ATS, 9 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Mayo 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 613/2014 seguido a instancia de D. Gabriel contra Nova International SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de mayo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia anulaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Manuel Izquierdo Arce en nombre y representación de D. Gabriel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid conoció de la demanda del actor, hoy recurrente en casación para la unificación de doctrina, en la que postulaba que el despido se calificara como improcedente, frente a la empresa Nova International SL, para la que prestaba servicios con la categoría profesional de Adjunto a dirección desde el 6 de octubre de 1999.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolvió el recurso interpuesto por la demandada en sentencia de 6 de mayo de 2016 (R. 892/2015 ) en la que estimó el mismo, anulando la sentencia de instancia que declaró el despido improcedente, con devolución de las actuaciones al Juzgado a fin de que dictara una nueva sentencia que incluya la valoración de la prueba pericial aportada por la empresa demandada.

El actor fue despedido mediante carta entregada el 10 de abril de 2014 en la que se le imputa realización de actividad concurrente con la de la empleadora, con aprovechamiento de los medios y recursos proporcionados por ésta.

La sentencia de instancia no había tenido en cuenta la prueba pericial y documental -doc. 21- de la empresa practicada en el acto de juicio por entender que habían sido obtenidas de forma ilícita. Razona el juzgador que dichas pruebas se obtuvieron accediendo a la información del ordenador portátil propiedad del actor sin su expreso consentimiento. Sin que el hecho de que la empresa reembolsara al actor el importe del citado ordenador suponga una transmisión de su propiedad. Y sin que el hecho de que se instalara en él un acceso al servidor de la compañía obste a la ilicitud de la prueba, pues en todo caso el titular del software instalado en el ordenador seguía siendo el actor.

Sin embargo, la Sala de suplicación considera admisible la prueba pericial por entender que ha quedado acreditado que el ordenador era propiedad de la empresa, al haber reintegrado su importe al actor.

Y porque así se desprende de los hechos coetáneos y posteriores al despido, dado que el actor tras el cese devolvió el ordenador a la empresa y no exigió su entrega.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de Madrid se alza ahora en casación para la unificación de doctrina cifrando el núcleo de la contradicción en el hecho de que en el supuesto examinado se ha conculcado la intimidad del trabajador, accediendo a los archivos del ordenador sin previa advertencia sobre su uso, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 26 de septiembre de 2007 (rec. 966/06 ).

En ese caso se enjuicia el despido de un Director General de una compañía, en cuyo ordenador se encontraron archivos temporales sobre acceso a páginas pornográficas. El ordenador fue intervenido a raíz de haberse detectado la presencia de un virus informático ocasionado precisamente por la navegación en páginas poco seguras de internet. La sentencia recurrida en casación había declarado la improcedencia del despido por considerar que la prueba de la conducta infractora del empleado se había obtenido ilícitamente, con vulneración de lo dispuesto en el art. 18 ET sobre los registros de la persona del trabajador, su taquilla y efectos personales.

La Sala parte de afirmar la existencia de un cierto margen de tolerancia del uso para fines personales de este tipo de medios facilitados por la empresa -como ocurre también con el teléfono-, pero que al mismo tiempo quedan sometidos necesariamente a las facultades de control y vigilancia empresariales en virtud de lo dispuesto en el art. 20.3 ET . Medidas que habrán de adoptarse, no obstante, con la consideración debida a la dignidad del trabajador.

La Sala, tras una profusa y exhaustiva labor argumental concluye que, aunque con fundamento erróneo en el art. 18 ET , la sentencia recurrida acierta en su conclusión de que la empresa no podía recoger la información obrante en los archivos temporales del ordenador empleado por el actor en la forma en que lo hizo, porque vulneró el derecho a la intimidad del trabajador, al no haber advertido previamente sobre el uso y el control de dicho instrumento, y haber accedido a los archivos de referencia, lo que no era preciso para reparar el aparato y eliminar el virus. No se trata, pues, de lo que en el ámbito penal se denomina o califica como un "hallazgo casual" ( sentencias de 20 de septiembre , 20 de noviembre y 1 de diciembre de 2006 ), pues se ha ido más allá de lo que la entrada regular para la reparación justificaba.

Según ha reiterado la Sala, para apreciar el requisito de la contradicción El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Conforme a la doctrina que se acaba de exponer, la contradicción entre las sentencia comparadas es inexistente al ser distintas las razones de decidir y los debates. Así, en el caso enjuiciado la Sala entiende que no puede apreciarse que las pruebas hayan sido obtenidas de forma ilícita por la empresa, tras estimar que el ordenador portátil que utilizaba el actor era propiedad de la empleadora, por lo que rechaza el argumento de la sentencia de instancia relativo a que la prueba fue ilícitamente obtenida por haberse obtenido accediendo a un ordenador del que es propietario el actor. Por lo tanto, lo que se debate es si, en función de que la herramienta de trabajo sea propiedad del actor o no, la empresa podía lícitamente acceder a su contenido o no.

Y en la sentencia de contraste no se discute que el ordenador ha sido proporcionado por la empresa al actor y se estima la improcedencia del despido al declarar que la empresa no podía recoger la información obrante en los archivos temporales del ordenador empleado por el actor en la forma en que lo hizo, al no haber advertido previamente sobre el uso y el control de dicho instrumento, y haber accedido a los archivos de referencia, lo que no era preciso para reparar el aparato y eliminar el virus.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Izquierdo Arce, en nombre y representación de D. Gabriel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 892/2015 , interpuesto por Nova International SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 13 de los de Madrid de fecha 9 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 613/2014 seguido a instancia de D. Gabriel contra Nova International SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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