empleada doméstica y con relación laboral fija una trabajadora que fue destinada con carácter provisional al puesto que ocupaba la actora, conforme a lo previsto en el art. 7 del IV Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Junta de Galicia que obliga a la Administración a destinar provisionalmente a aquellos trabajadores fijos cuyo puesto de trabajo desapareciera a otro de su misma categoría en la misma o mas próxima localidad.

La trabajadora impugnó el despido y la sentencia de instancia denegó dicha pretensión. La sentencia de suplicación, sin embargo, estima parcialmente la demanda y declara el despido improcedente.

Ante esta Sala lo que se plantea es si la adscripción provisional a un trabajador fijo de una plaza ocupada por un trabajador interino, a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el art. 7 del Convenio aplicable, es causa válida para la extinción de la relación interina. A lo que se da una respuesta positiva en la sentencia referencial, por entender que la previsión convencional constituye uno de los procedimientos legal o reglamentariamente previstos para la cobertura de la plaza ocupada por la actora.

Por todo ello, se declara que no ha existido despido, sino válida extinción de contrato temporal.

No puede apreciarse la existencia de contradicción porque los supuestos fácticos, las causas del cese y las razones de decidir no presentan ninguna semejanza. En efecto, en la sentencia de contraste, la actora ha venido prestando servicios en virtud de un contrato de interinidad, cuya causa y duración se establecen en función de que se produzca la cobertura de la plaza en forma reglamentaria o hasta la supresión o amortización de la misma. Y, en aplicación de lo dispuesto en la norma convencional, la plaza que ocupa es asignada a una trabajadora fija cuyo puesto se suprimió. Lo que conduce a esta Sala a concluir que dicha previsión convencional es uno de los procedimientos legalmente previstos para la cobertura de plazas, por lo que no existe despido, sino válida extinción de contrato temporal. Sin embargo, en la sentencia impugnada no se aplica una previsión convencional homogénea a la contemplada en la referencial y el cese se produce como consecuencia de la adscripción de 9 trabajadores fijos -cuyo centro se cerró- a las plazas temporales existentes en el centro en el que prestaba servicios la actora. Y en ese caso consta que se dictó resolución administrativa modificando la RPT, pero después de extinguido el contrato, lo que conduce a apreciar que cuando la actora es cesada no se había cubierto aún la vacante que venía ocupando.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en nombre y representación de la Consejería de Castilla La Mancha, representado en esta instancia por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 26 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1167/2014 , interpuesto por D.ª Elvira , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Guadalajara de fecha 13 de marzo de 2014 , en el procedimiento n.º 751/2013 seguido a instancia de D.ª Elvira contra la Consejería de Castilla La Mancha, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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