ATS, 27 de Abril de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:4589A
Número de Recurso3453/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 407/15 seguido a instancia de D. Romeo contra IBERMÁTICA, S.A. y FOGASA, sobre clasificación profesional, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 14 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. José Luis Pérez Calleja en nombre y representación de IBERMÁTICA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por planteamiento de cuestión nueva y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de catorce de junio de dos mil dieciséis (R.1133/2016 ) confirma la sentencia de instancia que estima la demanda del trabajador y declara que el trabajador ostenta la categoría profesional de Analista Orgánico Senior y/o Técnico Explotación 2, nivel retributivo 9. Es de aplicación el Convenio Colectivo propio de la empresa "IBERMÁTICA, S.A.". El trabajador prestaba servicios para la empresa demandada desde enero de 1997 con una categoría reconocida de Programador 3 nivel 3; realizaba las siguientes funciones para los clientes ONCE y Departamento de Justicia del Gobierno Vasco: análisis, gestión, generación de procesos, seguimientos de quejas y reclamaciones de la ciudadanía, mantenimiento y pruebas de funcionamiento de aplicaciones y servicios, elaboración de informes, estadísticas; en la empresa, cada trabajador era evaluado anualmente por parte de su responsable; en dichas evaluaciones del trabajador se recoge como rol el de técnico de diseño. La responsable del trabajador le propuso en febrero de 2014 para la posición de CIA EVONCE por sus conocimientos de análisis funcional. En el momento del juicio el trabajador estaba asignado al proyecto Caja de Ingenieros de Barcelona, con un perfil asignado de Analista programador senior (7 meses), desarrollando funciones de análisis y programación para adaptar ICONO al nuevo sistema de mensajería de Norbolsa.

La Sala de suplicación, ante las alegaciones de la empresa respecto de la infracción del art. 4 del Convenio Colectivo y la jurisprudencia sobre compensación y absorción, declara que se trata de un supuesto de promoción profesional y que es aplicable la previsión del art. 4 del Convenio Colectivo por lo que desestima el motivo del recurso.

Recurre la empresa en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

Primer motivo. Identifica la recurrente como primer motivo de contradicción la alegación de que, es el actor quien tiene que probar los hechos constitutivos del derecho que afirma en el proceso. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de octubre de 2011 (R. 1142/2011 ). La referencial estima el recurso de la empresa frente a la sentencia del juzgado de lo social que estimaba la demanda del trabajador y declaraba que, por realizar funciones de Realizador, en un periodo determinado le corresponde percibir la cantidad que indica. En suplicación, la empresa, que no cuestiona la realización por el trabajador de las funciones propias de Realizador, manifiesta que no se ha probado por el demandante, a quien corresponde la carga de la prueba, ex art. 217 LEC , acreditar que las diferencias retributivas que reclama deban ser calculadas con arreglo al Nivel B1, dado que, conforme al Nuevo Sistema de Clasificación Profesional y Nuevo Sistema Retributivo, la categoría profesional queda desvinculada en gran medida del Nivel Retributivo, frente a lo que sucedía en el antiguo sistema, de modo que con el nuevo marco regulador para determinar el Nivel Retributivo del trabajador no basta con estar incluido dentro de un Grupo, ya que en un mismo Grupo existe un "abanico" de niveles, dentro de los cuales puede a su vez progresar el trabajador, comenzando por el mínimo y ascendiendo al máximo dentro de cada grupo. La Sala estimó el recurso declarando que la carga de la prueba con relación a demostrar qué nivel salarial, dentro de los varios posibles, corresponde a la categoría del trabajador, corresponde a este y no a la empresa, como declaró la sentencia de instancia.

En primer lugar, esta alegación no se discutió en el recurso de suplicación, ya que el recurrente en casación unificadora señala que la Sala se limitó a validar la conclusión de la Magistrada de instancia, sin que se hubiera practicado prueba con relación a que las funciones realizadas correspondían efectivamente al nivel reclamado, pero sin haber introducido ese debate en suplicación. A estos efectos, la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

En todo caso no cabría apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, puesto que en la sentencia recurrida se ejercita una acción de clasificación profesional, en la que la controversia gravita en torno a las funciones desempeñadas por el trabajador, el periodo en que las realizó, o la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia. En cambio, en la referencial, en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad, el núcleo de la controversia se centra en la cuestión atribución de la carga de la prueba, sobre cuál de las partes está obligada a demostrar qué nivel salarial, dentro de los varios posibles, corresponde a la categoría del trabajador.

Segundo motivo. Plantea el recurrente si cabe aplicar la técnica de la compensación y/o absorción. Insiste en este recurso la empresa en que, las diferencias salariales derivadas del reconocimiento por la sentencia recurrida de un encuadramiento profesional distinto, deben compensarse/absorberse con el superior salario que percibe el trabajador. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia el catorce de octubre de dos mil dos (R. 985/2002 ). La referencial confirma la sentencia de instancia que desestimó la reclamación de cantidad de la trabajadora fundada en la rebaja del complemento personal. La empresa asignó inicialmente a la actora la categoría profesional de oficial 3ª (grupo 9), e hizo constar en las nóminas como "complemento personal" la diferencia entre el salario previsto en el convenio para dicha categoría y el pactado en el contrato de trabajo. El 1 de enero de 2001 la empresa ascendió a la trabajadora a la categoría profesional de oficial 1ª (grupo 8). A partir de ese momento en la nómina mensual aparecía el complemento personal reducido a 90.473 pesetas, aunque el importe global de las retribuciones se ha mantuvo al incrementarse el salario base.

No cabe tampoco apreciar tampoco contradicción respecto de este motivo ya que, al igual que en el motivo anterior se ejercitan acciones distintas, en la sentencia recurrida se ejercita una acción de clasificación profesional y en la referencial se ejercita una acción de reclamación de cantidad. Además, las circunstancias concurrentes difieren, puesto que en la referencial hubo una reordenación de los distintos conceptos salariales tras un cambio en la asignación de categoría profesional respecto del inicialmente asignado de forma errónea. Esta reestructuración del salario no se hizo con ocasión de incremento salarial alguno, ni los trabajadores afectados pasaron a desempeñar funciones distintas u ocupar puestos de trabajo distintos. En la recurrida, hubo un cambio de funciones sin que se deduzca por la empresa, en ningún momento la existencia de un encuadramiento inicial erróneo.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Pérez Calleja, en nombre y representación de IBERMÁTICA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 14 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1133/16 , interpuesto por IBERMÁTICA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao de fecha 26 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 407/15 seguido a instancia de D. Romeo contra IBERMÁTICA, S.A. y FOGASA, sobre clasificación profesional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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