ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:4641A
Número de Recurso2459/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 786/15 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión grado incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 11 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Santiago Rodríguez-Monsalve Garrigos en nombre y representación de D. Carlos Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inamisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de once de mayo de dos mil dieciséis confirma la sentencia de instancia que deniega la declaración de incapacidad permanente absoluta.

El trabajador tiene como profesión Empleado de Almacén. Se inició expediente en solicitud de revisión de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común. Por resolución de fecha 10/06/2015 la Entidad Gestora deniega la revisión solicitada. El cuadro clínico que sirvió de base para la declaración de la incapacidad permanente total fue el siguiente: Bradicardia. Bloqueo de rama izquierda. Bloqueo bifascicular. En 23/10/1995 se practicó implantación de marcapasos cardíaco eléctrico definitivo. Cuarto .- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: Bradicardia. Bloqueo de rama izquierda. Bloqueo bifascicular. En 23/10/1995 se practicó implantación de marcapasos cardíaco eléctrico definitivo. Linfoma de manto indolente en estadio IV-A con afectación de médula ósea, adenopatías axilares bilaterales múltiples, mediastínicas, esplenomegalia (de 20 cm. en su eje máximo). Adenopatías en espacio gastrohepático y retroperitoneales. Linfoma de crecimiento lento, se encuentra en espera vigilante (bajo supervisión del comienzo del tratamiento). Presencia de síntomas moderados, exploración buena. Limitación para requerimientos de mediana intensidad en el momento actual. La Sala declara que el linfoma, que puede convertirse en agresivo en cualquier momento, no consta que produzca una afectación a la funcionalidad derivada de la nueva patología, ya que no requiere tratamiento, sino solo vigilancia.

Se aporta como sentencia de contraste la de este Tribunal Supremo de 1-12-2009 (rec. 1674/2008 ). En dicha resolución el demandante era administrador único de una sociedad de responsabilidad limitada, que llevaba su propio nombre, donde trabajaba también de mecánico de frío industrial. Le fue reconocida por resolución de 22-7-2005 una incapacidad permanente absoluta con derecho a la correspondiente pensión del RETA. La incapacidad se relaciona con una enfermedad cardiaca, que se describe como irregularidad distal del tronco DA y estenosis previa severa del 90%, coronaría derecha 60% y circunfleja con lesión del segmento medio, aparte de "cervicobraquialgia izquierda con origen traumático, presentando como factores de riesgo la hipertensión y la dislipemia, limitación del hombro izquierdo y mano, neuritis de la región cubital, radiculitis en evolución, estando limitado para trabajos de pequeños esfuerzos, tensión emocional y física, así como los que implican cambios bruscos de temperatura. El desempeño de las tareas burocráticas simples de administrador del demandante, no es perjudicial para su estado de salud, teniendo por el contrario un componente positivo de rehabilitación. Causó alta en el RETA en enero de 2006, al pasar a desempeñar el cargo de administrador con carácter retribuido y en atención a esta circunstancia el INSS en julio de ese año procedió a suspender el abono de la pensión por considerarla incompatible con el trabajo realizado.

Señala la Sala a efectos de apreciar la existencia de contradicción que "Podría objetarse que en el presente caso la actividad que se ejerce es la misma que se desempeñaba antes de la declaración de la incapacidad,..., lo que sitúa, desde luego, la compatibilidad en un plano distinto, pues obviamente no podría estar incapacitado quien, después de la declaración de incapacidad, sigue desarrollando el mismo trabajo que realizaba con anterioridad. Pero no es éste exactamente el caso, porque el demandante desempeñaba dos trabajos: el de administrador y el de mecánico de frío industrial, con lo que estamos ante una actividad profesional compleja, y, aunque la sentencia recurrida considera como principal la actividad de administrador, no hay ningún dato fáctico que sustente esta conclusión, y más bien se puede concluir que en el marco del trabajo en un negocio propio - aunque con forma de sociedad de capital- lo que se valora en esa apreciación es la inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por la vía del artículo 97.2.k) de la Ley General de Seguridad Social , es decir se considera principal la actividad que ha determinado la inclusión en el RETA, con independencia de que en el plano estrictamente laboral el trabajo más importante en términos de esfuerzo y capacidad fuese el de mecánico frente a la mera gestión administrativa de una empresa personal dedicada a comercio, reparación y mantenimiento de maquinaria de hostelería."

En cuanto al fondo, indica el Tribunal que se trata de la gestión administrativa de un negocio familiar, aunque con forma de sociedad mercantil capitalista, siendo la actividad desarrollada beneficiosa para el trabajador, y el problema que se suscita es el de la compatibilidad no física, sino jurídica de la pensión con el trabajo. Y señala al respecto que la única incompatibilidad que formula el artículo 141.2 LGSS para la pensión de incapacidad permanente absoluta es la relativa a las actividades que sean "incompatibles" en el sentido de perjudiciales o inadecuadas para el estado del incapacitado. Que el sistema legal ha partido de una reducción muy amplia de las posibilidades de empleo del incapacitado absoluto, pero no ha establecido una incompatibilidad general entre la pensión y las rentas de trabajo; la incompatibilidad queda reducida a las actividades no adecuadas para el incapacitado, debiendo resolverse las demás a favor de la compatibilidad o de la revisión del grado.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En la referencial se discute la compatibilidad entre trabajo y pensión, considerando la Sala que el trabajador no ejercita una actividad profesional que le sea perjudicial o inadecuada a su estado. En la recurrida la controversia no gira en torno a la compatibilidad entre trabajo y pensión, sino que se solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta y la Sala estima que la nueva patología no afecta a la funcionalidad en la situación del trabajador.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Santiago Rodríguez-Monsalve Garrigos, en nombre y representación de D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 11 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 839/16 , interpuesto por D. Carlos Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid de fecha 24 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 786/15 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión grado incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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