ATS, 20 de Abril de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:4940A
Número de Recurso2829/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Melilla se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2015 , en el procedimiento n.º 370/2013 seguido a instancia de D. Abelardo y D.ª Bibiana contra la Ciudad Autónoma de Melilla y Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 7 de abril de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de agosto de 2016, se formalizó por el letrado D. Alberto José Requena Pou en nombre y representación de D. Abelardo y D.ª Bibiana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11 de marzo de 2015 (R. 1797/2014 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 16 de junio de 2016 (R. 324/2016 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por Ciudad Autónoma de Melilla y, revocando la sentencia de instancia, desestima las demandas acumuladas de los dos actores, declarando ajustado a derecho el despido objetivo de ambos de fecha 1 de mayo de 2013 .

Consta que los actores (junto con otros seis trabajadores, que no son parte en el juicio), que habían sido formalmente contratados por la Ciudad Autónoma de Melilla mediante contratos administrativos menores de prestación de servicios, intervinieron como testigos en un procedimiento de oficio instado por la Autoridad Laboral, en el que recayó sentencia de 5 de julio de 2012 , declarando su relación laboral, y calificándoles como trabajadores indefinidos no fijos, con antigüedad de 8 de marzo de 2010, categoría profesional de técnico informático (grupo C1). Tras la firmeza de esa sentencia los trabajadores demandantes no han sido incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Ciudad Autónoma de Melilla.

En lo que se trae a esta casación unificadora, la corrección o no del recurso de suplicación, se dice por la Sala que al amparo del artículo 193.c) LRJS , el recurso denuncia infracción del artículo 15.3 ET , en relación con el artículo 55 EBEP , en relación con el desarrollo jurisprudencial de la figura del trabajador indefinido no fijo en la Administración pública, sigue la cita de sentencias de Tribunales Superiores y del Tribunal Supremo. Igualmente relata la sentencia recurrida que la sentencia de instancia en su segundo fundamento de derecho reproduce la legislación que entiende aplicable al despido enjuiciado; en su segundo tercer fundamento de derecho, afirma que no se discute antigüedad, categoría y salario de los demandantes; en su cuarto fundamento de derecho, razona que, puesto que los demandantes fueron declarados personal indefinido no fijo en un procedimiento de oficio en el que prestaron declaración, y puesto que alegan que su despido objetivo es una represalia por esa intervención no siendo ciertos los hechos que se alegan en la carta de despido, y dado que el resto de los trabajadores afectados por el aludido procedimiento de oficio no han sido despedidos, se produce una vulneración del art. 24 CE . Y continúa señalando que la norma que habría de considerarse incorrectamente aplicada, conforme a la tesis de la parte recurrente, sería aquella que lleva al juzgador de instancia a calificar el despido como nulo, arts. 55.5 ET y 108.2 LRJS , en relación con los arts. 24.1 y 14 CE , ya que el invocado art. 15.3 ET sólo tangencialmente tiene relación con el debate aquí planteado. Finalmente, la Sala, admitiendo la denuncia implícita de tales preceptos, entra a resolver sobre la cuestión planteada.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los trabajadores y tiene por objeto determinar la incorrecta admisión del recurso de suplicación por adolecer de defecto en el motivo de censura jurídica al fundamentarse en preceptos no aplicables al caso.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 11 de julio de 2002 (R. 163/2002 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido deducida contra Cruz Roja Española y la empresa Transportes Sanitarios de Aragón SA.

En tal supuesto el trabajador, que había venido trabajando para la Cruz Roja de la Rioja como Conductor de transporte sanitario mediante sucesivos contratos de obra o servicio celebrados a partir de 12 de mayo de 1998, en virtud de los convenios de colaboración financiados por la dicha Administración autonómica, y que finalizaron a partir del 30 de septiembre de 2001 como consecuencia de la asignación del mencionado servicio a una empresa contratista, lo que motivó que a partir de la misma fecha la entidad demandada pusiera fin a la relación laboral que había mantenido con el trabajador.

En suplicación señala la Sala que el actor articula tres motivos al amparo del art. 191.c) LPL , en el primero denuncia la infracción de lo establecido en los arts. 9 y 15 ET y arts. 1.a ), 2 y 9.3 RD 2720/1998 ; en el segundo denuncia la infracción del art. 44 ET y art. 9 del CC aplicable; y en el tercero, infracción de los arts. 90 y 91 ET ; en todos ellos con infracción de la doctrina jurisprudencial correspondiente. E indica el Tribunal Superior que tratándose de un despido cuya improcedencia se pretende, el recurso podría ser desestimado porque no se han citado los arts. 55 y 56 ET , ni el art. 110 LPL ; ello no obstante, la Sala pasa seguidamente a resolver sobre el fondo del asunto, concluyendo que los contratos de obra o servicio fueron válidamente celebrados y que por esa razón la extinción de la relación fue ajustada a Derecho.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción. En efecto, no puede existir contradicción, ni, por tanto, doctrina procesal susceptible de ser unificada, cuando las dos resoluciones siguen el mismo criterio, esto es, ante la cita de determinados preceptos en el escrito de recurso de suplicación consideran que la parte omitió otros, pero, ello no obstante, las Salas de los Tribunales Superiores en los dos supuestos entran a resolver sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de marzo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de enero de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, tratando de hacer valer su criterio cuando lo cierto es que, como se ha dicho, la sentencia de contraste claramente resuelve sobre el fondo de lo planteado, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto José Requena Pou, en nombre y representación de D. Abelardo y D.ª Bibiana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 7 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 327/2016 , interpuesto por la Ciudad Autónoma de Melilla, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Melilla de fecha 5 de marzo de 2015 , en el procedimiento n.º 370/2013 seguido a instancia de D. Abelardo y D.ª Bibiana contra la Ciudad Autónoma de Melilla y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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